REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2013-001324
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JHONA ALEXANDER RAMOS QUINTERO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YETSICA DE LOS ANGELES LOBO QUINTERO
DEFENSA PUBLICA: Abg: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta Policial de fecha 30 de marzo de 2013 suscrita por el Supervisos Jefe (PC) Mendoza Vera Fidies, adscrito a la Policia del Estado Carabobo, se dejo constancia de lo siguiente ““En fecha 30-03-13, el funcionario policial OFICIAL JEFE (PC) MENDOZA VERA, Fidies Antonio, titular de la cédula de identidad V-14.068.774, placa 4719, adscrito la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de Carabobo, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente Diligencia Policial: `En fecha de hoy encontrándome en actos de servicios, en momentos en que me encontraba recibiendo servicio de 24 horas por la dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana hizo acto de presencia y de manera espontánea la ciudadana: LOBO QUINTERO, Yetsica de los Ángeles, de 30 años de edad, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 31-01-83, hija de José Atilio (v) y Lucila (v), residenciada en el Barrio Brisas de Apasuval, Callejón Guasimo, Casa CG-8, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V-16,897,395, solicitando ayuda por los funcionarios de este despacho motivado a que en fecha de ayer la misma había sido victima de violencia familiar por parte de su propio esposo a quien identifico como: RAMOS QUINTERO; Jhon Alexander, de 30 años de edad, y le señala como responsable de las lesiones causadas en su rostro usando las manos, asimismo refiere que este ciudadano trato de estrangularla y que dicha acción fue impedida por la hija preadolescente procreada por ambos quien intervino y por el llorar y las suplicas de la misma este ceso la acción, es importante reseñar que los hechos que relató la ciudadana agraviada se escenificaron en fecha de ayer viernes 29-03-13 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche en el inmueble que ambos comparten arriba ya mencionado, pero desde anoche la victima refiere haber salido del hogar junto a sus dos hijos y no ha podido regresar alegando que el elemento en cuestión la mantiene amenazada con agredirla físicamente de nuevo, por tales razones y circunstancias por ser una acción contemplada dentro de nuestras competencias, conforme comisión bajo mi mando haciéndome acompañar por los funcionarios: Oficial Agregado (PC) GUARDA Isaac, placa 4655 (conductor), Oficial Agregado (PC) MADERO Tomas, sin placa asignada aun, titular de la cédula de identidad V-18.193.462 (auxiliar), a bordos de la unidad Rp-4-549, (vehículo optra) no identificado policialmente, para luego trasladarnos al sitio señalado por la victima apegados al principio de celeridad. Una vez ubicado el inmueble donde se suscitaron los hechos, procedimos a tocar las puertas del mismo, siendo atendidos por una persona del sexo masculino, a quien procedimos a identificarnos como efectivos policiales dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente exponer el motivo de nuestra presencia, indicando la persona que nos atendió que efectivamente había mantenido una discusión con su cónyuge YETSICA LOBO por motivos de infidelidad, por lo que procedimos a identificar a esta persona de la manera siguiente: RAMOS QUINTERO; Jhon Alexander, de 30 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 10-11-83, casado, residenciada en barrio Brisas de Apasuval, callejón Guasimo, casa Nº CG-8, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, titular de la cédula de identidad V-15.657.856, vestido para el momento con un pantalón jeans azul oscuro y una franelilla de color gris, por tratarse de la misma persona a quien buscábamos le solicité nos acompañara hasta la sede de nuestro despacho, accediendo este sin ofrecer resistencia alguna, cabe destacar que el funcionario GUARDA Isaac le practicó la respectiva Inspección de Persona a fin de descartar que este ocultara dentro de sus ropas algún arma u objeto que pudiera representar peligro a la comisión policial, amparándose en lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia alguna de interés Criminalistico, es importante reseñar que a esta persona le observamos múltiples laceraciones en ambos antebrazos, indicando habérselas provocado él mismo con un fragmento de vidrio de una botella, en fecha de ayer 29-03-2013 por tal situación lo trasladamos a la emergencia del ambulatorio Canaima de esta ciudad a objeto que le realizaran un chequeo médico, siendo atendido por el galeno de guardia. Dr. ALFREDO DEL VALLE MORENO, Rif V-18.867.980-0, médico Cirujano, quien libró el respectivo informe médico la cual consigno mediante la presente acta policial. Una vez en nuestro despacho le indique al ciudadano de la situación es decir que se encontraba detenido y procedí a ponerle en conocimiento de sus DERECHOS consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente efectué llamado vía radio a la sede de Control Carabobo a los efectos de verificar la situación actual del detenido por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) indicando el operador de servicio Oficial (PC) ARAQUE Mayra, placa 4987, que por los datos aportados el ciudadano no presentan registro alguno. Seguidamente cumpliendo con las generales de Ley sostuve contacto telefónico con la Abogada BARRIOS ALEJANDRINA, FISCAL AUXILIAR DECIMA SEXTA del Ministerio Publico con competencia en este tipo de delito, a quien le participé sobre los hechos y circunstancias de! caso que nos ocupa, Indicándome elaborara las actas procesales correspondientes para que le fueran remitidas de manera formal a su despacho, es todo.´ La víctima en su denuncia manifestó: ` Sucede que en fecha de ayer viernes 29-03-13 a eso de las 09:00 horas de la noche, yo venía llegando de la playa, ya que había asistido a la misma en compañía de mis dos hijos de 06 y 13 años de edad, mi jefe ROSBEL IZAGUIRRE y su familia, y al llegar a la casa mi esposo JHON RAMOS estaba enojado, es decir celoso, porque yo estaba en la playa, luego de yo acostar a los niños en sus respectivas camas fui a tomar agua, cuando abro la nevera mi esposo me propinó un fuerte golpe por la nuca con el puño, yo me quede callada para no despertar a los niños, luego fui al baño a lavarme la cara, me persiguió comenzó a ofenderme diciéndome que yo andaba en la playa con otro hombre, seguidamente comenzó a darme golpes en la cara con las manos, yo le decía que se agarrara a golpes con un hombre y que no me pegara a mí que era una mujer indefensa, trato de ahorcarme, mi niña mayor se despertó y fue a donde estábamos y se puso a llorar y le decía "PAPÁ SUÉLTALA POR FAVOR SUÉLTALA" y por eso fue que me soltó, luego como mi hija lloraba duro él trato de consolarla abrazándola, yo aproveché y acudí a los vecinos, salieron a socorrerme YURIANNY Y KIMBERLY y ellas fueron a buscar a los niños, mi esposo dejó que ellas sacaran a los niños porque yo desde la calle comencé a gritar, luego fui a dormir a la casa de la señora MIRIAN TERESA y luego espere a que amaneciera y vine a solicitar ayuda policial…”

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6º de la Ley especial que rige la materia, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la ciudadana, manifestando la Fiscal que la misma desea declarar sin presencia del imputado. En este estado se concede la palabra a la víctima YETSICA DE LOS ANGELES LOBO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.897.395, quien expone: “Es un problema que ya lleva muchos meses, hice algo que no debí hacerlo, y se lo voy a decir aquí, él está tomando todos los días de su vida, ha disminuido su responsabilidad como padre responsable que era, tengo más de 15 días que no estoy con él, para ver si reflexiona que me va a perder, tengo 14 años luchando por mi hogar, yo le hice creer que me gusta otra persona, pero es mentira lo hice para ver si él reaccionaba, a raíz de eso, como no he estado con él ni nada, él se molestó, yo me fui con una miaga para la playa, pero él dice que yo estoy saliendo con el marido de ella, pero como yo voy a morder la mano de la persona que me da de comer, si quieren me hacen una prueba `para ver que tengo todo ese tiempo sin tener relaciones, si él tiene esa misma conducta ya no quiero vivir más con él.”

Acto seguido se le impone al ciudadano JHONA ALEXANDER RAMOS QUINTERO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JHON ALEXANDER RAMOS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.657.856, fecha de nacimiento 10-11-1983, natural de Valencia – estado Carabobo, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción 7º de ciclo básico, hijo de Olga Ramos Quintero (V) y padre desconocido, residenciado en Sector Ruiz Pineda, Brisas de Apazuval, callejón El Guasimo, casa Nº CG8, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, después de la manzana 10 de Lomas de Funval, teléfonos: 0424-4419219; a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra la Defensa Pública, Abg. ELIDA LOPEZ, quien expone: ““Esta defensa técnica invoca el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8º del COPP, me opongo a la medida contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del COPP, en virtud del derecho al trabajo que le asiste, ya que trabaja en un taller mecánico por su propia cuenta, y al ordinal 3º del artículo 87 de la Ley especial, ya que el imputado ha manifestado previamente su deseo de salvar su matrimonio y comportarse bien, y visto que la víctima manifestó que solo quería que se fuera si él no mejora su comportamiento, así como la remisión de ambas partes al Equipo Interdisciplinario, es todo.””

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 31 de marzo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 30-03-13, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PC) Fidies Antonio Mendoza Vera, cédula de identidad Nº V-14.068.774, placa 4719, adscrito a la Dirección General de Estrategias Preventivas de la Policía de Carabobo, del acta de denuncia de la víctima de fecha 30-03-13 ante ese organismo policial, del Informe Médico de fecha 29-03-13 de la víctima el cual riela en el folio seis (6), suscrito por la Dra. Lisandra Pérez, adscrito al Ambulatorio Canaima de INSALUD, así como lo expresado en sala por la propia victima, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JHONA ALEXANDER RAMOS QUINTERO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JHONA ALEXANDER RAMOS QUINTERO, el día 30/03/2013, fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima YETSICA DE LOS ANGELES LOBO QUINTERO, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JHONA ALEXANDER RAMOS QUINTERO medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JHONA ALEXANDER RAMOS QUINTERO, de las contenidas en los ordinales 3º y 9° del artículo 242 del COPP, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada CUARENTA Y CINCO (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, para lo cual se le otorga un lapso de 15 días hábiles contados a partir de la presente fecha; y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos, y de someterse a un tratamiento de rehabilitación para superar su adicción al alcohol en un ente público o privado, debiendo consignar constancia e informe dentro del lapso de 15 días hábiles siguientes a la realización de esta audiencia, así como la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de acudir a los sitios donde expendan las mismas; en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le informa al imputado que el incumplimiento de las medidas aquí impuestas acarrea su revocatoria, asimismo se indicó a las parte que las medidas son de naturaleza preventiva y son recíprocas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima victima YETSICA DE LOS ANGELES LOBO QUINTERO, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JHONA ALEXANDER RAMOS QUINTERO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3°, 5°y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Luis Trejo
Secretario

ASUNTO: GP01-S-2013-001324