REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001318
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16 º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: DAWIR DANY MORALES GUISAO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. en concordancia con el artículo 374 del Código Penal. Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: ROSDYL MARINA OLIVEROS NEGRIN
DEFENSA PUBLICA: JUANA CAMACHO
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer fundamentar, la decisión decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

Celebrada Audiencia de Presentación de Detenido, en el día 30 de marzo de 2013 siendo diferida por acuerdo entre las partes, todo esto en virtud de la solicitud efectuada por la defensa privada Abg. Jose Gregorio Arevalo, quien manifestó “ Ciudadano juez la defensa solicita el diferimiento de la audiencia, a fin de imponerme de las actas y de recabar otras actuaciones para ejercer una adecuada defensa técnica, debido a la complejidad del caso, es todo” manifestando posteriormente la representación fiscal no oponerse a dicho difermiento es por lo que este tribunal acordó diferir la audiencia para el día el 1 de abril a las 930 AM, llegado como ha sido el dia para la celebración de la audiencia Especial de presentacion se constituyó el Tribunal, y dio inicio a la audiencia donde escuchando a la La Representante del Ministerio Público la cual expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando:

"En fecha 29-03-13, encontrándose de servicio el funcionario Supervisor Agregado (CPEC) LOLIBETH GONZALEZ, cédula de identidad Nº V-11.814.926, placa 2368, adscrita a la Estación Policial de Bejuma de la Policía de Carabobo, siendo aproximadamente las 07 horas de la noche, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (CPCEC) Alexis Muñoz y Oficial Jefe (CPCEC) Carlos Cárdenas, recibieron una llamada radiofónica de la Estación Policial Bejuma, indicándoles la funcionaria Oficial Jefe (CPEC) Yolimar Ledesma, que en el mismo se encontraba un ciudadano al cual presuntamente le habían secuestrado una hermana y él sabia la ubicación, por lo que se trasladaron al sitio y se entrevistaron con el ciudadano ANTHONY OLIVEROS NEGRIN, cédula de identidad Nº V-17.680.862, quien les informó que había recibido una llamada del celular de la hermana y que presuntamente estaba secuestrada en compañía de su hijo de 05 años, y que en una de las llamadas un ciudadano le indicó que llevara dinero o víveres para entregarle a su hermana y su sobrino, que presuntamente estaban en Chirgua, en el sector Cariaprima, por lo que se trasladaron al sector, el ciudadano se comunicó nuevamente al celular de la hermana, donde la indicaron el lugar al que debía llevar el dinero, sector Cariaprima frente al Estadio de Softball, donde lograron ver a una ciudadana sentada en una acera y un niño, detrás de los cuales estaba un ciudadano parado, quien al ver la comisión policial salió corriendo, introdujendose a la residencia, por lo que procedieron a darle captura al ciudadano, por lo que amparados en el artículo 191 del COPP; sacando de su bolsillo un teléfono celular marca movilnet, modelo Orinoquia, C5509, color negro con verde serial Nº XB1VAC10A2827148, una cartera de material sintético, de color negro con las palabras grabadas LEVIS ORIGINAL, dentro de la misma una bolsa de material plástico transparente contentiva de cinco (05) envoltorios de papel blanco contentivos de presunta marihuana y también sacó una bala de alto calibre, de metal color dorado, con el Nº 762.51, quedando identificado como: DAWIR DANY MORALES GUISAO, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1980, cédula de identidad Nº 14.303.060, se encontraba vestido con una franelilla de color blanco, un pantalón jean de color negro y zapatos deportivos de color blanco, imponiéndole de sus derechos legales y constitucionales, identificando a la víctima como: ROSDYL MARINA OLIVEROS NEGRIN, cédula de identidad Nº V-17.448.497, de 27 años de edad, vestida con una bermuda camuflajeada de color marrón y verde, con blusa tipo franelilla multicolor, quien les indicó que el ciudadano en mención la había violado luego que le dieron algo en una bebida que la dejó sin fuerzas y que luego no la dejaba ir hasta que el hermano no llegara con algo que le habían pedido por teléfono, por lo que solicitamos la presencia de unos ciudadanos de la zona, que les sirvieron como testigos y entraron a la residencia a revisar el lugar, quienes se identificaron como Mario Beltrán, Celio Moreno y Mario Aponte, al entrar a la residencia observaron sobre la cama una sabana de color blanco con estampado en forma de hojas, la cual se encontraba manchada con sangre y short de color azul marino con una etiqueta con el nombre AVEK 1966, talla s pequeño, notificando del procedimiento a la fiscal de guardia, es todo.”

La víctima en su acta de entrevista manifestó: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas del día de hoy, me encontraba en la casa de una amiga, buscando a mi hijo para ir a una hacienda que tiene una piscina, en compañía de un amigo que se llama Freddy Quintero que le dicen “Cacubi” y me fui con él para la piscina con mi hijo y otro amigo en su carro, en el camino pude notar que el otro acompañante le dijo a Freddy que íbamos al “matadero”, cosa que me pareció extraña y les pedí que me dejaran en una parada para irme a mi casa, pero ellos dijeron que me quedara tranquila, ya que se referían al lugar donde íbamos, pude llamar a mi hermano y le dije que me rastreara el teléfono y colgué, al llegar al lugar, nos cambiamos de ropa, o sea trajes de baño y fuimos a la piscina a compartir y beber, Freddy luego se retira a buscar unos cigarros como a las 10 de la mañana, pero no volvió, todo transcurrí normal y mi hijo de 05 años me dice que tiene hambre, voy hacia la cocina para hacerle comida, luego comemos, y mi hijo pide agua con azúcar, es cuando “Dany” me trae el vaso y veo que está revolviendo algo dentro del vaso y presumo que es lo que le pedí para mi hijo, el niño bebe y luego bebo yo, allí fue cuando empecé sentir mareos, las piernas se me desmayaban, no podía mantenerme de pie, este muchacho Dany me agarra por los brazos y me dice que me va a llevar al cuarto, que me acostara en la cama, para que se me pasara el mareo, así estuvimos un rato ya que no quería ir para el cuarto, forcejeamos para entrar, se me vino encima y me quería besar a la fuerza, yo le decía que no me agarrara, mientras él me manoseaba lo senos y me quietaba la ropa, y me dice que me calme y me relaje, que yo vine fue a “pasarla bien”, fue cuando sentí que me penetró a la fuerza y ya no podía defenderme, luego que lo hizo se echó a reír y me dijo “viste, eso era todo, tanto que decías que no, te hubiese relajado, ahora como vas a irte, vete, vete, que yo tengo que ir para Valencia”, le pedí su teléfono para poder llamar a alguien que me viniera a buscar, quería llamar a mi papá, pero marqué equivocado, entonces llamé a mi hermano Anthony, me atendió y le pedí llorando que me buscara, como no supe darle la dirección exacta del lugar, este Dany se comunicó con mi hermano, igualmente consigno copia simple del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-170-13 de fecha 31/03/2013suscrito por el Dr. Eralyn Mendoza, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del CICPC Región Carabobo, cadenas de custodia, y experticia de orientación, es todo.””.


De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenada con el art. 65.10 ejusdem, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y solicito se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, el daño social causado, considerando procedente la medida solicitada, pudiendo su defensa solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa, se decrete la flagrancia prevista en el artículo 93 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento ordinario, se impongan las medidas de protección y seguridad del artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial, se ordene la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia y la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley.

Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana víctima, ROSDYL MARINA OLIVEROS NEGRIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.448.497, quien manifiesta:

“…“ a las 08:00 a.m, salgo de mi casa con Freddy Yanez, apodado cabubi, y jesus, amigo de el, que conocí ese dia y con mi hijo, salimos a la piscina de un amigo de Freddy, siendo como a las 09:30 a 10:00 a.m, llegamos a chirgua, de la mona hacia adentro, para dirigirnos a la casa del sr, dany, llegamos a su casa pero no estaba, Freddy lo llamo y le dijo que se encontraba en la mona, entonces le pregunto el numero a Freddy para saber si era cierto y me atendió y lo fuimos a buscar a la entrada de la mona, estando allí me di cuenta que se pudieron a hablar aparte, los muchachos y con temor, me quise ir, y me dicen que no me vaya, y yo les dije que me quería ir, y me presentan al dueño de la casa, para que no piense mal, y dany me dice flaca no sientas miedo, y me agarra por los hombros, y me dice que no tema, que no va a pasar nada, y les dije que no secretearan, y me monto en el carro y nos dirigimos nuevamente a su casa, llegamos eran como las 10:00 a.m, nos instalamos, luego le dije que mi hijo quería ir a bañarse a la piscina, y nos bañamos mi hijo y yo en el baño para ingresar a la piscina, y estando en la piscina, y luego sale Freddy que va a comprar la bebida, y le dije que iba con él, y que me quedara, y siendo la 01:00 p.m, mi hijo tenía hambre, y le hice comida, y luego quería tomar agua con azúcar, y a partir de ese momento me sentí mareada, y le dije que me sentía mal, y mi hijo se queda dormido, y le digo a dany que que me hizo, y se me fueron las piernas y vomito, y me quería llevar al cuarto, pero aun así estaba consciente, y me quería llevar ajuro al cuarto, y me jalo a la fuerza, y me lanzo a la cama del cuarto, y le dije que no me hiciera nada, y que me relajara que mi hijo estaba afuera y me quede tranquila y me quito la ropa, y me dijo que me relajara y me abrió las piernas, y me penetro a la fuerza, y acabo adentro, y me dijo que rica estas perrita, que no paso nada, hubiese sido mejor si no me hubiese opuesto, y mi hijo estaba afuera, y quería salir rápido para buscar a mi hijo, para que no le hiciera nada a mi hijo, y le pedí el teléfono, y llame a mi hermano, y el mismo le dio la dirección, y que le llevara cigarros y alcohol, y que lo llevara a valencia, es todo.…”

Segtuidamente se procedió a imponer al ciudadano DAWIR DANY MORALES GUISAO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: DAWIR DANY MORALES GUISAO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.303.060, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 26/07/1980, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción noveno año, estado civil soltero, hijo de Ana Guisao y Edilberto Morales, residenciado en Chirgua, sector Caria prima, avenida principal, casa S/N; frente de un campo de Sofbol, Bejuma, estado Carabobo, teléfono: 0426-6440038, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ ese día me llaman unos compañeríos y que van a una piscina que está al lado de mi casa, y Salí a la mona y los recibí, estaban bebiendo ya, y estaban todos con toques de cocaína, y si consumo, pero la trajeron ellos, si fumábamos, y le dije que sacaron al niño, y ella dice que no, que estaba curado, y le compre comida al niño, y tuvimos sexo consentido, y estaba tomando ron y ligo con la droga, y le dije a su hermano que la buscara, ella me dio su número, y salimos y me agredió, y él le dijo a ella que si no me denunciaba, iban a tener problemas, y mi hermano me dijo que ella le dijo que tenía que denunciarme por presión de su hermano, ella tiene una heridas en las manos y las piernas, y que el juego que practica es fuerte, es con un frisbie, y ella se tiro en la poceta, a vomitar, y luego nos pusimos a ver televisión, estaba manchando, y no le hicieron el examen, y si pasan varios días porque estaba alterada, y me dijo su hermano que me iba a matar, el vive en trapichito, y trajeron la droga, yo no tengo plata para comprar eso, yo no hice nada ajuro con ella, todo fue con mutuo acuerdo, es todo.” La defensa pregunta: cuando tuvieron el acto sexual, estaban bajo los efectos de la droga? R. ella más que todo, estaba bajo el efecto de cocaína, y ron, yo solo fume marihuana.”:


El Tribunal le Seguidamente, el juez concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso que:

“una vez escuchada la declaración de mi representado, solícito se le dé valor a la misma, en base al art. 8 del COPP; art. 49 de nuestra carta magna, si bien es cierto que cursan a las actuaciones una medicatura forense que ciertamente hubo un actos sexual, no es menos cierto que mi representado ha declarado que dicho acto fue de manera voluntaria, y más aun, estando esta bajo los efectos de las drogas, y ambos habiendo consumido bebidas alcohólicas, se le podría dar certeza a los declarado por él, que no hubo constreñimiento, ni sometimiento por arte de mi defendido a la hora del contacto sexual, siendo eso así, solicito se le empoja una medida menos gravosa a la solicita por el M.P, y le sea acordada cualquiera de las e4stablecidas en el art. 242 del COPP; es todo…”.



Ahora bien, en estricto apego al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado DAWIR DANY MORALES GUISAO, antes identificado, pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 01 de marzo del 2013, de la siguiente manera:

PUINTO PREVIO: Este Tribunal se dio cuenta de la existencia de la concurrencia de un delito de orden común, tipificado en la ley orgánica de drogas, en conjunto con uno de los previstos en la ley especial que rige la materia, la cual es competencia de este Tribunal, y visto como ha sido la conexión que existe del delito común en la perpetración del delito especial, este Juzgador en estricto apego al criterio jurisprudencial emanando de nuestro máximo tribunal, y a la ley, se declara competente para conocer del mismo, Y ASI SE DECLARA.

PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante ya que La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
toda vez que el ciudadano DAWIR DANY MORALES GUISADO, el día 28-03-2.013, fue detenido por funcionaros policiales al recibir la denuncia de parte de la victima ROSDYL MARINA OLIVEROS NEGRIN, tal como se evidencia de acta policial inserta al folio tres (03), además de apreciar el acta de entrevista realizada a la Victima ciudadana ROSDYL MARINA OLIVEROS NEGRI la cual riela al folio cuatro (04).
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de la Ciudadana ROSDYL MARINA OLIVEROS NEGRIN, el cual fue imputado en audiencia de presentación de detenidos al refreído ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. en concordancia con el artículo 374 del Código Penal. Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.. siendo el primer hecho imputado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dichos tipos penales no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscritas en fecha 28 de marzo de 2013, que riela en el folio tres (3) de la entrevista a la victima de esa misma fecha que riela en el folio cuatro (4) y según medicatura forense en oficio Nº 9700-146-DS-170-13 de fecha 31/03/2013 suscrito por el Dr. ERALIN EVEYN MEDONZA, de los registros de cadena de custodia de un celular, una sabana, un short, un celular, una bala de alto calibre, una cartera, una bermuda, una blusa tipo franelilla, un traje de baño, suscrita por la funcionaria Lolibeth González, adscrita a la Estación Policial de Bejuma de la Policía de Carabobo, prueba de orientación de fecha 29/03/2013 emitida por el CICPC Sub Delegación Carabobo, y demás elementos de convicción, ademas de lo manifestado en sala por la ciudadana victima, hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DAWIR DANY MORALES GUISAO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no acogiendo el agravante, ya que se no se encuentra probado ningún informe toxicológico, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado y por la magnitud del daño causado, atentando de esta manera el bien jurídico tutelado.
Por otro lado, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero, establece que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que uno de los delitos aquí imputados corresponde al descrito en el artículo 43, aparte 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo una pena de 15 a 20 años de prisión.

Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237, Parágrafo Primero,y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DAWIR DANY MORALES GUISAO, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial del Estado Carabobo. Se ordena la comparecencia de las victimas ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º de la ley especial. Igualmente se le impone al ciudadano las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado, DAWIR DANY MORALES GUISAO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. en concordancia con el artículo 374 del Código Penal. Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas., por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 236 ordinales 1, 2, 3, 237 Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial del Estado Carabobo. Se ordena la comparecencia de las victimas ante el equipo multidisciplinario de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º de la ley especial. Igualmente se le impone las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial. De esta misma forma se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Carabobo. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

luis Trejo
Secretario