REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-000752
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
ACUSADO: EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS
VÍCTIMA: IRLY ADOLESCENTE DE 13 AÑOS (Fallecida)
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ABUSO SEXUAL CONTINUADO
DECISIÓN: DECLARATORIA DE APERTURA A JUICIO ORAL
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 05-04-2013, de conformidad con lo establecido 313 Y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Según Gaceta Oficial No 6.078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, se procede e dictar el presente Auto declarando la apertura a Juicio:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, por tanto de conformidad con lo dispuesto en la reforma del C.O.P.P, artículo 313 ordinal 2º, ADMITE la Acusación Fiscal, por el delito de: ABUSO SEXUAL CONTINUADO, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente ,en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano, por considerarla sustentada en forma seria.
SEGUNDO: Se admiten, de los órganos de pruebas, especificados en el Capítulo IV del escrito de Acusación:
• Declaración del funcionario ESCALONA JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub delegación Carabobo, quien practico Acta de Investigación Penal, numero 1064. de fecha 07 de mayo del 2005. correspondiente a la Inspección del Sitio del Suceso.
• Declaración del funcionario Experto Profesional II Dr. OSCAR ROSENDO adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Región Carabobo del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en fecha 04 de junio del año 2005, practico el 'Reconocimiento Médico Legal, efectuado a la víctima.
• Declaración del funcionario el Psicólogo PABLO GONZÁLEZ, adscrito a la Fundación Servicio de Atención al Menor Fundamenores del estado Carabobo, quien practico evaluación psicológica a la víctima.
• Declaración de la ciudadana ADRIANA GONZÁLEZ WALDMAN, madre de la víctima
Tales Medios de prueba, fueron ofrecidos por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9º, de la referida reforma de la ley penal adjetiva , ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 182 del C.O.P.P, es decir cada uno de los órganos de prueba, guardan relación directa e indirecta, con los hechos objeto del proceso, dejándose constancia que las actuaciones documentadas realizadas por las Expertas: Psicóloga y médico Forense, asi como el funcionario que practicara la inspección, podrán ser exhibidos y expuesto de conformidad 228 y 341 del COPP vigente, durante las respectivas declaraciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite como Prueba de Informe, para ser incorporados por su lectura:
• Reconocimiento Médico Forense
• Reconocimiento Médico Psicológico.
• Acta de Investigación Criminalistica.
Este Tribunal, establece que los hechos determinados, por la Fiscalía y que serán objeto del Juicio oral, son: “Desde el año 2004, el ciudadano Eduardo José Salcedo Chirinos específicamente en el mes de junio del año 2004, inicio en contra de la niña víctima Irly María González (11 años para el momento de los hechos), una serie de actos sexuales, que implicaban el tocamiento de sus partes intimas, y la penetración de su pene en los genitales de la niña (ano y vagina), Eduardo Salcedo quien aprovechaba la ausencia de la ciudadana Adriana González quien era su concubina y. madre de la víctima, para introducirse al cuarto de Irly y haciendo uso de su fuerza física la obligaba a tener relaciones sexuales con él, amenazándola con que no dijera nada a su mamá porque el sustento del hogar lo hacia él, esta situación se presento en más de cuatro oportunidades incluyendo en un viaje que hicieran a la ciudad de Madrid-España donde también Eduardo en ausencia de la ciudadana Adriana González, volvió a tener actos sexuales con la niña Irly a quien te penetraba por la vagina y por su parte anaí, incluso le introducía su dedo, indicándole lo siguiente: "Mejor te lo hago yo, porque otro te lo iba hacer con furia, tu mamá no se podía montar encima de mí como tú, porque ella es muy gorda" "vamos hacer como padre e hija, tu eres mí segunda mujer", posteriormente volvieron al país, donde una vez en fecha 30 de abril del año 2005, la ciudadana Adriana se percata que algo estaba sucediendo mientras dormían, sintió un ruido y al despertar observa que Eduardo- Salcedo estaba cerca de su hija, y cuando Eduardo se percato que su concubina Adriana despertó, empujo a la niña Irly para así disimular el abuso sexual que cometía en ese momento, la madre de la niña a quien esa situación alerto, se entrevista con su hija Irly quien le informo de los hechos como venían ocurriendo desde hace ya una año atrás, generándose así la respectiva denuncia en contra del ciudadano Eduardo José Salcedo Chirinos, quién fuera aprehendido mediante Orden de Aprehensión emanada del Tribuna! Tercero en funciones de Control del estado Carabobo”
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Examen y Revisión , respecto a la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse justificada su vigencia, vale decir: No fue consecuente con la investigación a tal punto de emitirse Orden Judicial de Aprehensión y la entidad delictiva por la cual fue admitida Acusación, hace presumir riesgo de fuga.
CUARTO: Admitida la Acusación Fiscal y con vista a la manifestación de voluntad del acusado, Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, a fin de ventilar los hechos determinados en la Acusación Fiscal Admitida, en contra del ciudadano: EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad numero 7.113.586, los que fueron determinados por la Vindicta Pública, precisados en el presente auto.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de cinco (05) días ante el Tribunal Único de Juicio, en delitos de Violencia contra la Mujer. Remítase la actuación, en su oportunidad legal.
Notificadas las partes y remítase a Fase de Juicio.
Abog BLANCA JIMÉNEZ
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. Rosana Borges
Secretaria,