ASUNTO: GP01-S-2013-002045
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JESUS ANTONIO ALVAREZ LOZADA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: KIMBERLY GOMEZ
DEFENSA PRIVADA: Abg: BEATRIZ CHIRINOS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta polical de fecha 22-04-2013, suscrita por el Oficial Agregado, (PC) EUDIS RAMOS Adscrito a la Polical del Estado Carabobo;, se dejo constancia de lo siguiente " “En fecha 22-04-13, el funcionario policial Oficial Agregado (PC) Eudis Ramos, credencial numero 5500, titular de la cédula de identidad numero V; 16.039.501, Adscrito a la Estación Policial Los Bucares de la Policía de Carabobo, deja constancia de la siguiente Diligencia Policial: Siendo las aproximadamente las 13:00 Hrs. De la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio como comandante de la RP - 4-739, conducida por el Oficial (PC) Francisco Cáceres, credencial numero S/P, titular de la cédula de identidad numero V-19.410.267, nos realizan llamado por radio frecuencia de la sede de nuestro despacho a fin de que nos apersonáramos a la misma, al llegar a la estación policial nos indica el Supervisor Agregado (PC) Jimmy Espinoza que nos entrevistáramos con la ciudadana: GÓMEZ HERRERA KIMBERLY ANAIS titular de la cédula de identidad V- 20.514.188, quien nos ser víctima de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCL4, por parte del ciudadano Álvarez Jesús, por tal motivo nos trasladamos en compañía de la ciudadana victimaría a el sector 13 de Abril detrás de las Petrocasas, en la Calle Notitarde, casa sin número, donde indico presuntamente se encontraba el ciudadano transgresor, al momento que nos desplazábamos por la referida calle Notitarde la ciudadana en mención nos indico cual era su vivienda donde al momento de bajar de la unidad Radio Patrullera avistamos a un ciudadano que se encontraba en la sala de la vivienda quien vestía para el momento franelilla de color azul, shorts de color beige y alohas de color beige de contextura delgada, y test trigueña por lo que una vez descendimos de la unidad procedimos a darle la voz de "alto ", la cual acato de inmediato saliendo de la vivienda, procedí a realizar la respectiva inspección corporal, amparados en el Art 191° del C.O.P.P. no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, trasladando a este ciudadano a la sede de nuestro despacho ya que se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo, 42 de la mencionada Ley Orgánica sobre Los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, no sin antes imponerlos de sus derechos amparados en el art. 127° del C.O.P.P y Art. 49 ordinales 01 y 02 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando identificado de la siguiente manera: Álvarez Lazada Jesús Antonio, de 31 años de edad, titular de cédula de identidad V- 15.460.494, fecha de nacimiento 31-07-1981, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Parroquia Rafael Urdaneta, sector 13 de Abril detrás de las Petrocasas, en la Calle Notitarde, casa sin numero, hijo de Santailda hozada (viva) y Cupertino Álvarez (muerto), una vez estando en la estación policial se procede a realizar llamada al operador de servicio del sistema S.I.I.P.O.L. Oficial Jefe (PC) Luis Ruiz, Credencial 1490, indicándole que verificara posibles antecedentes o solicitudes del ciudadano, después de una breve espera me indico que no presentaba ningún tipo de solicitud, por lo que le efectué llamada telefónica a la Abg. Rosa Aular, Fiscal Trigésimo del Ministerio de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo de guardia para esta fecha, a quien se le notifico del caso, e indico que se trasladara a la ciudadana GÓMEZ HERRERA KIMBERLY ANAIS hasta un centro asistencial a fin de que le realizar chequeo médico, y quien indico se levantaran las actas correspondientes al caso y fuesen remitidas a su despacho, la ciudadana se traslado al Hospital Bucaral, donde fue observada por el Dr. Wilfredo Tarazona C.M 3331 MSAS: 25.864, quien le diagnosticó presentes escoriaciones en región frontal izquierda (Rasguño), hematoma leve órbita derecha (puño), es todo.´”

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima KIMBERLY ANAIS GOMEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.514.188, quien expone: “Eso fue el domingo en la mañana, él salió a las once de la mañana a tomar, regresó a eso de las 06 de la tarde, siguió bebiendo en casa de mi padre en frente, él regreso como a las 10 de la noche, él me dice pasa y yo me puse frente a él, él empezó a reclamarme que por qué le había entregado mi hijo mayor de 05 años a mi tía, que no es él, porque se encontraba enfermo, con el dedo me rasguñó la cara, me dijo que me metiera para el cuarto que quería hablar conmigo, en el cuarto empezó a agredirme verbalmente, que era mala madre, me empezó a golpear con las dos manos, me escupió la cara, la puerta estaba abierta y mi padre entró, yo salí con el bebé en brazos, mi papa me empezó a preguntar, yo le dije que me había mareado y me había golpeado, no le quise decir nada para que no llegaran a violencia porque él estaba tomado, yo agarré una excusa de que necesitaba limpiarme la herida, me fui a casa de mi padre y ahí le conté lo que pasó, me quedé ahí esa noche y no dormí con él, el lunes en la mañana salí a casa de mi tía, y mi padre, ella y su hermana iban a hablar con él, para que él se fuera de la casa, pero él no quiso, luego lo fui a denunciar al módulo Los Bucares y luego lo fueron a buscar, es todo.””

Acto seguido se le impone al ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ LOZADA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JESUS ANTONIO ALVAREZ LOZADA , de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.460.494, fecha de nacimiento 31-07-1981, natural de Coro-estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio montador de estructuras metálicas, grado de instrucción 9º de ciclo básico, hijo de Cupertino Antonio Álvarez (F) y Santa Hilda Lozada (V), residenciado en Flor Amarillo, Urbanización de las Petrocasa, calle notitarde, casa S/N, en frente del Autolavado La Gata, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0412-7573304; a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.””

Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Abg. BEATRIZ CHIRINOS, quien expone: “Esta defensa técnica se adhiere a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, no tengo más nada que agregar, es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 25 de abril del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo aprecias de acta de polical de fecha 22-04-2013, suscrita por el oficial agregado EUDIS RAMOS, de acta de entrevista hecha a la ciudadana Victima y del informe médico de la víctima fecha 22-04-2013 suscrito por el Dr. Wilfredo Tarazona el cual riela en el folio seis (6) del presente asunto, se entiende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ LOZADA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ LOZADA, el día 22/04/2013, fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima KIMBERLY GOMEZ , por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ LOZADA medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JESUS ANTONIO ALVAREZ LOZADA, de las contenidas en los ordinales 3º y 9° del artículo 242 del COPP, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada TREINTA (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, para lo cual se le otorga un lapso de 15 días hábiles contados a partir de la presente fecha; y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos y abstenerse ingerir bebidas alcohólicas y ponerse a disposición de una Institución privada o pública para el control sobre el consumo de bebidas alcohólicas, debiendo consignar constancia dentro de los quince días hábiles siguientes a esta audiencia; en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, consistentes en: 7º. La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le informa al imputado que el incumplimiento de las medidas aquí impuestas acarrea su revocatoria, asimismo se indicó a las parte que las medidas son de naturaleza preventiva y son recíprocas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima KIMBERLY GOMEZ , para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ LOZADA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: María Blanco
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2013-002045
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JESUS ANTONIO ALVAREZ LOZADA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: KIMBERLY GOMEZ
DEFENSA PRIVADA: Abg: BEATRIZ CHIRINOS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta polical de fecha 22-04-2013, suscrita por el Oficial Agregado, (PC) EUDIS RAMOS Adscrito a la Polical del Estado Carabobo;, se dejo constancia de lo siguiente " “En fecha 22-04-13, el funcionario policial Oficial Agregado (PC) Eudis Ramos, credencial numero 5500, titular de la cédula de identidad numero V; 16.039.501, Adscrito a la Estación Policial Los Bucares de la Policía de Carabobo, deja constancia de la siguiente Diligencia Policial: Siendo las aproximadamente las 13:00 Hrs. De la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio como comandante de la RP - 4-739, conducida por el Oficial (PC) Francisco Cáceres, credencial numero S/P, titular de la cédula de identidad numero V-19.410.267, nos realizan llamado por radio frecuencia de la sede de nuestro despacho a fin de que nos apersonáramos a la misma, al llegar a la estación policial nos indica el Supervisor Agregado (PC) Jimmy Espinoza que nos entrevistáramos con la ciudadana: GÓMEZ HERRERA KIMBERLY ANAIS titular de la cédula de identidad V- 20.514.188, quien nos ser víctima de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCL4, por parte del ciudadano Álvarez Jesús, por tal motivo nos trasladamos en compañía de la ciudadana victimaría a el sector 13 de Abril detrás de las Petrocasas, en la Calle Notitarde, casa sin número, donde indico presuntamente se encontraba el ciudadano transgresor, al momento que nos desplazábamos por la referida calle Notitarde la ciudadana en mención nos indico cual era su vivienda donde al momento de bajar de la unidad Radio Patrullera avistamos a un ciudadano que se encontraba en la sala de la vivienda quien vestía para el momento franelilla de color azul, shorts de color beige y alohas de color beige de contextura delgada, y test trigueña por lo que una vez descendimos de la unidad procedimos a darle la voz de "alto ", la cual acato de inmediato saliendo de la vivienda, procedí a realizar la respectiva inspección corporal, amparados en el Art 191° del C.O.P.P. no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, trasladando a este ciudadano a la sede de nuestro despacho ya que se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo, 42 de la mencionada Ley Orgánica sobre Los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, no sin antes imponerlos de sus derechos amparados en el art. 127° del C.O.P.P y Art. 49 ordinales 01 y 02 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando identificado de la siguiente manera: Álvarez Lazada Jesús Antonio, de 31 años de edad, titular de cédula de identidad V- 15.460.494, fecha de nacimiento 31-07-1981, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Parroquia Rafael Urdaneta, sector 13 de Abril detrás de las Petrocasas, en la Calle Notitarde, casa sin numero, hijo de Santailda hozada (viva) y Cupertino Álvarez (muerto), una vez estando en la estación policial se procede a realizar llamada al operador de servicio del sistema S.I.I.P.O.L. Oficial Jefe (PC) Luis Ruiz, Credencial 1490, indicándole que verificara posibles antecedentes o solicitudes del ciudadano, después de una breve espera me indico que no presentaba ningún tipo de solicitud, por lo que le efectué llamada telefónica a la Abg. Rosa Aular, Fiscal Trigésimo del Ministerio de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo de guardia para esta fecha, a quien se le notifico del caso, e indico que se trasladara a la ciudadana GÓMEZ HERRERA KIMBERLY ANAIS hasta un centro asistencial a fin de que le realizar chequeo médico, y quien indico se levantaran las actas correspondientes al caso y fuesen remitidas a su despacho, la ciudadana se traslado al Hospital Bucaral, donde fue observada por el Dr. Wilfredo Tarazona C.M 3331 MSAS: 25.864, quien le diagnosticó presentes escoriaciones en región frontal izquierda (Rasguño), hematoma leve órbita derecha (puño), es todo.´”

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima KIMBERLY ANAIS GOMEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.514.188, quien expone: “Eso fue el domingo en la mañana, él salió a las once de la mañana a tomar, regresó a eso de las 06 de la tarde, siguió bebiendo en casa de mi padre en frente, él regreso como a las 10 de la noche, él me dice pasa y yo me puse frente a él, él empezó a reclamarme que por qué le había entregado mi hijo mayor de 05 años a mi tía, que no es él, porque se encontraba enfermo, con el dedo me rasguñó la cara, me dijo que me metiera para el cuarto que quería hablar conmigo, en el cuarto empezó a agredirme verbalmente, que era mala madre, me empezó a golpear con las dos manos, me escupió la cara, la puerta estaba abierta y mi padre entró, yo salí con el bebé en brazos, mi papa me empezó a preguntar, yo le dije que me había mareado y me había golpeado, no le quise decir nada para que no llegaran a violencia porque él estaba tomado, yo agarré una excusa de que necesitaba limpiarme la herida, me fui a casa de mi padre y ahí le conté lo que pasó, me quedé ahí esa noche y no dormí con él, el lunes en la mañana salí a casa de mi tía, y mi padre, ella y su hermana iban a hablar con él, para que él se fuera de la casa, pero él no quiso, luego lo fui a denunciar al módulo Los Bucares y luego lo fueron a buscar, es todo.””

Acto seguido se le impone al ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ LOZADA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JESUS ANTONIO ALVAREZ LOZADA , de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.460.494, fecha de nacimiento 31-07-1981, natural de Coro-estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio montador de estructuras metálicas, grado de instrucción 9º de ciclo básico, hijo de Cupertino Antonio Álvarez (F) y Santa Hilda Lozada (V), residenciado en Flor Amarillo, Urbanización de las Petrocasa, calle notitarde, casa S/N, en frente del Autolavado La Gata, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0412-7573304; a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.””

Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Abg. BEATRIZ CHIRINOS, quien expone: “Esta defensa técnica se adhiere a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, no tengo más nada que agregar, es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 25 de abril del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo aprecias de acta de polical de fecha 22-04-2013, suscrita por el oficial agregado EUDIS RAMOS, de acta de entrevista hecha a la ciudadana Victima y del informe médico de la víctima fecha 22-04-2013 suscrito por el Dr. Wilfredo Tarazona el cual riela en el folio seis (6) del presente asunto, se entiende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ LOZADA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ LOZADA, el día 22/04/2013, fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima KIMBERLY GOMEZ , por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ LOZADA medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JESUS ANTONIO ALVAREZ LOZADA, de las contenidas en los ordinales 3º y 9° del artículo 242 del COPP, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada TREINTA (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, para lo cual se le otorga un lapso de 15 días hábiles contados a partir de la presente fecha; y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos y abstenerse ingerir bebidas alcohólicas y ponerse a disposición de una Institución privada o pública para el control sobre el consumo de bebidas alcohólicas, debiendo consignar constancia dentro de los quince días hábiles siguientes a esta audiencia; en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, consistentes en: 7º. La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le informa al imputado que el incumplimiento de las medidas aquí impuestas acarrea su revocatoria, asimismo se indicó a las parte que las medidas son de naturaleza preventiva y son recíprocas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima KIMBERLY GOMEZ , para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ LOZADA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: María Blanco
La Secretaria