ASUNTO: GP01-S-2012-000500
JUEZ: MICHAEL MIJAIL RAFAEL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: RONALD ALEXANDER ABELLO PEREZ,.
DELITO: VIOLENCIA FISICA EN MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, Articulo 42 de la ley especial en concordancia con el 415 del Código Penal. AMENAZA AGRAVADA, conforme a lo establecido al artículo 41 en concordancia con el artículo 65, ordinal 3º de la ley especial, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 del Código Penal.
DEFENSA PUBLICA: Abg: JUANA CAMACHO
VICTIMA: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ UBRISCO
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)


Visto el contenido del acta de fecha 2 de abril de 2.013, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano RONALD ALEXANDER ABELLO PEREZ, RONALD ALEXANDER ABELLO, venezolano, natural Valencia estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-83, titular de la cedula N° V- 18.628.190, de profesión u oficio obrero, hijo de Marlene Abello, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; la cual fue fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Trigesima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA EN MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, Articulo 42 de la ley especial en concordancia con el 415 del Código Penal. AMENAZA AGRAVADA, conforme a lo establecido al artículo 41 en concordancia con el artículo 65, ordinal 3º de la ley especial, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 del Código Penal..

Este juzgador Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Al inicio de la Audiencia, toma la palabra la ciudadana Fiscal quien procede a narrar los hechos, manifestando que ratifica la acusación interpuesta en fecha 24-04-2009 presentada en contra del ciudadano RONALD ALEXANDER ABELLO PEREZ, por cuanto ““Los hechos por los cuales el Ministerio Público Acusa al Ciudadano RONALD ALEXANDER ABELLO, ocurrieron el día 4 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ UBRICOS se encontraba en su residencia, y se comunica telefónicamente con su esposo de nombre RONALD ALEXANDER ABELLO PÉREZ, para preguntarle si regresaba a la casa o se iba a quedar en la casa de su mamá, en donde se encontraba para el momento de la llamada telefónica, respondiéndole él de manera grosera, que él llegaba a la casa a la hora que le diera la gana. RONALD llegó a la casa a las de las 11:00 de la noche y de una vez llegó al baño donde ella se encontraba porque iba a una ducha, con una arma de fuego en la mano y le apuntó a la cabeza y le dijo "yo te dije que te ibas a morir" y es hoy que te vas a morir" en eso accionó el arma y no disparó, la el baño y la lleva hacia el cuarto de las muchachas, hijas de ellas, allí se encontraba su hija mayor de nombre CHIRLI ELIMAR TABOADA GONZÁLEZ y sus hijas de nombre SELENA una de 6 años y la otra de 2 años de edad, y las gemelas de nombre MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ y MARÍA ELENA OJEDA GONZÁLEZ, hijas de MARÍA DEL CARMEN, ambas de 19 años de edad donde apunto a las muchachas antes mencionadas y que las iba a matar y las voy a matar y tú te vas, refiriéndose a la hija mayor de ella, la hija mayor para afuera y se metió a la casa en eso ella comienza a forcejear en el momento en que escucha la detonación y la hirió en la espalda, luego verificó cado a alguien porque ella no había sentido el disparo en su cuerpo, luego saca a afuera y al regresar cerró la puerta, encendió el equipo de sonido, se paseo por toda la casa. Ella sintió algo húmedo, verifica y se da cuenta que está herida y en eso se acerca y al notar su herida él llamó a un carro y la llevaron hasta el Hospital Central de Valencia, en donde la atendieron, y siempre le decía que si hablaba de eso la mataba allí mismo, luego que la curaron él la trajo de vuelta a la casa y no sé que vas a hacer, pero ojala y abras la boca se acostaron y fingió dormir y se calmó, ella le dijo que iba para el seminario y a eso de las 6:00 horas de la mañana de la casa y fue donde la tía de sus hijas gemelas y al enterarse que sus, espero a su hija mayor y se fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Mariara a formular la denuncia. Trasladándose funcionarios adscritos a ese órgano de investigación hasta la residencia de MARÍA DEL CARMEN UBRICOS, en donde se encontraba RONALD ALEXANDER ABELLO y es en ese momento que es aprehendido.”..

La ciudadana fiscal encuadro los hechos como los de tipo, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 42, 41, 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 277 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ, MARÍA ELENA OJEDA, MARIA JOSE OJEDA, SHIRLEY HELLIMAR TABOADAy en consecuencia solicito: PRIMERO: se admita el presente escrito Acusatorio en todas y cada una sus partes.- SEGUNDO: Declare la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio oral y público y en consecuencia sean admitidas. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar la que el Tribunal tenga bien a otorgar, se ordene el enjuiciamiento del imputado.

Seguidamente, luego de explanada y admitida en su totalidad la acusación Fiscal por este tribunal, se procedió a informarle al imputado RONALD ALEXANDER ABELLO PEREZ, antes identificado; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita la ciudadana Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz la imputado lo siguiente:

“…“Admito los hechos y solicito al tribunal se me imponga la pena correspondiente conforme a la rebaja de ley. Es todo. …”

Acto seguido se procede a concederle la palabra al defensor del imputado, quien manifestó:

“...“Vista la admisión de hechos de mi defendido, quien a viva voz y libre de apremio alguno, es que solicito se imponga la pena respectiva. Es todo....”


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto la misma durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Habiendo el imputado RONALD ALEXANDER ABELLO PEREZ, antes identificado, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano RONALD ALEXANDER ABELLO, plenamente identificado en autos, a cumplir CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de Prisión, Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, Y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, considerando que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 del Código Penal, tiene establecida una pena de cuatro (4) años de prisión teniendo esta la penalidad mas alta, en atencion a lo preceptuado en el articulo 88 del código penal, se utilizara esta pena de cómo base, con el aumento de la mitad de las penas correspondientes a los otros delitos, los cuales tienen la penalidad descrita a continuación, VIOLENCIA FISICA EN MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, Articulo 42 de la ley especial en concordancia con el 415 del Código Penal, establece una penalidad de, dos (2) años y seis (6) meses. AMENAZA AGRAVADA establece una penalidad de, tres (3) años, conforme a lo establecido al artículo 41 en su ultimo aparte de la ley especial, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establece una penalidad de, un (1) años previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, aplicando pues la regla esablecida en el articulo 88 del código penal, y posteriormente lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, en concordancia con el artículo 371 del Código Penal, debe este Tribunal rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse por admisión de los hechos, que en definitiva le corresponde cumplir es de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, a el acusado RONALD ALEXANDER ABELLO PEREZ, plenamente identificado en autos. Se exime al acusado de autos del pago de costas procesales, en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal para su distribución. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RONALD ALEXANDER ABELLO PEREZ, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA EN MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, Articulo 42 de la ley especial en concordancia con el 415 del Código Penal. AMENAZA AGRAVADA, conforme a lo establecido al artículo 41 en concordancia con el artículo 65, ordinal 3º de la ley especial, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 del Código Penal, eximiéndolo del pago de las costas, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 67 ejusdem, durante el tiempo de condena, a los fines de promover actos que tiendan a concientizar los valores de respeto e igualdad, a fin de erradicar los actos violentos. Se exime al acusado de autos del pago de costas procesales, en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Abg. Michael Mijaíl Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg: Luis Trejo
El Secretario