REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-002046
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ERNESTO JOSE ACOSTA OSPINO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ELISABETH SAMPAYO MIRANDA
DEFENSA PUBLICA: Abg: ENELDA OLIVEROS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según cta policial de fecha 23-04-2013, suscrita por el Oficial jefe (CPEC) Yirly Jardines García, adscrito a la Estación Policial La Isabelica de la Policía de Carabobo;, se dejo constancia de lo siguiente “"En fecha 23-04-13, el Funcionario Oficial Jefe (CPEC) Yirly Jardines García, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.495.006, Placa 4069, adscrito a la Estación Policial la Isabelica de la Policía de Carabobo, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial realizada y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje rutinario a bordo de la unidad RP-4-678, en compañía del, Oficial Jefe (CPEC) Jesús Huice Perdomo, portador de la cédula de identidad Nro. V14.407.126, Placa 4066, me encontraba en el recorrido en mi sector de patrullaje momentos en que recibí llamada radiofónica del Centro de Coordinación Policial, indicando que me trasladara a la coordinación, ya que había un procedimiento de violencia de género, al llegar me entreviste con el Supervisor lera. Línea Interno y me indicó que una ciudadana que se identificó como: ELISABETH SAMPAYO MIRANDA, de 18 años de edad, (nunca a cedulado), quien informo que el día de ayer lunes (22/04/2013) en horas de la tarde su pareja de nombre ERNESTO ACOSTA, la había agredido físicamente; de inmediato la abordamos en la unidad para que nos indicara donde se encontraba el ciudadano en cuestión, nos trasladamos a las invasiones de Parque Valencia, parroquia Rafael Urdaneta, cerca de la Cooperativa de Camionetas por puesto de la Invasión de Parque Valencia, ya en el sitio la ciudadana agredida identifico a! ciudadano, quien para el momento vestía pantalón de vestir color verde y chemise color verde, amparándonos en el artículo 119 de C.O.P.P., se le dio la voz de alto, instrucción que acato de forma pacífica, seguidamente se le informo que iba a ser objeto de una revisión corporal, amparados en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), donde mi compañero Oficial Jefe. Huice Jesús, se la realizo, sin encontrar ningún elemento de Interés criminalístico en el cuerpo, seguidamente se le informo de sus derechos como imputado, establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) motivado a que en su contra se realizó denuncia por la ciudadana antes mencionada, establecido en la Ley Orgánica De Los Derechos De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, después se le informo que debía acompañamos a ía sede del Centro de Coordinación Poüciaí Centro Oriental, donde quedo identifico el detenido de la siguiente manera: ACOSTA OSPINO ERNESTO JOSÉ, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.876.766, fecha de nacimiento 09-06-1956, de padres fallecidos, residenciado en el Sector las Parcelas, calle La Gloria de Dios, Invasión de Parque Valencia, rancho S/N, Parroquia Rafael Urdaneta, posteriormente se trasladó a la ciudadana agraviada a la sede del Ambulatorio de la Isabelica, donde fue atendida por el galeno de servicio Dr. Carlos Coronel, RIF-19589292-6, quien realizo el chequeo médico dejando constancia en el Informe Médico, acto seguido, se realizó llamada vía radiofónica al control Carabobo con la intención de verificar posibles solicitudes ante el Sistema Integrado de información Policial (S.U.POL), informándome la operadora Oficial (CPEC) Maira Araque, placa 4987, quien informo que el detenido no presentaba ninguna solicitud, seguidamente, se realizó llamada vía Telefónica, a la Fiscalía (A) 30°, siendo atendido por la Abogado Rosa Aular, quien giro instrucciones de tomar acta de entrevista a la ciudadana agraviada y colocara el caso a la Orden de su despacho, es todo.´

La víctima en su acta de entrevista manifestó: `Ayer como a las dos de la tarde veníamos los dos juntos del hospital, porque mi hija estaba hospitalizada, cuando llegamos a la casa y Ernesto empezó a discutir conmigo, peleando conmigo porque yo estaba hablando con los vigilantes del hospital, que me preguntaban porque a mi hija no la habían pasado para piso; me agarro por el cuello y me intento ahorcar, me saco todas mis cosas a la calle, me quemo toda mi ropa y la de mi hija; como pude me salí de la casa y me fui al hospital otra vez; yo también le partí el televisor, como él me había dañado y quemado mis cosas, Ernesto no tiene por qué partirme mis cosas. Hoy (23-04-2013) en la mañana me fui al comando La Isabelica para que me prestaran la colaboración, ya que ayer no pude venir por tener a mi hija hospitalizada, allí una patrulla me prestó la colaboración en ir a buscar a Ernesto para realizar la denuncia, lo encontramos en su trabajo en la Cooperativa de Camioneta por puestos de la Invasión de Parque Valencia”

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30° que la misma asume su representación.

Acto seguido se le impone al ciudadano ERNESTO JOSE ACOSTA OSPINO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ERNESTO JOSÉ ACOSTA OSPINO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo; de 57 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1956, de estado civil viudo, cédula de identidad Nº V-4.876.766, hijo de Ofelia Margarita de Acosta (F) y Justina Acosta (F), grado de instrucción 5º año de bachillerato sin culminar, de profesión u oficio fiscal de una línea de carros por puesto, residenciado en parcelas de Parque Valencia, Invasiones,. Calle Gloria de Dios, casa S/N, a tres cuadras de la cauchera, Parroquia Rafael Urdaneta, estado Carabobo, teléfono: 0414-4305720 (comadre Dexy de Ospino), a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Invoco el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido y se desestime la imputación por el delito de Violencia Física y se decrete la libertad sin restricciones, asimismo en caso de que el Tribunal acoja la solicitud fiscal solicito se desestime la medida contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del COPP, en virtud del derecho al trabajo y la edad de mi representado, es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 25 de abril del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo aprecias de acta policial de fecha 23-04-2013, suscrita por el Oficial jefe (CPEC) Yirly Jardines García, adscrito a la Estación Policial La Isabelica de la Policía de Carabobo; del acta de entrevista de la víctima en fecha 23-04-2013 ante ese órgano policial y del informe médico de la víctima fecha 23-04-2013 suscrito por el Dr. Carlos Coronel adscrito al Ambulatorio La Isabelica de Insalud el cual riela en el folio seis (6) del presente asunto, se entiende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ERNESTO JOSE ACOSTA OSPINO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia..

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ERNESTO JOSE ACOSTA OSPINO, el día 23/04/2013, fue detenido por funcionarios de la Policia del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima ELISABETH SAMPAYO MIRANDA , por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ERNESTO JOSE ACOSTA OSPINO medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ERNESTO JOSE ACOSTA OSPINO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º del COPP, es decir: 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía; se NIEGA la medida contenida en el ordinal 3º del referido artículo en virtud de la edad del imputado y en resguardo de su derecho constitucional al trabajo. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ELISABETH SAMPAYO MIRANDA , para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ERNESTO JOSE ACOSTA OSPINO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: María Blanco
La Secretaria



ASUNTO: GP01-S-2013-002046
Hora de Emisión: 11:44 AM