REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-002044
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JHONATHAN ALEXANDER SEGOVIA ESCALONA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: EVELING NINOSMAR AUMAITRE OLIVO
DEFENSA PUBLICA: Abg: ENELDA OLIVEROS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta de investigación penal de fecha 22-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Luis Arteaga, adscrito a la Sub-delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo;, se dejo constancia de lo siguiente "En fecha 22-04-2013, el funcionario DETECTIVE LUIS ARTEAGA, adscrito a la Sub. Delegación Mariara del CICPC, encontrándose de servicio y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente Nº J-080.252, se trasladó en la unidad Toyota Hi lux, en compañía del funcionario Detective José Pérez y la víctima Eveling Aumaitre, hacia el sector Mariscal Sucre, calle Raúl Leoni c/C la Esperanza, casa Nº 72-1, Municipio Mariara del estado Carabobo, a fin de ubicar al ciudadano Jhonathan Alexander Segovia Escalona, y para realizar la inspección técnica criminalística, la ciudadana les señaló el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que realizaron la respectiva inspección y se entrevistaron con el ciudadano requerido por la comisión, quien se identificó como: JHONATHAN ALEXANDER SEGOVIA ESCALONA, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua; de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1995, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº V-25.425.183, por lo que le realizaron la respectiva inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, imponiéndole de sus derechos constitucionales y legales, trasladándolo a la sede de la Sub-Delegación, donde verificaron los datos del mismo a través del Sistema SIIPOL; el cual no presentó registros ni solicitudes, notificando del procedimiento a la fiscal de guardia, es todo.´ La víctima en su denuncia manifestó: `Comparezco ante esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano Jhonathan Alexander Segovia Escalona, quien el día lunes 22-04-13, a eso de las 11:00 horas de la mañana me golpeó con sus puños en varias partes de mi cuerpo…´”
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima EVELING NINOSMAR AUMAITRE OLIVO, titular cédula de identidad V-22.696.311, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, quien manifiesta: “Mi hermana y yo casi siempre tenemos problemas por cualquier cosa, siempre nos caemos a golpes por cualquier cosa, mucho antes de que él apareciera, yo le dije a mi mamá que se me estaban perdiendo las cosas, reclamé, mi hermana se me acerca y me dice “maldita perra porque tu me estás diciendo que yo te robé”, mi hermana y yo nos entramos a golpes, ella me mordió la mano y el cráneo y me jaló el cabello, él llegó y lanzó una botella y dijo “no te dejes joder, si es posible que la mates, mátala, yo me hago responsable de los muertos”, pasó el día siguiente al problema, yo estaba comiendo y hubo otra pelea ese momento, él se metió y me dio una patada, ella se vino con una botella, yo agarré un cuchillo, eran dos contra una persona, los dos se me vinieron encima, él la insitó a la violencia, diciéndole que matara a quien matara que él se hacía responsable de los muertos, yo le estaba pegando a mi hermana, me dijo “suéltala maldita perra”, cuando levanté la cara me dio un golpe en la cara, yo formé la denuncia porque él no tenía porque incitarla a ella a la violencia y pegarme, es todo.”
Acto seguido se le impone al ciudadano JHONATHAN ALEXANDER SEGOVIA ESCALONA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JHONATHAN ALEXANDER SEGOVIA ESCALONA, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua; de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1995, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº V-25.425.183, hijo de José Manuel Segovia Durán (V) y Aracelys Josefina Escalona Alecia (V), de estado civil concubino, grado de instrucción 8º de bachillerato sin culminar, de profesión u oficio tapicero, residenciado en Mariara, Aguas Calientes, pasaje Colón, casa Nº 10, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, a 100 metros de la Clínica Sacerdote Corazón de Jesús, teléfono: 0243-2639771 // 0416-8479487, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Ese día domingo yo escuché el escándalo y me acercó hasta allá, mi esposa tenía a mi hijo cargado en el piso, me acercó y agarró al niño, y ella se le va encima otra vez, entonces la mamá y una vecina se metió a separar la pelea, pero nada se mordían, se golpeaban, yo agarré una botella de malta y la partí, el problema se calmó yo jalé a mi esposa y ella se fue a otro lado, luego dijo que yo la corté, yo me fui, luego el lunes me iba a trabajar a Caracas, luego yo me siento frente al estadio, escuchó gritos y los niños llorando, escucho la desesperación en la casa, voy a la casa y mi esposa me dice mirase metió al cuarto y me partió un adorno, luego se agarraron a golpes, yo agarro el niño, ella agarró un cuchillo y mi esposa agarró una botella, se fueron pal ante las dos, le quité el cuchillo a ella y la botella a mi esposa, ella me cortó el dedo, yo me voy para el estadio, dije que no me iba a meter más, ella dice que yo le di unos golpes, y en realidad lo que yo hice fue parar la pelea y fue él que salió denunciado, la mamá las separó y les cayó a golpes en la espalda a las dos, yo no le pegué, yo no la toqué, lo que hice fue separarlas quiero que se haga una prueba forense que diga que fui yo él que le pegué, es todo.””
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: ““Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, concatenándolo con la declaración efectuada aquí por la ciudadana Eveling Aumaitre, presunta víctima en este caso, así como con la declaración de mi representado, se ve con claridad que la situación que se plantea es que la ciudadana Eveling Aumaitre estaba discutiendo y peleando con puños contundentes con la hermana de ella, que es la esposa de mi representado en este acto, ciudadano Jhonathan Segovia, asimismo mi representado manifestó que él lo que hizo fue apartar la situación en que se encontraba su esposa, quitándole a la ciudadana Eveling el arma blanca que tenía en su mano, el cual resultó mi defendido herido, por lo que le informo al tribunal que el comportamiento de mi representado en dicha situación fue única y exclusivamente de salvaguardar la integridad física de su señora esos la cual estaba siendo agredida por su hermana, cumpliendo así el deber de marido y de padre, es por lo que solicito se desestime dicha imputación y se acuerde la libertad del mismo, basándome en el ordinal 5º del artículo 49 constitucional, es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 25 de abril del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo aprecias de acta de investigación penal de fecha 22-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Luis Arteaga, adscrito a la Sub-delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo; de la denuncia Nº I-080.252 en fecha 22-04-2013 interpuesta por la víctima ante ese organismo de investigación, de la Inspección Técnica Criminalística de fecha 22-04-13 suscrita por el funcionario Detective José Pérez, adscrito a la Sub-delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, y del informe médico de la víctima fecha 22-04-2013 suscrito por el Dr. Jhon Martínez el cual riela en el folio siete (7) del presente asunto, se entiende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JHONATHAN ALEXANDER SEGOVIA ESCALONA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JHONATHAN ALEXANDER SEGOVIA ESCALONA, el día 22/04/2013, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, por la denuncia de la victima EVELING NINOSMAR AUMAITRE OLIVO , por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JHONATHAN ALEXANDER SEGOVIA ESCALONA medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JHONATHAN ALEXANDER SEGOVIA ESCALONA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, con atención a la Psicóloga del equipo. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º y 9º es decir 3º La obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado para retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º. Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima EVELING NINOSMAR AUMAITRE OLIVO , para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JHONATHAN ALEXANDER SEGOVIA ESCALONA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg: Maria Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2013-002044