REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2011-001189
JUEZ: ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: ARNALDO GREGORIO MONTAÑEZ MARTINEZ.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO de conformidad a lo establecido en el artículo 259 de la LOPNNA con la aplicación de la agravante del articulo 217 Ejusdem.
DEFENSA PRIVADA: ABG: NELINDA MORILLO, EFRAIN HERNANDEZ y LUIS EDGARDO ACOSTA.
VICTIMA: ARIANNI y ANDERSON (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, le Corresponde Realizar audiencias Preliminar, la cual fue pautada para el día 29 de abril de 2013 a las 11:00 am, ahora bien realizada como fue dicha audiencia, en el día acordado pasa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar Donde se Acuso Formalmente al Ciudadano: ARNALDO GREGORIO MONTAÑEZ MARTINEZ, por los siguientes hechos :” “Dijo que sus hijos son objeto de abuso sexual por parte de su tío paterno desde hace aproximadamente 06 seis meses, situación esta que fue corroborada por las victimas en fecha 19 de Septiembre de 2011, al momento de rendir sus declaraciones por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, donde entre otras cosas la Niña Aranny de Jesús Montañez González, dijo estando en la casa de mi Abuela Amelis en el cuarto de mí abuelo estaban Arnoldo y Arnaldo, entonces ellos nos mandaban a quitar la ropa a mi hermano Anderson y a mi entonces ellos nos decían que nos acostáramos en la cama entonces ellos le metían el pipi a la niña por la totona y el pompas y al niño por el pompas y también les metían el pipi por la boca, entonces los niños le preguntaban a sus tíos que por qué hacían eso y estos respondían que no les dijeran tíos que ellos no eran nada de ellos, e igualmente ejercían acciones de amenazas hacia los niños para que estos no dijeran nada de los hechos ocurridos”
En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 17/11/2011 en contra del ciudadano, ARNALDO GREGORIO MONTAÑEZ MARTINEZ, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-84, titular de la cedula N° V- 17.067.830, hijo de Arnelys y Arnoldo, actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO de conformidad a lo establecido en el artículo 259 de la LOPNNA con la aplicación de la agravante del arituculo 217 Ejusdem. todo esto por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, estos. Son los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO de conformidad a lo establecido en el artículo 259 de la LOPNNA con la aplicación de la agravante del articulo 217 Ejusdem., cometido en perjuicio de la las victima ARIANNI y ANDERSON (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y los medios de prueba promovidos por la Defensa técnica, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas, Legales, útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, todo esto en estricto apego a los artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
Medios probatorios promovidos por la representación fiscal:
Ofrezco los siguientes medios de prueba:
1. Declaración de la Dr. HAIDE SANDOVAL, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Región Carabobo, quien practicó Reconocimiento Médico Legal
2. Declaración de los Expertos: MARIANGELA GARCÍA Y CARLOS ORDÓÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carabobo, quienes practicaron la Inspección técnica S/N, de fecha 09-08-11, a quien solicito sean citados por el Tribunal a objeto de que rindan declaración en la audiencia oral en relación a las diligencias de investigación practicadas por ellos, prueba que considero útil, necesaria y pertinente para esclarecer los hechos. Así mismo promuevo dicha prueba para que sea incorporada por su lectura y su exhibición en el debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser ratificada a tenor de lo establecido en el articulo 356 ejusdem vigente para ese momento, en que rinda testimonio estos funcionarios.
3. Declaración de la Experto: NAUJIRIS REBECA CALDERA, Psicólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien practicó examen Psicológico a las victimas Nros 9700-147-Ps-075-11 y 9700-147-Ps- 076-11, de fecha 01-08-11, prueba que considero útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue el experto que realizo a las Victima el examen Psicológico, Así mismo la promuevo para que sea incorporada dicha experticia mediante su lectura y exhibición en el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser ratificada a tenor del articulo 356 ejusdem vigente para el momento en que rinda testimonio este funcionario.
Ofrece: Las siguientes Pruebas Testimoniales.
1. Declaración de la Victima ANDERSON JESÚS MONTAÑEZ GONZÁLEZ, Venezolano de 12 años de edad, su declaración es pertinente en virtud que el mismo tiene la condición de víctima, y pertinente por que servirá para demostrar la responsabilidad penal del los imputados de autos en el presente caso.
2. Declaración de la Victima ARIANNY DE JESÚS MONTAÑÉS GONZÁLEZ, Venezolana de 06 años de edad, su declaración es pertinente en virtud que la misma tiene la condición de víctima, y pertinente por que servirá para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos en el presente caso.
3. Declaración de la Licenciada CARMEN GUERRA, Psicólogo, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, quien practicó examen Psicológico a las víctimas, de fecha 28-07-11, a quien solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que rinda declaración en la audiencia oral en relación a la diligencias de investigación practicada por ella, prueba que considero útil, necesaria y pertinente para esclarecer los hechos. Así mismo promuevo a dicha prueba para que sea incorporada por su lectura y su exhibición en el debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser ratificada a tenor de lo establecido en el articulo 356 ejusdem, para el momento en que rinda testimonio este funcionario.
4. Declaración de la Ciudadana: ANA GONZÁLEZ, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.604.043, prueba que considero útil, necesaria y pertinente, en virtud que la misma tiene conocimiento referencial de los hechos y fue la persona que formula la denuncia de los hechos investigados, ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo..
Medio de pruebas promovido por la defensa técnica.
Como medios de prueba 1.- testimoniales de las ciudadanas: MARÍA MILAGROS MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.666.357, domiciliada -en Valencia Estado Carabobo; y AMELIS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.454.494, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios en este caso por tener conocimiento directo de los hechos; declararon en la etapa preparatoria y no aparecen mencionadas en el escrito acusatorio.
2- Consignamos en este acto informes de evaluación cardiovascular que se le practicara a mi defendido ARNOLDO MONTAÑEZ, hecho por el Cardiólogo Dr. VÍCTOR JULIO BELLERA CELLI, en las siguientes fechas: el día 01 de septiembre de 2008. lo acompaño marcado "A"; el del día 25 de febrero de 2009. marcado "B"; el del día 24-10-201L lo acompaño marcado "C"; efectuados en la Clínica La Viña en Valencia Estado Carabobo; el informe médico lo acompaño marcado con la letra "D" y también acompaño marcado "E", el tratamiento que amerita mi representado. En dichos exámenes se diagnosticó que mi defendido antes identificado, presenta miocardiopatía dilatada e insuficiencia cardiaca. Ciudadano Juez, como usted puede observar el padecimiento de nuestro representado data desde mediados del año 2008, cuando fue diagnosticado, pero esta enfermedad ya la sufría con anterioridad, y ello lo obligó a acudir al especialista en la fecha anotada, pero debido a que la enfermedad había venido progresando, acudió nuevamente ante el citado cardiólogo, quien por supuesto, diagnosticó la evolución del padecimiento cardiaco, que ahora es más grave. Ahora bien, ciudadano Juez, esta patología cardiaca con insuficiencia e hipertensión, trajo como consecuencia un estado de impotencia sexual coeundi o disfunción eréctil, desde hace varios años, que está evaluando actualmente un especialista en la materia.
3.- Solicitamos que a nuestro defendido ARNOLDO MONTAÑEZ se le practique examen médico forense a fin de constatar el padecimiento cardiovascular y la impotencia que sufre, remitiendo al forense los exámenes antes señalados. El mismo ya fue acortado por este Tribunal.-
4.- A fin de demostrar suficientemente el domicilio de nuestro representado ARNOLDO MONTAÑEZ, situado en el Tigre Estado Anzoátegui, ratificamos y hacemos valer la constancia de domicilio que se encuentra inserta en el expediente, debidamente expedida por la autoridad competente.
Todas estas admitidas de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, no ha señalado, lo siguiente:
“… El procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está regido por el sistema de prueba libre el cual permite que las partes aporten distinto medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba….” (Negrillas de este tribunal)
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en estricto apego al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 181, 182 y artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, declara admitidas dichas pruebas, Y ASI SE DECLARA.
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TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias para la calificación Jurídica, que dieron origen a su imposición.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, Considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Privado con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO al ciudadano ARNALDO GREGORIO MONTAÑEZ MARTINEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO de conformidad a lo establecido en el artículo 259 de la LOPNNA con la aplicación de la agravante del articulo 217 Ejusdem., cometido en perjuicio de las victima ARIANNI y ANDERSON (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 17/11/2011 en contra del ciudadano ARNALDO GREGORIO MONTAÑEZ MARTINEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO de conformidad a lo establecido en el artículo 259 de la LOPNNA con la aplicación de la agravante del articulo 217 Ejusdem, SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por la representación Fiscal, y la defensa técnica TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y privado al ciudadano, ARNALDO GREGORIO MONTAÑEZ MARTINEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO de conformidad a lo establecido en el artículo 259 de la LOPNNA con la aplicación de la agravante del articulo 217 Ejusdem, Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de cinco (05) días ante el Tribunal Único de Juicio, en delitos de Violencia contra la Mujer. Remítase la actuación, en su oportunidad legal, Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
El Juez Primero en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo.
El Secretario