REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2010-000258
JUEZ: ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: ALFREDO TARCISIO LINARES RODRIGUEZ.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños Niñas y Adolescentes.
DEFENSOR PRIVADO: ABG: CLARIBEL GALEA y ANA GIL.
VICTIMA: MARIA ( Identidad Omitida de Conformidad con el Art. 65 De La LOPNNA).
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 314del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar.
Donde se Acuso Formalmente al Ciudadano: ALFREDO TARCISIO LINARES RODRIGUEZ, por los siguientes hechos : “"El día 05-01-2010, fui para la casa de mi tía Redy Quintana en la Urb. Fundación Mendoza calle principal con mi hija Maria Victoria Duran, a visitarla entonces Como mi tía iba saliendo con su marido Alfredo Linares a realizar unas compras se llevaron a mi hija, posteriormente llegan y veo a mi hija María Victoria Duran extraña en la noche la niña le dijo que le dolía la totóna al preguntarle la niña me dijo que Alfredo a quien ella le dice tío e había tocado su totona y que su pipi era maluco y que era malo, siendo corroborado estos hechos por la propia víctima al momento de rendir su declaración por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en fecha 26-01-201 donde expuso "Alfredo es -alo por que el me toco aquí y señalo con sus manos sus partes intimas y aquí señala parte era ano, y me toco aquí se toco el pecho, también me tocaba la boca y me metía el pene y la boca y el pipi es así grande señala el sitio donde esta el pene y hace la expresión con las manos.”
En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: vista la excepción opuesta por la Defensa según el art 28 numeral 4 literal C, esta Juzgador colige declararla sin lugar en vista que nos encontramos en unos hechos que sin duda alguna son del tipo penal claramente previsto y sancionado en la Ley especial que rige la materia, es por esto además que en atención a la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el art 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es declarada de igual manera improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 20/01/2010 en contra del ciudadano ALFREDO TARCISIO RODRIGUEZ LINARES, venezolano, natural del puerto cabello, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-54, titular de la cedula N° V- 3.898.314, hijo de Cesar Linares y Josefa de Linares, actualmente Fundación Mendoza calle alpargaton casa C-5, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0414-485.6669, por los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños Niñas y Adolescentes, todo esto por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, estos. Son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños Niñas y Adolescentes., cometido en perjuicio de la victima MARIA ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y los medios de prueba promovidos por la Defensa técnica, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
Medios probatorios promovidos por la representación fiscal:
1. Declaración de la Dra. Haidee Sandoval Pietri, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Región Carabobo, quien practicó Reconocimiento Médico Legal a la víctima, Nro 9700-146-DS-010-10, Tal fuente de prueba servirá para demostrar el delito que se atribuye al imputado de autos, y así determinar la vinculación con los hechos atribuidos a los imputados de autos, y su responsabilidad penal respecto a los hechos. Prueba de investigación realizada por este funcionario, riela al expediente en original, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, con el objeto previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración de la Psicólogo Forense, Lie. Naujiris Rebeca Caldera Guanchez, experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, quien practicó Exámenes Psicológico a la Victima, imputado y progenitura de la víctima, Nros 9700-146-Ps-055-10, 9700-146-Ps-038-10, y 9700-146-Ps-007-10, donde se deja constancia del estado emocional de la víctima del imputado y de la progenitura de la víctima, Tal fuente de prueba servirá para demostrar la vinculación directa con los hechos imputado de autos, y su responsabilidad penal respecto a los hechos. Prueba de investigación realizada por este funcionario, riela al expediente en original, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, con el objeto previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaración del Experto: Araujo Aramando, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, quien practicó la inspección Nro 4042, donde se deja constancia de las características de un vehículo Marca Chevrolet propiedad del imputado, Tal fuente de prueba servirá para demostrar la vinculación directa con los hechos atribuidos al imputado de autos, y su responsabilidad penal respecto a los hechos. Prueba de investigación realizada por este funcionario, riela al expediente en original, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, con el objeto previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de la Niña. María (identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), la cual es pertinente por tener esta la condición de víctima, y tiene conocimientos directo de los hechos, y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del imputado de autos en ellos.
2. Declaración de la ciudadana Karina Quintana Vizcaya, titular de la cédula de identidad N° 13.956.162, Su declaración es pertinente en virtud que la misma tiene conocimiento de los hechos objeto del proceso por ser la madre de la víctima, y pertinente porque servirá para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos Alfredo Linares.
3. Declaración del Psicólogo Lie. Corian Asprino B. Psicólogo adscrito a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, quien practicó Exámenes Psicológico a la Victima, en fecha 28-01-10, donde se deja constancia del estado emocional de la víctima, Tal fuente de prueba servirá para demostrar la vinculación directa con los hechos atribuidos al imputado de autos, y su responsabilidad penal respecto a los hechos. Prueba de investigación realizada por este funcionario, riela al expediente en original, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, con el objeto previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Declaración de la ciudadana: Rubby Elizabeth Linares Quintana titular de la cédula de identidad N° 18.085.920, la cual es pertinente, por tener conocimiento referencial de los hechos atribuidos al imputado de autos, y pertinente porque con ella se demostrará que el imputado ya identificado tiene responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye.
5. Declaración del ciudadano: Linares Quintana Raldy Javiery titular de la cédula de identidad N° 21.479.096, la cual es pertinente, por tener conocimiento referencial de los hechos atribuidos al imputado de autos, y pertinente porque con ella se demostrará que el imputado ya identificado se encuentran incurso en el delito que se le imputa
6. Declaración de la ciudadana: Betty Josefina Linares de Osta, titular de la cédula /' de identidad N° 3.898.316, la cual es pertinente, por tener conocimiento referencial de los hechos atribuidos al imputado de autos, y pertinente porque con el se demostrará que el imputado ya identificados se encuentran incurso en el delito que se le imputa.
7. Declaración del ciudadano Osta López Evelio Antonio, la cual es pertinente, por tener conocimiento referencial de los hechos atribuidos al imputado de autos, y pertinente porque con el se demostrará que el imputado ya identificados se encuentran incurso en el delito que se le imputa.
8. Declaración de la ciudadana: Montero Ospino Xiomary del Carmen, titular de la cédula de identidad N° 14.080.813, la cual es pertinente, por tener conocimiento referencial de los hechos atribuidos al imputado de autos, y pertinente porque con ella se demostrará que el imputado ya identificado se encuentran incurso en el delitos que se le imputa.
9. Declaración del ciudadano: Espiallut Duran Juan Carlos, titular de la cédula de identidad N° 9.829.802, la cual es pertinente, por tener conocimiento referencial de los hechos atribuidos al imputado de autos, y pertinente porque con ella se demostrará que el imputado ya identificado se encuentra incurso en el delito que se le imputa.
10. Declaración de la ciudadana: Quintana Yánez Reddy Evelia, titular de la cédula de identidad N° 7.171.015, la cual es pertinente, por tener conocimiento referencial de los hechos atribuidos al imputado de autos, y pertinente porque con ella se demostrará que el imputado ya identificado se encuentra incurso en el delito que se le imputa.
11. Declaración de la ciudadana: Cannizzo Sánchez Providencia, titular de la cédula de identidad N° 7.126.061, la cual es pertinente, por tener conocimiento referencial de los hechos atribuidos al imputado de autos, y pertinente porque con ella se demostrará que el imputado ya identificado se encuentra incurso en el delito que se le imputa.
12 Declaración de la ciudadana: Quintana Yánez Milagros Josefina, titular de la cédula de identidad N° 8.598.475, la cual es pertinente, por tener conocimiento referencial de los hechos atribuidos al imputado de autos, y pertinente porque con ella se demostrará que el imputado ya identificado se encuentra incurso en el delito que se le imputa
13. Declaración de la ciudadana: Yánez Quintana Ana Ramona, titular de la cédula de identidad N° 3.897.766, la cual es pertinente, por tener conocimiento referencial de los hechos atribuidos al imputado de autos.
14 Declaración de la ciudadana: Quintana de Alcazar Olga Margarita, titular de la cédula de identidad N° 4.838.425 la cual es pertinente, por tener conocimiento referencial de los hechos atribuidos al imputado de autos.
15. Declaración de la ciudadana: Jiménez Gloría, titular de la cédula de identidad N° 7.157.291, la cual es pertinente, por tener conocimiento referencial de los hechos atribuidos al imputado de autos, y pertinente porque con ella se demostrará que el imputado ya identificado se encuentra incurso en el delito que se le imputa
16. Declaración del ciudadano: Quintana Yánez Ricardo, titular de la cédula de identidad N° 7.164.238, la cual es pertinente, por tener conocimiento referencial de los hechos atribuidos al imputado de autos, y pertinente porque con ella se demostrará que el imputado ya identificado se encuentra incurso en el delito que se le imputa
17. Declaración de la ciudadana: Quintana Yánez Raiza, titular de la cédula de identidad N° 8.604.467, la cual es pertinente, por tener conocimiento referencial de los hechos atribuidos al imputado de autos, y pertinente porque con ella se demostrará que el imputado ya identificado se encuentra incurso en el delito que se le imputa
18. Declaración del ciudadano: Quintana Yánez Rubén, titular de la cédula de identidad N° 10.252.416, la cual es pertinente, por tener conocimiento referencial de los hechos atribuidos al imputado de autos, y pertinente porque con ella se demostrará que el imputado ya identificado se encuentra incurso en el delito que se le imputa
19. Declaración de la ciudadana: Sequera Sequera Aiza, titular de la cédula de identidad N° 18.688.279, la cual es pertinente, por tener conocimiento referencial de los hechos atribuidos al imputado de autos, y pertinente porque con ella se demostrará que el imputado ya identificado se encuentra incurso en el delito que se le imputa.
De igual manera:
1. Reconocimiento Médico Legal Nro 9700-146-DS- 010-10, de fecha 11-01-10, que riela al expediente en original, cuya incorporación al proceso se hizo de acuerdo con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal es pertinente porque de su contenido se desprende el daño sufrido por la victima como consecuencia de la acción desplegada por el imputado.
2. Exámenes Psicológicos, Nros 9700-146-Ps-055-10, 9700-146-Ps-038-10, y 9700-146-Ps-007-10, donde se deja constancia el perfil Psicológico de la víctima, imputado y la progenitura de la víctima, que riela al expediente en original.
3. Examen Psicológico, de fecha en fecha 28-01-10, suscrito por la lie. Corian Osprino, adscrita a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, donde se deja constancia del estado emocional de la víctima, que riela al expediente en original,
4. Inspección Técnica Criminalística suscrita por el funcionario: Araujo Aramando, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, quien practicó la inspección Nro 4042, donde se deja constancia de las características de un vehículo Marca Chevrolet propiedad del imputado, que riela en el expediente en su original
5. Acta de nacimiento Nro nacimiento Nro 90, correspondiente a la niña: María Victoria Duran suscrita por la Abg. Yamilet Guerra, jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Jurisdicción del Municipio Valencia Estado, siendo la misma pertinente e virtud que mediante la misma se determina la condición de la niña
Medios de pruebas promovidos por la defensa técnica.
testimoniales
1 Declaracion de la Ciudadana: Ligia Magaly Villegas de Castillo, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.462.698 capaz y domiciliada en la Urb. Fundacion Mendoza, segunda estapa, Calle Norte, Casa 10, quienes podrá depondrá en juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos imputados por el ministerio publico.
2 declaracion de la ciudadana: Carmen Maritza Delfin Montilla, Titular de la cedula de identidad N° 6.377.258 capaz y domiciliada en el conjunto residencial Lomas de los Mangos, torre1, piso 5 apartamento 15c avenida cuatricentario sectos los mangos Valencia, estado Carabobo, quienes podrá depondrá en juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos imputados por el ministerio publico.
3 declarcion del ciudadano, Arquimidez Rene Rivero Flores, titular de la cedula de identidad N° 7091.985, capaz y domiciliado en la urb fundación mendoza, Calle Alpargaton, casa C-1. Valencia, estado Carabobo, quienes podrá depondrá en juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos imputados por el ministerio publico.
Documentales
1. Certificado de Ingresos, debidamente expedida por el contador publico colegiado, la cual acredita la actividad comercial que desempeña mi representado
2Constancia de residencia del defendido, expendida por el jefe del registro civil de la parroquia miguel peña del municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual acredita la residencia habitual de mi defendido y el asiento principal de los negocios e intereses en el Estado.
3constancia de Unión Estable de Hecho (carta de concubinato) expedida igualmente por el jefe de la oficina de registro civil de la parroquia miguel peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, la Cual se explica por si sola.
4. Informe de Evolucion de la paciente Maria Victoria Duran Quintana, que cursa al folio 51 de las actas contetivas de la presente actuación expedido por la Dra. Cedeño Baez. Adscrita al servicio de Nefrologia Pediatrica de la Ciudad Hospitalaria Enrique tejera.
TERCERO: en ocasión a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad, por cuanto el ciudadano hoy acusado se ha mantenido apegado al proceso. Consecuentemente y no consta su inasistencia en ninguno de los acto pautados por ante este tribunal, siendo esas medidas, medidas de coerción, que se imponen además para garantizar la consecución del proceso, quien aquí juzga considera que se ha manifestado la intención de apegarse al proceso por parte del hoy acusado quien se ha encontrado a derecho en esta causa la cual se dio inicio con denuncia de la ciudadana Karina Quintana Vizcaya en fecha 08-01-2010, y desde entonces consta el presente asunto la asistencia del ciudadano: ALFREDO TARCIIO LINARES RODRIGUEZ es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad solicitada por la representante del ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, así como los de la apoderada judicial.Considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO al ciudadano ALFREDO TARCISIO LINARES RODRIGUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Organica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la victima MARIA ( identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), .Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 20/01/2010 en contra del ciudadano ALFRREDO TARCISIO LINARES RODRIGUEZ, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por la representación Fiscal y la defensa técnica. TERCERO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO al ciudadano, ALFREDO TARCISIO LINARES RODRIGUEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de cinco (05) días ante el Tribunal Único de Juicio, en delitos de Violencia contra la Mujer. Remítase la actuación, en su oportunidad legal, Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
El Juez Primero en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2010-000258
Hora de Emisión: 11:11 AM