REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-000351
JUEZ: ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR PUBLICA: ABG: ENELDA OLIVEROS.
VICTIMA: MARISELA SOCAS MAYZ.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO


Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, le Corresponde Realizar audiencias Preliminar, la cual fue pautada para el día 29 de abril de 2013 a las 11:00 am, ahora bien realizada como fue dicha audiencia, en el día acordado pasa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar Donde se Acuso Formalmente al Ciudadano: HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ, por los siguientes hechos : ““El día 20 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 1:30 PM, la ciudadana MARISELA SOCAS MAYS, se encontraba en su residencia ubicada en el Municipio Naguanagua, Sector Tazajal, en el Conjunto Residencial Cumbre de Monte Alegre III, Town House N° 15, momento en el cual baja ij esposo las escaleras y le dice que se va a llevar al hijo de ambos de nombre Enrique Andrés Valero Socaz, respondiéndole ella que no se lo iba a llevar, porque no había comido, respondiéndole que no le importaba y que se lo llevaba" ella intentó subir la escalera para dirigirse a la habitación el bebé, impidiéndole él que ella llegara a la habitación, empujándola en varias oportunidades, no bastante eso ella logra llegar a la habitación en donde se encontraba el niño llorando, porque había respetado por los gritos de su esposo, ella trataba de proteger al bebé con sus brazos, pero su esposo nuevamente la empujó esta vez más fuerte y ella pegó la cabeza contra el mueble y él tomo al niño y se lo llevó, ella salió detrás de él y trató de impedirle el paso con el vigilante del conjunto Residencial, pero él se tornó violento y se fue. Ella de inmediato se dirigió al módulo policial de la ^policía Municipal de Naguanagua y mientras le explicaba todo a los funcionarios él la llamó por :teléfono y le informó que estaba en la casa, trasladándose ella con los funcionarios a la casa y una Vez allí al ser abordado por los funcionarios, éste les expresó que él podía llevarse al bebé, indicándole el funcionario que mantuviera la calma y se esperara un momento, mientras el funcionario se comunicaba por radio y se separaba de donde ella se encontraba. En ese momento HUMBERTO EDUARDO VALERO MÁRQUEZ, le dijo que se lo iba a pagar, que ella era una cualquiera y otras groserías, entrando en pánico y comenzando a llorar tanto ella como el bebé, pidiéndole ella la llave Je la casa y que la dejara”

En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 30/06/2011 en contra del ciudadano HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-78, titular de la cedula N° V- 14.689.340, hijo de Humberto Enrique Valero Rodríguez y Fanny Ramona Márquez, residencia do en residencia Villa Jardín torre D, piso 7 apto 7-1 sector Palma Real Av. Norte Sur Naguanagua, Estado Carabobo, quien expone:, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo esto por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, estos. Son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana victima MARISELA SOCAS MAYZ. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y los medios de prueba promovidos por la Defensa técnica, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas, Legales, útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, todo esto en estricto apego a los artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:


 Medios probatorios promovidos por la representación fiscal:
 Ofrezco los siguientes medios de prueba:

 1. Declaración del Médico Dr. ALAIN RENE DAHER BISMUTH, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien el día 23 de marzo de 2011, practicó la experticia médico legal No. 9700-146-1663-11 a la ciudadana MARISELA SOCAS MAYS C.l. N° 14.382.997. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las lesiones que se le produjo a la víctima a consecuencia de la agresión por parte del funcionario, la cual podrá ser exhibida al momento de su declaración en el juicio a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
 2. Declaración del Agente ANTONIO AGOSTA, adscrito a la Sub. Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien el día 21 de marzo de 2011, practicó la Inspección Técnica Criminalística No. 966 en el lugar en que ocurrieron los hechos. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las condiciones del lugar en que se le produjo a la víctima la lesión, la cual podrá ser exhibida al momento de su declaración en el juicio a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Ofrezco como pruebas testimoniales
 1. Declaración de la ciudadana MARISELA SOCAS MAYS, Cédula de Identidad No. 14.382.997, la cual es pertinente por ser la víctima del hecho investigado y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó la agresión Física y demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación del imputado en ellos.
 2. Declaración del Agente (PMN) EDUARDO RONDON, código 0179, cédula de Identidad N° 17.072.303 adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo, quien en compañía del Agente (PMN) ENRIQUE ZAMORA, Código 0239, Cédula de Identidad N° 17.903.057 todos adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua del estado Carabobo, quienes el día 20 de marzo de 2011 practican la detención del ciudadano HUMBERTO EDUARDO VALERO MÁRQUEZ, en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien agredió a la ciudadana MARISELA SOCAS MAYS - que conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
 3. Declaración del Agente (PMN) ENRIQUE ZAMORA, Código 0239, Cédula de Identidad N° 17.903.057adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo, quien en compañía Agente (PMN) EDUARDO RONDÓN, Código 0179, Cédula de Identidad N° 17.072.303 todos adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua del estado Carabobo, quienes el día 20 de marzo de 2011 practican la detención del ciudadano HUMBERTO EDUARDO VALERO MÁRQUEZ, en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien agredió a la ciudadana MARISELA SOCAS MAYS - que conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,
 se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante la lectura los siguientes medios de prueba:
 1. Reconocimiento Médico Forense, suscrito por el Dr. ALAIN RENE DAHER BISMUTH adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, CICPC Delegación Estadal Carabobo, distinguido con el número £¡700-146-1663-11 de fecha 23-03-2011, el cual recoge las lesiones que le produjo HUMBERTO EDUARDO VALERO a la ciudadana MARISELA SOCAS MAYS en el momento en que la agredió
 2. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 0966 de fecha 21 de marzo de 2011, realizada por el Agente Antonio Agosta, en el Sector Tazajal, frente a las Residencias Cumbres de Monte Alegre III, vía pública, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, lugar en donde ocurren los hechos.

Todas estas admitidas de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, no ha señalado, lo siguiente:
“… El procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está regido por el sistema de prueba libre el cual permite que las partes aporten distinto medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba….” (Negrillas de este tribunal)

Por todo lo antes expuesto este Tribunal en estricto apego al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 181, 182 y artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, declara admitidas dichas pruebas, Y ASI SE DECLARA.
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TERCERO: Con respecto a las Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Público, De conformidad con los artículos 89 y 91 ordinal 3º, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acuerda mantener las medidas contenidas en el art. 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en reguardo de la MARISELA SOCAS MAYZ, Y ASI SE DECLARA.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, Considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Privado con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana victima MARISELA SOCAS MAYZ, .Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 30/06/2011 en contra del ciudadano HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por la representación Fiscal, TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano, HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de cinco (05) días ante el Tribunal Único de Juicio, en delitos de Violencia contra la Mujer. Remítase la actuación, en su oportunidad legal, Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
El Juez Primero en Funciones de
Control Audiencia y Medidas



Abg. Luis Trejo.
El Secretario