REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-001279
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: EDUARDO MIGUEL LOPEZ PORTE
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PUBLICA: Abg: JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 22º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta de investigación penal de fecha 22 de marzo de 2013 suscrita por el SM/2 Perez Castillo, S/1 Salas Salas, adscritos al Comando regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, se dejo constancia de lo siguiente “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CORONEL DOUGLAS GONZÁLEZ CASAMAYOR, EN EL MARCO DE LA MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA APROXIMADAMENTE A LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE DEL DÍA 22 DE MARZO DEL AÑO 2013, Y CON FINALIDAD DE ATENDER DENUNCIA ANTES PUESTA POR LA ADOLESCENTE MARÍA DANIELIS RODRÍGUEZ GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.228.195, DE 13 AÑOS DE EDAD, EN COMPAÑÍA DE SU SEÑORA MADRE LA CIUDADANA: IREDIS DEL VALLE GARCÍA DE PETIT, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.751.914, SALIÓ COMISIÓN EN VEHÍCULO MILITAR ISUZU PLACAS GN-2597 CON DESTINO AL SECTOR CHORRITOS, CALLE VENEZUELA CON CALLEJÓN VENEZUELA, LA PARCELITAS DE LA PARROQUIA TOCUYITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, AL ENCONTRARNOS EN EL LUGAR CITADO ANTERIORMENTE POR LA DENUNCIANTE, AVISTAMOS UN GRUPO DE CIUDADANOS QUIENES SE ENCONTRABAN EN LA ORILLA DE LA CARRETERA REPARANDO UNA MOTOCICLETA, ENTRE ELLOS SE ENCONTRABA UN CIUDADANO QUE VESTÍA CON LAS CARACTERÍSTICAS SEÑALADAS POR LA VICTIMA EN SU DENUNCIA LAS CUALES SON FRANELA VERDE CON RALLAS BLANCAS Y BERMUDA DE COLOR BEIGE, POSTERIORMENTE PROCEDIMOS A DARLE LA VOZ DE ALTO AL CIUDADANO QUIEN AL AVISTAR LA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL OPTO ACTITUD SOSPECHOSA HE INTENTO HUIR, SIENDO ALCANZADO Y DETENIDO PREVENTIVAMENTE HA VEINTE 20 METROS MAS DELANTE DE MENCIONADA CALLE, EL MISMO QUEDO IDENTIFICADO COMO: EDUARDO MIGUEL LÓPEZ PORTE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.223.209, DE 18 AÑOS DE EDAD Y A REALIZARLE UN CACHEO CORPORAL AMPARADOS EN EL ARTICULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL NO ENCONTRANDO NINGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A LEERLES SUS DERECHOS CONSTITUIDOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE IGUAL MANERA NOS TRASLADAMOS CON EL CIUDADANO DETENIDO LA VICTIMA Y SU REPRESENTANTE, HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL ESTADO CARABOBO, UBICADO EN TOCUYITO AL LADO DEL CENTRO PENITENCIARIO CARABOBO (PENAL DE TOCUYITO).”
En acta de entrevista la víctima, manifestó: EL DÍA DE HOY 22 DE MARZO DE 2013, ME ENCONTRABA HACIENDO UN MANDADO A MI MADRE EN UNA BODEGA QUE QUEDA EN LAS PARCELITAS DEL SECTOR LOS CHORRITOS, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, CUANDO EDUARDO MIGUEL QUIEN FUE MI NOVIO ME AGARRO A LA FUERZA Y ME LLEVO HACIA UN CALLEJÓN, EN ESE MOMENTO YO LO EMPUJE PERO EL ME AGARRO FUERTE ME GOLPEO Y ME HIZO DOS (02) CHUPONES UNO EN EL CUELLO Y OTRO EN EL PECHO, LUEGO YO ME FUI PARA LA CASA LE DIJE QUE LE IBA A DECIR A MI MAMA Y SE PUSO A REÍRSE, YO LLEGUE A MI CASA LE DIJE A MI MAMA. LO QUE HABÍA PASADO, ELLA ME DIJO QUE NO PODÍA PASAR ESTO Y QUE LO DENUNCIÁRAMOS, LUEGO NOS DIRIGIMOS HASTA LA CARPA DE LA GUARDIA NACIONAL UBICADA EN EL SECTOR LOS CHORRITOS, PARA FORMULAR MI DENUNCIA”.
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por ello que solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º Y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º, 6º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto el Fiscal 22º del M.P, que sus derechos se encuentran resguardados
Acto seguido se le impone al ciudadano EDUARDO MIGUEL LOPEZ PORTE del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: EDUARDO MIGUEL LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.223.209, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01/10/1995, hijo de Gisela Ruiz y Eduardo Miguel López, de estado civil soltero, grado de instrucción octavo grado, de profesión u oficio mecánico, residenciado los chorritos, calle José Gregorio Hernández, casa Nº 95, Tocuyito estado Carabobo, teléfono: 0412-1761469, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: yo soy mecánico de moto, y la estaba arreglando como a 15 kilómetros de la casa, el dueño de la moto que estaba arreglando le decía que como pasaba tanto estaba enamorada, y luego se me acerco y hablamos, y me dijo que sabía que yo tenía una novia, y le dijiste que si estaba celosa, no me dijo nada, y le hiciste un chupón en el cuello y en el seno y se molesto por eso, y cuando iba a tomar agua en la casa del dueño de la moto, llego la guardia y me aprendió, es todo.” la fiscal pregunta: cuando mencionas eso, había testigo: si, estaba miguelito, y Brayan Nuñez.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Una vez oída la declaración de mi representado, solicito se le de credibilidad a la misma y se desestime el ordinal 1º del art. 92 de la ley especial, y sean remitidos ambos al equipo interdisciplinario, es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 23 de marzo del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal de fecha 22 de marzo de 2013 suscrita por el SM/2 Perez Castillo, S/1 Salas Salas, adscritos al Comando regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio cuatro (4),de la acta de denuncia hecha por la víctima de de la misma fecha que rielan el folio siete (07), del informe medico el cual riela en el folio ocho (08) del presente asunto, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano EDUARDO MIGUEL LOPEZ PORTE, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano EDUARDO MIGUEL LOPEZ PORTE, el día 22/03/2013, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por la denuncia de la victima MARIA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano EDUARDO MIGUEL LOPEZ PORTE medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado EDUARDO MIGUEL LOPEZ PORTE, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7ºLa obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, se desestima el ordinal 1º, en virtud del derecho al trabajo. En concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º es decir: 3º La obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima MARIA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano EDUARDO MIGUEL LOPEZ PORTE, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 22º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijaíl Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg: Maria Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2013-001279