REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001317
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16 º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: IVAN JOSE JIMENEZ CAMPOS
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En concordancia con el articulo 65.6 ejusdem.
VICTIMA: ARIMA ANSARA VILLASMIL GUILLEN
DEFENSA PUBLICA: JUANA CAMACHO
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer fundamentar, la decisión decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

Celebrada Audiencia de Presentación de Detenido, en el día 30 de marzo de 2013 siendo diferida por acuerdo entre las partes, todo esto en virtud de la solicitud efectuada por la defensa privada Abg. Mailing Rondon Leon, quien manifestó “ Ciudadano juez la defensa solicita el diferimiento de la audiencia, a fin de imponerme de las actas y de recabar otras actuaciones para ejercer una adecuada defensa técnica, es todo” manifestando posteriormente la representación fiscal no oponerse a dicho diferimiento es por lo que este Tribunal acordó diferir la audiencia para el día el 1 de abril a las 900 AM, llegado como ha sido el día para la celebración de la audiencia especial de presentacion se constituyó el Tribunal, y dio inicio a la audiencia donde escuchando a la La Representante del Ministerio Público la cual expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando:

""En fecha 28-03-13, encontrándose de servicio los funcionarios SM/2 GUEVARA VIEZ y S/2 MONTOYA CAMACHO, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presentó en la Oficina de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad urbana del CORE-2, una ciudadana que se identificó como ARIMA VILLASMIL, C.I. V-21.405.502, a denunciar al ciudadano Iván Campos, quien había abusado sexualmente de ella, indicándoles que podía ser ubicado en el Sector El Rosario en Tocuyito, por lo que se constituyeron en comisión y se dirigieron a ese sector, específicamente a la sede del 4102 Escuadrón de Caballería Mecanizada de la 41 Brigada Blindada del Ejercito Nacional Bolivariano, donde fueron atendidos por el Primer Teniente Fermín Natera Aponte, Segundo Comandante Ejecutivo de dicha unidad, preguntándole si en esa unidad se encontraba un ciudadano de nombre Iván Campos, mostrándoles a la distancia a un ciudadano que vestía franela de color blanco con estampados multicolor y jean de color azul, por lo que se acercaron al ciudadano, realizándole una inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, solicitándole sus documentos de identidad, informándole los funcionarios que debía acompañarlos en virtud de la denuncia que había sido formulada en su contra, imponiéndole de sus derechos constitucionales y legales, realizando posteriormente llamada al Sistema SIIPOL para verificar los datos del mismo, no siendo posibles por fallas en el sistema, notificando del procedimiento a la fiscal de guardia, es todo.”

La víctima en su acta de entrevista manifestó: “El día de ayer 27 de marzo del presenta año, a eso de las 09:00 de la noche, llegué de la playa y me iba a hospedar en un Hotel en Tocuyito, pero la plata se me perdió, subí hasta el sector El Rosario de Tocuyito a pedir posada en casa de mi amiga María José, pero la mamá dijo que no, ella me dice que vaya hasta la Escuela del sector que allí hay unos guardias, me dirigí hasta el lugar antes mencionado a solicita apoyo pero no salió nadie, al ver que nadie salía me senté en la parte de afuera, en eso llega un soldado quien dijo llamarse Iván Campos, en un moto taxi, con una botella de chimeniao en la mano y unos cigarrillos, él se dentro y como a los 15 minutos se me acercó a preguntarme el por qué lloraba, y me invitó a pasar, después me preguntó que si tenía problemas, y yo le respondí que si, me dijo que él estaba de permiso y se acaba de juramentar, en eso me ofreció un trago y un cigarro y le respondí que no, luego se fue, y yo me estaba quedando dormida en el piso, seguidamente el ciudadano antes mencionado, me preguntó que si yo tenía sueño y yo le respondí que si, me dijo que él tenía un colchón para yo dormir, luego me dijo que lo siguiera, en eso entramos en un aula de dicha institución, y allí me acosté, me estaba quedando dormida, y luego de pasar medio hora llegó y se me acercó y me dijo que tenía calor, en eso se quita la camisa y el pantalón, quedando en ropa interior , en eso me pidió un beso y le respondí que no, apagó las luces y me dijo que esta noche iba a ser de él, me comentó que él estaba en el Ejército Nacional Bolivariano, por aparentar algo que él no era, porque es balandro y tenía 04 expedientes policiales abiertos, me dijo también que tenía una niña de 05 meses de edad, donde lo apodaban “El niño de la Francisco de Miranda” y que él mataba al que él quisiera, también me comentó que había sufrido unos impactos de bala, seguidamente me dijo que me desnudara y le respondí que no, en eso tomó una actitud agresiva hacia mí, agarrándome fuertemente por los brazos, y me quitó la ropa a la fuerza, luego forcejeamos, luego me penetró bruscamente y le lloraba, y le suplicaba que para, empujándolo y me decía que me callara si no quería que me matara, porque yo estaba allí bajo sus órdenes, porque él era el jefe de esa escuela….””


De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el art. 65.6 ejusdem, y solicito se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, el daño social causado, considerando procedente la medida solicitada, pudiendo su defensa solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa, se decrete la flagrancia prevista en el artículo 93 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento ordinario, se impongan las medidas de protección y seguridad del artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial, se ordene la remisión de la víctima e imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia y la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley.

Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana ARIMA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.405.502 quien manifiesta::

“ Eso ocurrió cuando yo venía de la playa con una amiga, como a las 9 p.m, me iba a quedar en un hotel en Tocuyito, y cuando busque el dinero se nos extravió, mi amiga me dijo que fuéramos a su casa para ver si me podía quedar en su casa y la señora dijo que no, y que bajara donde esta la escuelita que allí hay un guardia, y pide apoyo para que no amanezcan en la calle, y esa calle estaba oscura y había un reflector que alumbraba la escuelita y como a la media hora llega el soldado, en una moto, moto taxi, y llega con una botella de licor y paso y dejo el portón abierto, y veo que son las 11:00 p.m, y me puse a llorar y me dijo que si tenía problemas, y que pasara, y me dijo que pasara, y me dijo que me sentara con él, y luego me dijo que era el jefe, y me ofreció bebidas y cigarro, luego él se va y a la media hora el regresa, y me estaba quedando dormida, y me dijo que si tenía sueño, y me dijo que pasara por un aula, y me dijo que me había conseguido un colchón, y se fue, y me trataba de dormir, y a la media hora llega, y prende la luz, y estaba medio inconsciente, y me dijo que tenía calor y se quito la camisa, y se quito el pantalón, y luego se sentí en el colchón, y me empezó a contar de él, que él estaba en el ejercito por aparentar algo que no era, que él era malandro, que tenía cuatro expedientes abiertos, que había sido tiroteado, que tenía una bebe de cinco meses, que le dicen el niño de Miranda, se acerco para darme un beso, y me pregunto si tenía miedo, apago las luces y cero la puerta, y me agarro y empezamos el forcejeo, fue muy brusco y me tiro en el colchón, le pedio que no me hiciera nada, me quito la camisa, y el brasier, me lo quito a la fuerza, y con los pies le decía que no, y me rompió el pantalón, luego me halo el cachetero, me amenazaba, me decía que si gritaba me iba a matar, porque gritaba, paso como media hora, y fue muy doloroso, y tenía mucha fuerza, luego le decía que me quería ir, y agarre la botella, y me dijo que si lo iba amatar, y luego le di la botella, que tenía dos heridas en la cabeza por dos cachazos, y me dijo que me iba a hacer una maldad, y que me iba a echar unos galones de pintura, y estando sin ropa, salió a buscar a unos amigos, y me dijo que me iba a dejar con ellos dos, me dice que me vista, y dijo que se opuso, y los cabos solo miraban al piso, y me dijo que bebiera, y me tiraba el licor, luego el me fue a abrazar y me echo un empujón, y ellos no me veían la cara, y él les dijo que se fueran y lo dejaran solo, y se fueron, y me dijo que no quería hacerme eso, el me penetro y me eyaculo adentro, el duro rato, y estaba muy acelerado, y lo empujaba, y se estaciono y luego se paro y luego me senté, que fue cuando fui al baño, Es todo. La defensa pregunta: como hiciste para salir. R. el abrió y se fue, le dijo a los cabos, que se fueran y cuando se fue me Salí y busque a la casa de mi amiga y como mi amiga no contesto, y tuve que quedarme en el sitio, y amanecí, y lo denuncie en la mañana una vez que le conté a mi amiga, y fuimos al comando y me entreviste con un teniente y esperamos al capitán, y el llego a las 11:00 a.m, y me pregunta que fue lo que paso, y me dijo que no me creía, y le dije que si no tenia hijas hembras, y le dije que ojala no pasara por eso, y mi amiga estaba alterada, y el le dice que vayan al DESUR, y hable con el sargento Guevara, y da la orden para que me llevaran a un centro de salud, y llegamos al modulo de Tocuyito, y le dijeron al teniente Natera, y luego salimos a la panadería. P. dices que te rompió la ropa. R. la ropa no se recabo al momento, y la fiscal me dijo que le entregara la ropa al CICPC. La fiscal pregunta: cuando fue eso. R. el 27/03/2013.…”

Segtuidamente se procedió a imponer al ciudadano IVAN JOSE JIMENEZ CAMPOS del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: IVAN JOSE CAMPOS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.611.153, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 17/05/1985, de 27 años de edad, de profesión u oficio Soldado, grado de instrucción tercer año, estado civil soltero, hijo de Ángela Mariza Jiménez y Iván José Campos, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, calle Rómulo Gallegos C/C Calle la Milagrosa, casa Nº 52-42, Valencia estado Carabobo, teléfono: 0424-4664918, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”


El Tribunal le Seguidamente, el juez concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso que:

“:“ una vez escuchada al M.P, en la cual solicita para mi representado la medida privativa de libertad por el negado delito de violencia sexual, se puede observar de las actuaciones, que la misma cuenta con la denuncia formal, medicatura forense y la declaración de la víctima en sala, es de acatar que estamos en una etapa de investigación, que es la que nos determinara, si los hechos narrados en sala es responsable mi representado de la comisión del delito, en cuanto a la agravante, si bien es cierto, que mi defendido es funcionario público, mas no en el momento de los hechos, el mismo no se encontraba en ejercicio de sus funciones, estaba juramentado a soldado, estaba celebrando mas no en sus funciones, por lo que solicito se desestime el agravante, y en relación a la medida solicitada, considera esta defensa que no están llenos los extremos que establece los artículos 236. 237 y 238 del COPP, ya que mantiene residencia fija en el país, y arraigo en la misma, por lo que solicito se decrete une medida menos gravosa, de las establecidas en los ordinales previsto en el artículo 242 del COPP; es todo.”…”.



Ahora bien, en estricto apego al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado IVAN JOSE JIMENEZ CAMPOS, antes identificado, pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 01 de marzo del 2013, de la siguiente manera:


PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante ya que La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
toda vez que el ciudadano IVAN JOSE JIMENEZ CAMPOS, el día 28-03-2.013, fue detenido por funcionaros de la Guardia Nacional Bolivariana al recibir la denuncia de parte de la victima ARIMA ANSARA VILLASMIL GUILLEN, tal como se evidencia de acta de investigación penal inserta al folio cinco (05), además de apreciar el acta de denuncia realizada por la Victima ciudadana ROSDYL MARINA OLIVEROS NEGRI la cual riela al folio seis (06).
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de la Ciudadana ARIMA ANSARA VILLASMIL GUILLEN, el cual fue imputado en audiencia de presentación de detenidos al refreído ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En concordancia con el articulo 65.6 ejusdem.. siendo este hecho imputado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dichos tipos penales no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas de Investigación Penal suscritas en fecha 28 de marzo de 2013, que riela en el folio cinco (5) de la denuncia por la victima de esa misma fecha que riela en el folio seis (6) y según medicatura forense en oficio Nº 9700-146-DS-169-13 de fecha 28/03/2013 suscrito por el Dr. Oscar Rosendo, y demás elementos de convicción, ademas de lo manifestado en sala por la ciudadana victima, hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano IVAN JOSE JIMENEZ CAMPOS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En concordancia con el articulo 65.6 ejusdem.

CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado y por la magnitud del daño causado, atentando de esta manera el bien jurídico tutelado.
Por otro lado, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero, establece que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que uno de los delitos aquí imputados corresponde al descrito en el artículo 43, aparte 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo una pena de 15 a 20 años de prisión. Con el agravante de articulo 65.6 por ser un funcionario militar el cual se encontraba según declaraciones de la victima uniformado y dentro de instalaciones militares.
Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237, Parágrafo Primero,y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado IVAN JOSE JIMENEZ CAMPOS, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial del Estado Carabobo. Se ordena la comparecencia de las victimas ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º de la ley especial. Igualmente se le impone al ciudadano las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado, IVAN JOSE JIMENEZ CAMPOS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En concordancia con el articulo 65.6 ejusdem. por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 236 ordinales 1, 2, 3, 237 Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial del Estado Carabobo. Se ordena la comparecencia de las victimas ante el equipo multidisciplinario de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º de la ley especial. Igualmente se le impone las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial. De esta misma forma se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Carabobo. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

luis Trejo
Secretario