REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-002153
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JEISON JOSUE OCHOA HIDALGO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YANNOSQUI CINEGLY PARADA BUSTAMANTE
DEFENSA PRIVADA: Abg: DUBRAYSKA MICHELENA y PATRICIA MARTINEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta de investigación penal de fecha 26-04-2013, suscrita por el Funcionario OFICIAL (CPEC) JOSÉ RODRÍGUEZ, credencial Nro 5344, titular de la cédula de identidad numero V-l2.982.609, adscrito a la Estación Policial Los Bucares;, se dejo constancia de lo siguiente ""Siendo aproximadamente las 22:10 Hrs. de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio como comandante de la unidad radio patrullera RP-4-740 conducida por el Oficial (CPEC) Mahihor Román, credencial Nro. 5588 en el recorrido normal de patrullaje preventivo por la avenida Bolívar de Flor Amarillo, recibimos llamada radiofónica de nuestro comando para que nos dirigiéramos a la misma, a fin de verificar procedimiento relacionado con una presunta violencia doméstica; al llegar a la misma, nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: YANNOSQUI PARADA de 21 años de edad CI nro V- 22.206.982, la cual nos indicó que había sido víctima de agresión física y verbal por parte de su ex concubino de nombre: JEISON OCHOA, y que el mismo se encontraba en su residencia; observando que dicha agraviada presentaba pequeña lesión en el dedo meñique de la mano izquierda. Nos dirigimos al lugar conjuntamente con la agraviada al sector denominado Renacimiento Bolivariano 13 de Abril de Flor Amarillo (Petrocasas) y al estar por la calle principal del referido sector, visualizamos a un sujeto desconocido al momento, el cual fue señalado por la denunciante como su agresor; descendimos de la unidad y le dimos la voz de "alto", lo cual acató de inmediato, procediendo a advertirle que le haríamos una inspección personal entre sus vestimentas por sospechar que pudiese portar entre las mismas, objetos de interés criminalistico, amparado en lo establecido en el Art. 191° del Código Orgánico Procesal penal vigente, no encontrándole evidencias de este tipo. Lo impusimos de sus derechos establecidos en el Art. 127° del mencionado Código (EJUSDEM) y Art. 49 ordinales 01 y 02 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su retención, quedando plenamente identificado como: JEISON JOSUÉ OCHOA HIDALGO de 21 años de edad, titular de la CI nro. V- 20.081.267, nacido en Puerto Cabello Edo. Carabobo, en fecha del 17-09-1991, hijo de Carmen Ochoa, padre desconocido, residenciarse en Sector Renacimiento 134 de Abril calle Cristóbal Colón Casa Nro 48 Parroquia Rafael Urdaneia Edo. Carabobo. Lo trasladamos a nuestro comando y al llegar lo pasamos al área del retén y procedimos de inmediato a pedir información por sistema S.I.I.P.Ol sobre presuntas solicitudes ante las autoridades policiales, recibiendo información de la operadora de turno: Oficial agregado (CPEC) Karim Sepúlveda, credencial Nro. 2329 de que este ciudadano no presenta al momento solicitud ante las autoridades competentes. Le efectué llamada telefónica a la Dra. Yirda Hurtado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público Edo. Carabobo, para notificarle este caso, indicando se tomara acta de entrevista a la agraviada, se hiciera las actuaciones y las enviaran a su Despacho. Asimismo, hago del conocimiento al tribunal que ya la ciudadana tenía unas medidas de seguridad impuestas por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico en fecha 01-08-2012 en la cual se le había prohibido al ciudadano presente en sala acercársele a la victima intimidarla.”

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 4º, 5º y que se ratifique el ordinal 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima YANNOSQUI CINEGLY PARADA BUSTAMANTE de 21 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 22.206.982, quien manifiesta: “ yo ayer mi cuñada cuida el niño mientras yo trabajo y yo le dije que iba a llegar tarde cuando yo llegue el estaba en la avenida esperándome y él me dice que el ya se había llevado al aniño y yo le dije que vamos para irlo a buscar, en eso nos fuimos a buscar al niño, yo estaba compartiendo en una reunión si había tomado mas no estaba rascada, y yo le digo a el que me voy a llevar al niño y él me dice que no me lo voy a llevar y en eso el me dijo que yo me iba de la casa y me saco a empujones cuando yo salgo a la calle y estoy llamando a la policía y el vio en eso, se acerco a mí y me partió el teléfono, yo ya no aguanto más al señor que este con esa cosa, yo ya no estoy viviendo con él, el está viviendo en la casa que prácticamente es mía y del niño, y para yo evitar inconvenientes y problemas yo me fui con el niño para la casa de mi mama. es todo.”

Acto seguido se le impone al ciudadano JEISON JOSUE OCHOA HIDALGO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JEISON JOSUE OCHOA HIDALGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.081.267, natural de puerto cabello estado Carabobo, nacido en fecha 17-09-91, de 21 años de edad, de profesión u oficio caletero, soltero, hijo de Carmen Ochoa y Padre Desconocido, residenciado Flor Amarillo, Renacimiento Bolivariano 13 de Abril, casa Nº 41, estado Carabobo teléfono: 0412-1392693 (Jimenez Ismely Mary Hermana), a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “así como ella dijo mi hermana tenia al niño y yo fui a buscarlo, en la noche mi hermana bajo y dice que va a llegar tarde y yo me quedó con el niño y ella Yannosqui llego a las 09:00 de la noche ebria y yo le digo que deje al niño que venga mañana a buscarlo cuando este en mejores condiciones y no esté ebria, y ella me dijo que no que se lo quería llevar, es verdad que yo la saque de la casa y le partí el celular, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “luego de oída la precalificación de la Fiscalía y la declaración de las partes, esta defensa pasa a solicitar una libertad plena, puesto que mi defendido no incumplió con las medidas impuestas por la fiscalía 31º del Ministerio Publico, por cuanto el no fue a buscarla, fue ella quien fue hasta su casa y también es buen padre de familia y las medidas de presentación pueden influir en su trabajo. Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 27 de abril del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo aprecias de acta Policial de fecha 26-04-2013, suscrita por el Funcionario OFICIAL (CPEC) JOSÉ RODRÍGUEZ, credencial Nro 5344, titular de la cédula de identidad numero V-l2.982.609, adscrito a la Estación Policial Los Bucares, del acta de denuncia de la víctima en fecha 26-04-2013 ante ese organismo policial y del informe médico de fecha 26-04-2013 el cual riela en el folio seis (6) del presente asunto, se entiende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JEISON JOSUE OCHOA HIDALGO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JEISON JOSUE OCHOA HIDALGO, el día 26/04/2013, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, por la denuncia de la victima YANNOSQUI CINEGLY PARADA BUSTAMANTE , por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JEISON JOSUE OCHOA HIDALGO medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JEISON JOSUE OCHOA HIDALGO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 1º El arresto transitorio por el lapso de 24 horas las cuales deberá cumplir en la comandancia de los Bucares hasta el día 28-04-2013 hasta las 05:50 PM y 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º es decir 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le hagan el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 4º, La Restitución de la víctima al hogar en común 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima YANNOSQUI CINEGLY PARADA BUSTAMANTE , para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JEISON JOSUE OCHOA HIDALGO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 1° y 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 4°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Luis Trejo
El Secretario