REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-001323
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: VICTOR ABEL TAPIAS MERCADO Y MANEIRO ANTONIO BARRIOS GOMEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 64.4 ejusdem.
VICTIMA: KARLA FILOS TORRENEGRA
DEFENSA PRIVADA: Abg: ROGELIO RAMIREZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 64.4 ejusdem. toda vez que según acta Policial de fecha 30 de marzo de 2013 suscrita por el Oficial ALFIN PINTO WILLIAM ALEXANDER, adscrito a la Policia Municipal de Valencia, se dejo constancia de lo siguiente ““En fecha 30-03-13, siendo las 03:00 horas de la tarde, el Funcionario Oficial: ALFIN PINTO WILLIAM ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V-21.457,234, adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizada de la Policía Municipal de Valencia, deja constancia de la siguiente diligencia: `Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana del presente día, encontrándome en labores de servicio en la Parroquia San José, específicamente en la Avenida Bolívar, en compañía del funcionario Oficial: CORREA TORDECILLA EDWAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-17.398.319, a bordo de la Unidad Moto signada con las siglas M-171, cuando recibimos llamado vía transmisiones de la Central de Comunicaciones de nuestro despacho, informándonos que nos trasladáramos hasta el Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar, por lo que sin demora alguna nos trasladamos, una vez en el comando nos entrevistamos con el ciudadano Rafael Arturo Filos, titular de la cédula de identidad número E-82.185.451, y con Karla Filos, esta ultima quien presuntamente es víctima por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma indicándonos que había sido víctima de golpes y de amenazas de muerte, por parte de unos sujetos quienes tienen por nombre: "Víctor y Maneiro" con una presunta arma de fuego (escopeta) en el Barrio la Torre de Simón Bolívar, Sector Santa Eduviges, por lo que sin demora alguna nos dirigimos al lugar donde presuntamente se encontraban los ciudadanos agresores para verificar la situación formando comisión con la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas RP-38, tripulada por los funcionarios Oficial Agregado: CARRASQUERO MONTERO ROBERT RAMÓN, titular de la cédula de identidad número, V-13.324.331, y el Oficial: JIMÉNEZ OLIVAR ELIO OMAR, titular de la cédula de identidad número V-18.433.567, abordando a la ciudadana victima en la unidad para que identificara a los sujetos, una vez en el sitio logramos visualizar a dos ciudadanos quienes vestían para el momento el primero: una franela de color negro con letras en la parte frontal de color azul y blanco y un pantalón jeans de color azul, de estatura alta, de tez oscura, y de contextura delgada, el segundo: un camisa manga corta de color azul, y un pantalón jeans de color negro, de estatura mediana, de tez morena y de contextura delgada, frente a una vivienda siendo estos reconocidos por la ciudadana víctima, por tal motivo procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, haciendo caso omiso a la orden impartida emprendiendo veloz huida del lugar internándose en la vivienda, iniciándose así una persecución a pie para dar capturas de los mismos, por tal motivo procedimos a ingresar a la vivienda amparándonos en el Artículo 196 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole captura dentro de la misma, seguidamente le solicitamos sus documentos de identidad amparándonos en el Articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, quedando identificados como: el primero: VÍCTOR ABEL TAPIAS MERCADO, titular de la cédula de identidad número E-83.728.275, y el segundo: MANEIRO ANTONIO BARRIOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número E-83.418.207, posterior le solicitamos que exhibieran todo lo que llevaban consigo ya que existe la presunción de que poseen algún objeto de interés policial, obteniendo una negativa como respuesta, por lo que se les indico que serían objeto de una revisión corporal amparándonos en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, luego se le realizo llamado a la Central de Comunicaciones notificándole sobre el procedimiento que se estaba llevando a cabo y a su vez solicitándole el apoyo con una unidad patrullera para el traslado de los detenidos, presentándose la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas RP-35, tripulada por los funcionarios Oficial Agregado: DOVALE REYES JESÚS EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V-7.093.403, y la Oficial: LUGO MOLINA LEIDYS CAROLINA, titular de la cédula de identidad número V-19.479.822, notificándole a la Central de Comunicaciones que los ciudadanos detenidos serian trasladados hasta en Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar, ubicada en el Boulevard Constitución cruce con calle Colombia frente a la Plaza Bolívar de Valencia, no sin antes notificarle sobre sus derechos a los ciudadanos detenidos, consagrados en el Articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el comando los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: el primero: VÍCTOR ABEL TAPIAS MERCADO, Colombiano, de 38 años de edad, natural de Barranquilla Colombia, donde nació en fecha 27/12/1971, hijo de Fidel Tapia (V), y de Rosmira Mercado (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio la Torre Simón Bolivar, Calle Principal, Casa sin Número, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número E-83.728.275, el segundo: MANEIRO ANTONIO BARRIOS GÓMEZ, Colombiano, de 28 años de edad, natural de atlántico estado Barranquilla Colombia, donde nació en fecha 22/07/1985, hijo de Jaime Barrio (V), y de Marlina Gómez (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en el Barrio la Torre Simón Bolívar, Calle Principal, Casa sin Número, Parroquia Miguel Peña. Municipio Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número E-83.418.207. Seguidamente se le realizo llamado a la Central de Comunicaciones para que nos hiciera enlace con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendidos por el Oficial Villorina Henry quien informo que el sistema se encontraba inoperativo para el momento. Se deja constancia que se le efectuó llamado a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo atendidos por la Abogada Alejandrina Barrios, quien funge como Fiscal Auxiliar Decima Sexta, quien giró instrucciones de presentar las actuaciones correspondiente ante su despacho, también se deja constancia que la ciudadana victima quedo identificada como: Karla Liliana Filos Torrenegra, Colombiana, de 23 años de edad, donde manifestó no acordarse de su número de cédula. Por todo lo anteriormente expuesto el procedimiento queda a la Orden del Ministerio Público y en conocimiento de la Jefatura de los Servicios, es todo.´
La víctima en su acta de entrevista manifestó: `El día de ayer 29/03/2013, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche encontrándome en la casa de unos amigos, ubicada en el Barrio los Mangos, Torre Simón Bolívar, en la primera calle, dialogando cuando de repente llego un amigo de nosotros de nombre "Faber" y empezó hablar con mi hermano dialogando de todo un poco momento en que se presento un sujeto de nombre "Víctor" uno te metas en eso que eso no es problema tuyo" y mi hermano le responde no te metas tu que yo estoy hablando es con "Faber", luego llego otro sujeto hermano de Víctor y empezó a pelear con mi hermano de nombre "Rafael" por lo que enseguida empecé a separarlos conjuntamente con dos amigos más posterior a eso "Víctor se acerco con un machete y le dio un machetazo en la espalda, luego mi hermano se fue corriendo para la casa y yo me fui detrás de él, una vez que llego a la casa me doy cuenta que mi papa no estaba y entonces me devolví al lugar donde se había generado todo, cuando pretendía llevarme a mi papa para la casa llego un sujeto de nombre "Maneiro" y sin mediar palabras me dio una patada por la cintura y luego me dio una cachetada, seguidamente "Víctor" también me dio una cachetada, mi reacción fue retirarme del lugar con mi papa y mi hermano para la casa para evitar problema mayores, después de eso todo se calmo pero aproximadamente como a las 05:00 de la mañana se presento en mi casa "Víctor" y "Maneiro" llamando a mi hermano y diciendo "Rafa sal te vamos a matar sal " y enseguida mi mama y yo nos asomamos por la ventana y el "Víctor" le decía a mi mama " saca a tu hijo para que veas cómo le vuelo los sesos sácalo" y "Maneiro" le decía a "Víctor" "dame la pajiza que yo si se los vuelo" luego de eso llego un sujeto y se los llevo, posterior llego mi papa que había salido minutos antes a colocar la denuncia pero no atendieron y enseguida nos dijo que nos fuéramos a colocar la denuncia en la Policía Municipal de Valencia, en el comando que queda ubicado en el Boulevard Constitución cruce con calle Colombia frente a la Plaza Bolívar de Valencia, para realizar la respectiva declaración de lo sucedido…”
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la ciudadana, manifestando la Fiscal que la misma desea declarar sin la presencia de los imputados. En este estado se concede la palabra a la víctima KARLA LILIANA FILOS TORRENEGRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 14063077, quien expone: “Lo que paso fue que nosotros estábamos en el Barrio los Mangos, en las Torres de Bolívar, con mi hermano y mi padre en una reunión, mi hermano le preguntó a un amigo de él que porque había golpeado a su esposa, llegó Víctor le dijo “cállate que eso no es peo tuyo”, se fueron ellos dos a las manos, salgo de la reunión a llevarme a mi padre y a mi hermano, Maneiro me dio una bofetada en la cara y Víctor después me dio otra bofetada, eso fue el viernes en la noche, nosotros nos fuimos a la casa y dejamos eso así, el sábado a las 05 de la mañana, llegaron Víctor y Maneiro a la casa con una pajiza buscando a mi hermano, yo salí con mi madre a ver qué pasó, y Maneiro me dio un empujón, me dolió muchísimo, seguían insistiendo en buscar a mi hermano, me decían saca a tu hermano para que veas cómo le pego la pajiza, ya mi papa estaba en eso de llevar eso a la ley, mi papá salió al módulo de Trapichito, cuando mi padre regresa ellos estaban esperando que mi papá pasara por ahí, sacaron la pajiza para darle otra vez a mi papá, nosotros nos fuimos porque vimos que eran muchas amenazas, fuimos al Módulo de la Candelaria, luego fuimos al Módulo del Centro y ahí fue donde me agarraron todos los datos, Víctor me mordió en la mano derecha en el dedo índice, yo metía la mano para que no me siguiera pegando y ahí fue cuando me mordió, Maneiro me dio una bofetada y una patada en la nalga izquierda, Víctor me apretó por el cuello, yo estoy embarazada, no lo dije porque casi no se me ve, la mañana que él me pegó estaba sangrando pero no mucho, voy para dos meses y medio, tengo los exámenes pero como mi mamá se puso mal porque es diabética, no los pude traer, he tenido muchos problemas, todo esto se genera porque hace 04 meses ellos le dieron un machetazo a mi hermano, es todo.””
Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano VÍCTOR ABEL TAPIAS MERCADO Y MANEIRO ANTONIO BARRIOS GOMEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: VÍCTOR ABEL TAPIAS MERCADO, de nacionalidad colombiana, de 38 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 83.728.275, fecha de nacimiento 07-12-1971, natural de Santa Lucía, Departamento Atlántico, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio comercio informal, grado de instrucción 2º de primaria, hijo de Fermin Tapia (V) y Rosmira Mercado (V), residenciado en Barrio Los Mangos, sector Torres Simón Bolívar, calle 1º, casa Nº 01, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfonos: 0412-4759507; a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Yo no le he pegado a la señora, estaba desapartando porque vi que muchos le cayeron al hermano mío, ella me dio un golpe, tú no estás viendo porque tu hermano es muy agresivo, ella me dio duro, no sé cuál de ellas fue la que le dio la puñalada al hermano mío, estaban las dos hermanas de el muchacho, todos estaban sobre el hermano mío dándole, yo no le he pegado,, más bien le dije suéltame que yo estoy es desapartando, y ella era la que me estaba dando, el hermano de ella es muy agresivo, es todo.” Y MANEIRO ANTONIO BARRIOS GOMEZ, de nacionalidad colombiana, de 28 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 83418207, fecha de nacimiento 22-07-1985, natural de Santa Lucía, Departamento Atlántico, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, grado de instrucción 2º de bachillerato, hijo de Jaime Antonio Barrios (V) y Martina Gómez (V), residenciado en Barrio Los Mangos, sector Torres Simón Bolívar, calle 1º, casa Nº 01, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfonos: 0412-8520409; a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Eso fue el viernes en la noche, yo estaba en otro barrio con otros primos, estaban Víctor, los hermanos de él, ahí estaba otra gente, el hermano de ella estaba hablando mal de un señor, entonces el señor que estaba al lado mío, salieron ellos de discusiones Víctor y yo estábamos desapartando, ahí viene Karla, Elena y Rafa y agarraron a Jhon y lo agredieron, nosotros estábamos apartando, eso que ella dice que yo fui en la mañana a la casa de ellos a agredir al padre y a la madre es mentira más bien el señor fue él que pasó provocando, pero yo ni pendiente, ahí habían varias mujeres peleando también, ella no puede decir que yo la agredí, porque no fue así, es mentira que Víctor le haya pegado a Rafa eso es mentira y que yo le pegué a Karla también es mentira, nosotros más bien estábamos evitando para no entrar en discordia entre nosotros mismos, yo soy primo de Víctor y de Karla y Rafa soy paisano, él hace como 07 mese le cortó un brazo a un primo mío, Víctor fue a hablar con los padres para que reprenda al muchacho, es todo.”
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra la Defensa Privada, Abg. ROGELIO RAMÍREZ, quien expone: “En vista de que está pronunciamiento en causa de delitos a mis dos imputados aquí presentes, nos apegamos a lo que pide el ciudadano fiscal, por consiguiente con la corrección y las medidas que el Tribunal disponga, ya que estamos en presencia de elaciones personales entre hermanos y primos, ya que existió fue una riña entre ellos mismos, es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 31 de marzo del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 30-03-13, suscrita por el Funcionario Oficial: ALFIN PINTO WILLIAM ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V-21.457,234, adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizada de la Policía Municipal de Valencia, del acta de entrevista de la víctima de fecha 30-03-13 ante ese organismo policial, del Informe Médico de fecha 30-03-13 de la víctima suscrito por el Dr. Daniel Magaton adscrito al Ambulatorio La Isabelica de INSALUD el cual riela en el folio diez(10) del presente asunto, y demás elementos de convicción, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos VICTOR ABEL TAPIAS MERCADO Y MANEIRO ANTONIO BARRIOS GOMEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 64.4 ejusdem..
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano VICTOR ABEL TAPIAS MERCADO Y MANEIRO ANTONIO BARRIOS GOMEZ, el día 30/03/2013, fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, por la denuncia de la victima KARLA FILOS TORRENEGRA, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del los ciudadanos VICTOR ABEL TAPIAS MERCADO Y MANEIRO ANTONIO BARRIOS GOMEZ medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado al imputado VÍCTOR ABEL TAPIAS MERCADO, de las contenidas en los ordinales 3º, 4 y 9° del artículo 242 del COPP, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada CUARENTA Y CINCO (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, para lo cual se le otorga un lapso de 15 días hábiles contados a partir de la presente fecha; 4º. La prohibición de salida del país, sin la autorización del Tribunal; y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos; en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinales 1º y 7° de la ley especial, consistentes en: 1º. El arresto transitorio del agresor por el lapso de veinticuatro (24) horas, las cuales inician el día de hoy a las 06:00 horas de la tarde y culminan el día lunes 01-04-13 a la misma hora; y 7º. La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Y DEL IMPUTADO MANEIRO ANTONIO BARRIOS GOMEZ, de las contenidas en los ordinales 3º, 4º y 9° del artículo 242 del COPP, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada CUARENTA Y CINCO (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, para lo cual se le otorga un lapso de 15 días hábiles contados a partir de la presente fecha; 4º. La prohibición de salida del país, sin la autorización del Tribunal; y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos; en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinales 1º y 7° de la ley especial, consistentes en: 1º. El arresto transitorio del agresor por el lapso de veinticuatro (24) horas, las cuales inician el día de hoy a las 06:00 horas de la tarde y culminan el día lunes 01-04-13 a la misma hora; y 7º. La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se imponen a los imputados las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le informa a los imputados que el incumplimiento de las medidas aquí impuestas acarrea su revocatoria, asimismo se indicó a las parte que las medidas son de naturaleza preventiva y son recíprocas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima KARLA LILIANA FILOS TORRENEGRA, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano imputado VÍCTOR ABEL TAPIAS MERCADO, de las contenidas en los ordinales 3º, 4 y 9° del artículo 242 del COPP, en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinales 1º y 7° de la ley especial, y del imputado MANEIRO ANTONIO BARRIOS GOMEZ, de las contenidas en los ordinales 3º, 4º y 9° del artículo 242 del COPP, en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinales 1º y 7° de la ley especial, a la ciudadana victima las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial, Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg: Luis Trejo
Secretario