REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-002138
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADOS: JOSE MANUEL TOVAR
DELITO: ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YADEIBY ANDERLYN ABAZOLA PEDROZA
DEFENSA PUBLICA: Abg: ENELDA OLIVEROS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia., toda vez que según del acta de investigación penal de fecha 24-04-2013, suscrita por el Funcionario RAMOS YUSTY y DEMEY EDWIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana;, se dejo constancia de lo siguiente: " "siendo las 01:35 horas de la tarde del día 24 de Abril de este año, se presento en las instalaciones de este comando la ciudadana Yadeiby Abazola, quien interpuso denuncia en contra de un ciudadano que práctica actividades esotéricas, donde manifestó que durante una consulta a la que asistió en horas de la noche del día 23 de abril del presente año, con el ciudadano antes mencionado, fue objeto de una serie de actos irregulares, razón por la cual procedimos a conformar camión en vehículo militar toyota chasis largo, placas gn-2240, en el cual nos dirigimos hasta la finca sinamaica, ubicada en el sector la mona, municipio bejuma del estado Carabobo, ya que la ciudadana nos manifestó que este ciudadano lo podíamos ubicar en ese lugar, al llegar al lugar, fuimos atendido por un ciudadano quien vestía pantalón blue jean de color negros y camisa roja, quien se identifico como José Manuel Tovar portador de la cédula de identidad numero: V-7.533.364, dicho ciudadano cumplía, con las características suministradas por la denunciante e inmediatamente le explicamos la situación y le informamos que se encontraba detenido, se le practico una inspección corporal amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, donde o fue conseguido ningún objeto de interés criminalística se traslado hasta la sede del destacamento de seguridad urbana Carabobo, donde le fueron leídos sus derechos, se realizo llamada vía telefónica al sistema le información integral policial (siipol), Guárico donde informaron que el sistema presentaba fallas para el momento, posteriormente se notifico de uds hechos al abogado julio González fiscal auxiliar 3o del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo. Es todo””
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, el daño social causado, considerando procedente la medida solicitada, pudiendo su defensa solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa, se decrete la flagrancia prevista en el artículo 93 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento ordinario, se impongan las medidas de protección y seguridad del artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial, se ordene la remisión de la víctima e imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia y la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima víctima YADEIBY ANDERLYN ABAZOLA PEDROZA de 21 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 22.206.982, quien manifiesta: “ ese señor es supuestamente un curandero, un amigo de mi esposo me lo recomendó, ya que tengo dolores, y fuimos a su consulta, y mando a mi esposo a comprar unas cosas, y hablamos y me dio un refresco a mi persona y a mi hijo, y luego me sentí boba, me amenazo, y que si no acudía a lo que iba a hacer le iba a pasar algo a mí y a mi hijo, luego me llevo a la parte de atrás, me sentó en una silla y me desnudo luego se agacho y me empezó a chuparme mis partes intimas, me agarro la mano y me hizo que lo masturbara, eso es lo que recuerdo, cuando reaccione estaba vestida, luego fuimos a la parte de adelante, cuando llego mi esposo y le dije que me quería venir y nos fuimos a la casa, y le conté eso al día siguiente a la mañana y lo denunciamos en la guardia, es todo. La Defensa pregunta: a qué hora llegaste a la finca. R. a las 12 del mediodía. A qué hora regreso su esposo: R. no recuerdo. P. a qué hora se fueron. R. como a las 5 p.m. mi esposo se fue a comprar las cosas como a la 1 p.m.”
Acto seguido se le impone los ciudadanos JOSE MANUEL TOVAR del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JOSE MANUEL TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.364, natural de Valencia - estado Carabobo, nacido en fecha 26/04/1960, de 53 años de edad, de profesión u oficio Curandero, soltero, hijo de Petra Machado y José Tovar, residenciado en la Mona, finca la Sinamaica, Bejuma estado Carabobo teléfono: 0426-1597301, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “es falso, el esposo me llamo un día antes, el me dijo que iba con su esposa, porque supuestamente que le había metido un bicho, y le dije que fuera en la mañana, el se vino como a las 7 a.m, y llegaron como a las 9 a., llegaron los tres, se sentaron y luego el señor y el hijo entraron a su casa, y una vez que la chequeo veo que tenia ciertas cosas, y el me dijo que se le había metido el ánima sola, que era un muerto arrescotado, y le hecho las cartas y me dijo que posibilidades hay para pegar a mi marido, ya que el tiene otra mujer, si hay pero tiene que comprar el material, pero primero hay que hacerle lo suyo, y eso en la noche, y se fue el señor para comprar las cosas, para bejuma, y ella se queda con el niño, y ella me pregunta cuándo vamos hacer la cuestión y le digo que solo son los rezos, y que estaba segura del trabajo para que le alejara a su esposa de esa mujer, y le dijo que se fuera para la parte de atrás y agarrara una silla, con ropa intima, se quedo con un sueter azul, y su parte de abajo, y cuando le voy a hacer el rezo me olio mal su parte intima, y le dije que tenía que irse a hacer unos exámenes porque tenía una infección y el esposo me dijo por mensaje que iba para allá, y trajo todo el material, no le di refresco porque no había, y comio mago verde con sal, y cuando el llego estábamos tumbando mango, y nos fuimos a buscar a el, y ella lo agarro y le dio un beso, y le dio comida, y comimos, y arregle una mata de aji, y ella se quedo con el esposo comiendo en la mesa, y una vez que comieron se acostó en la cama y se quedaron dormidos y los pare para hacer el trabajo, cuando se llego a las 7 pm, y preparamos la cuestión, y se quito la franela y se la cambio, y todos nos cambiaron, el y yo, ya que nos sirvió de banco, como el ayudante, y luego que la opere espiritualmente, y me pregunta si eso es normal, y le dimos agua bendita con jugo de limón, y se volvieron a acostar, y terminamos como a las 9 p.m, ella se paro, en la mañana, y que tenía que ir a la lagunita, y el señor tomo café, y salimos a la lagunita, y me quede en la guardia, pero en el camino le digo que me debe 2000, pero mejor consígame 1500, y como arrugo le dije que me consiga 1000 adelante y los 500 después, y luego me llego la guardia, es todo”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: escuchada la imputación por el M.P, en la cual solicita al Tribunal una medida privativa de libertad, esta defensa solicita al Tribunal se desestime dicha imputación, en virtud que las actas que conforman el expediente no son suficientes para demostrar dicho acto delictivo, si bien es cierto la ciudadana victima en el presente hecho, narra una serie de circunstancias se lee con claridad y precisión que la misma se contradice en las horas, igualmente el informe médico forense presentado en este acto pro el M.P nada culpabiliza a mi defendido, en dicho acto delictivo, aunado a la declaración efectuada por mi defendido, en la cual fue claro y conteste en su deposición, lo cual también tiene un valor jurídico establecido en la carta magna, es por lo que solicito al Tribunal se desestime dicha imputación y se decrete la libertad de mi representado, basado en el art. 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el art. 21.1 ejusdem, es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 29 de abril del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo aprecias de acta de investigación penal de fecha 24-04-2013, suscrita por el Funcionario RAMOS YUSTY y DEMEY EDWIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del acta de denuncia de la víctima en fecha 24-04-2013 ante ese organismo policial y de la Medicatura Forense Nº 9700-146-DS-222-13 de fecha 26/04/2013 suscrita por la Dra. Haidee Sandoval Pietriel cual riela en el folio doce (12) del presente asunto, además de lo lo manifestado en sala a viva voz por la ciudadana victima, que que existen fundados elementos que hacen estimar que el ciudadano JOSE MANUEL TOVAR, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sin embargo estos mismo elementos de convicccion llevan a este juzgador a apartarse de la precalificación Fiscal, debido a que la representación del Ministerio Publico precalifica los hechos como los del tipo Penal VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, pero al hacer un análisis del mismo es claro que el verbo rector de dicho delito encuadra con una situación fáctica que implique como condición sine quanom la ocurrencia de penetración, como se evidencia en el extracto de la norma que a continuación se presenta:
“Articulo 43: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por via vagina, ana u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…” (subrayado de este tribunal)
Dicha situación no se encuentra acreditada en los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, e inclusive en acta de entrevista rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 24 de abril de 2013 la cual riela en el folio tres (3) del presente asunto en su quinta pregunta se le interroga a la ciudadana victima en la siguiente forma “… ¿diga usted si el ciudadano penetro su vagina con alguna parte de su cuerpo? CONTESTO NO…” aunado a esto la Medicatura Forense Nº 9700-146-DS-222-13 de fecha 26/04/2013 suscrita por la Dra. Haidee Sandoval Pietriel cual riela en el folio doce (12) del presente asunto, no refleja rasgo alguno que indique algún tipo de penetración como las que implica el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en la ley especial, es por esto que quien aquí juzga se aparta del precalificativo y acoge la precalificación de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por encontrarlo más idóneamente enmarcado en el tipo penal que llevan relación con los hechos que se plantean con los elementos de convicción, por esto es menester señalar el contenido de la ley especial en este sentido:
“Articulo 45: quien mediante el empleo de violencia o amenaza y sin intención de de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años…”
Es claro pues que lo procedente y ajustado a derecho, en estricto apego a los artículos 26 y 49 constitucional es acoger la precalificación de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE MANUEL TOVAR , el día 24/04/2013, fueron detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por la denuncia de la victima YADEIBY ANDERLYN ABAZOLA PEDROZA , por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JOSE MANUEL TOVAR medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE MANUEL TOVAR, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del C.O.P.P; es decir: 3º. La obligación de presentarse cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, 4º, prohibición del estado Carabobo, y consecuencialmente del país, 8º, la presentación de cuatro (04) fiadores, que el sueldo equivalga a (30) unidades tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo, de residencia y buena conducta, así como fotocopia de la cedula de identidad, y 9º; estar atento a los llamados que haga el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, documentarse de la ley especial que rige la materia. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima YADEIBY ANDERLYN ABAZOLA PEDROZA , para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE MANUEL TOVAR, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3°, 4° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg: Luis Trejo
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2013-002138