REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-001490
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JOSE ALEXADER JIMENEZ VELOZ
VICTIMA: NATHALIE RAMIREZ SALAR
DEFENSA PUBLICA: Abg: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
En estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar, la decisión tomada en Audiencia especial de presentación de detenidos, efectuada en esta misma fecha 03-04-2013, en la cual La Fiscalía 30º del Ministerio Público, presentó al detenido por los siguientes hechos “En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana compareció por ante este Despacho el Funcionario Policial Oficial (CPEC) Aponte Manzaneda Pedro Pablo, C.I.V-14.381.445, credencial N° 5666, adscrito a la Estación Policial San Blas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 116, 119 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido con el articulo 14 ordinal 1.y articulo 15 de la Ley de Órganos de Apoyo de Investigación Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: En fecha 03-04-2013, día miércoles, siendo aproximadamente la 02:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio como Conductor de la Rp-4-641, en compañía del Oficial (CPEC) Díaz Ochoa José Manuel, C.I.V-19.743.069, sin número de credencial, Comandante de Unidad, cuando nos desplazábamos realizando labores de patrullaje por la Avenida Branger cruce con Lara, recibimos llamada telefónica de parte del Despachador de Servicio de la Estación Policial San Blas, debido a que en la misma no había energía eléctrica, indicándonos que nos trasladáramos hasta Edifico Praba, entre calle Uslar y Puerto Carrero, piso 1, apartamento numero 3, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, ya que habían recibido llamada telefónica de un ciudadana indicando que en su residencia un ciudadano agredía verbal y físicamente a su pareja, motivo por el cual nos dirigimos de forma inmediata a la dirección antes señalada, una vez en el lugar, hicimos llamado a la puerta de! apartamento donde nos recibió la ciudadana Eleida Veloz quien manifestó ser propietaria de la residencia, la misma nos manifestó que en uno de los cuarto se encontraba su hijo con su pareja teniendo una fuerte discusión, por lo cual hicimos llamado a la puerta de la habitación saliendo un ciudadano y una ciudadana, procedimos a dialogar con ambos, el ciudadano se identifico como Jiménez Veloz José Alejandro y la ciudadana como Ramírez Salazar Nathalie, ambos manifestaron estar discutiendo y haber agredido físicamente, y de hacer mención que ambos presentan signos de estado de ebriedad, seguidamente le indique al ciudadano que de acuerdo a su actitud le efectuaríamos una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que requeríamos de toda su colaboración, solicitamos a la progenitura del mismo Eleida Veloz para que sirviera de testigo de los hechos, la cual presto la debida colaboración, acto seguido procedí a realizar la inspección corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, luego y cumpliendo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impuse a esta persona de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido le notifique a la ciudadana y al ciudadano y a la progenitura del mismo que serían trasladado hasta la sede de la Estación Policial donde quedo identificado plenamente como: JIMÉNEZ VELOZ JOSÉ ALEJANDRO, de 22 años de edad, portador de la Cédula de Identidad V-20.082.150, fecha de nacimiento 14-11-1990, Natural de Bejuma Estado Carabobo, residenciado en Edifico Praba, entre calle Uslar y Puerto Carrero, piso 1, apartamento numero 3, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, hijo de Eleida Veloz (V) y José Jiménez (V), vestía franela color blanco con dibujo de colores varios del lado derecho de la misma, pantalón jean color azul claro, zapatos tipo sandalias tipo croes, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, contextura delgada, tez blanca, ojos color ámbar, cabello corto color castaño, cejas pobladas, bigotes y barbas ralos, el mismo presentaba laceración visible en la parte izquierda del cuello y herida en la labio inferior de la boca, posteriormente le efectué llamada radiofónica a Control Carabobo con la finalidad de verificar el número de Cédula de Identidad del aprehendido a través del sistema integral de información policial (SIIPOL) siendo atendido por la funcionario Oficial Jefe (PC) Belkis Salas, credencial número 4555, quien luego de una breve espera me indico que el mismo no presentaban solicitud alguna, seguidamente traslade a la ciudadana agraviada al Centro Asistencial Ambulatorio "La Isabelica", donde fue atendida por la Doctora María C. Salas, Médico Integral Comunitario, MPPS 95.536 SACS C.l. V-16.443.072, quien suscribió informe médico, el cual se anexan a esta actuación, pero debido a que no contábamos con energía eléctrica le solicitamos que se retiraran y se presentara a las 07:00 horas de la mañana, por ultimo le efectué llamada telefónica aproximadamente a las 03:20 horas de la mañana a la Abogado Yilda Hurtado, Fiscal (auxiliar) Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para participarle de las diligencias policiales practicadas, indicándome que realizara las actuaciones correspondientes y que se le tomara acta de entrevista a la agraviada; es de hacer mención que la progenitura del ciudadano en cuestión manifestó que recibió llamada telefónica de la ciudadana presuntamente agraviada quien le indico que no realizaría ningún tipo de declaración o entrevista y que no se presentaría a la Estación Policial, es todo.´
Por lo Anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no obstante, en atención al principio de buena fe, visto que no constan en autos acta de entrevista de la víctima, que la misma no acudió a la audiencia, solo consta en autos un informe médico de la víctima y el imputado, por lo que solicito se le decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, sin embargo, solicito la imposición de Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.”
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30º que la misma se encuentra representada por ese despacho Fiscal.
Acto seguido se le impone al ciudadano JOSE ALEXADER JIMENEZ VELOZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JOSÉ ALEXANDER JIMENEZ VELOZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.082.150, fecha de nacimiento 14-11-1990, natural de Bejuma - estado Carabobo, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de derecho, grado de instrucción bachiller, hijo de Eleida Veloz (V) y José Jiménez (V), residenciado en Sector San Blas, calle Páez entre Uslar y Portocarrero, Edifico Praba I, piso 01, apartamento 03, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo, a una cuadra de la Iglesia de San Blas, teléfonos: 0414-1457914; a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”.”
Seguidamente, Se concede la palabra a la Defensa Público, quien expone: ““La defensa visto que de las actuaciones no hay elementos de convicción suficientes para acreditar el hecho punible a mi patrocinado, solicito la libertad plena para el mismo, es todo.””
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a este juzgador a decretar La Libertad Sin Restricción al ciudadano :JOSE ALEXADER JIMENEZ VELOZ .
PRIMERO : De los Hechos narrados en el acta policial de fecha 3-04-2013 que riela en el folio siete (07) de este asunto, y visto que no existe informe médico ni entrevista a la victaima en el presente asunto aunado, además que la ciudadana víctima, no hizo acto de presencia para poder apreciar de primera mano, los agravios de los cuales presuntamente habría sido victima, es por lo que este juzgador considera, que no se evidencia que existan los suficientes elementos de convicción, para llenar los extremos exigidos por la ley, para el delito del tipo VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ya que los hechos expuestos no plantean un acto que se constituya como violencia física, y asociado a esto no se refleja un informe medico donde se expresen, rastros de un agravio del tipo de violencia física. Es por lo que este tribunal NO ACOGE la precalificación delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 89 y 91 ordinal 3º, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este tribunal acordó imponer al ciudadano Medidas de Protección de la contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano JOSE ALEXADER JIMENEZ VELOZ y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de los antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano JOSE ALEXADER JIMENEZ VELOZ, imponiéndose como MEDIDAS DE PROTECCIÓN las contenidas en los ordinales 5° y 6° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notifíquese a la Victima, quedando las demás ´partes Notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg: Luis Trejo
El Secretario