REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001322
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: MANUEL ALEJANDRO VICENT DIAZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65.4 ejusdem.
VICTIMA: BARBARA ISABEL MORENO QUINTERO
DEFENSA PUBLICA: Abg: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65.4 ejusdem, toda vez que según acta Policial de fecha 30 de marzo de 2013 suscrita por el Supervisos Agregado (CPEC) Osorio Carlos, adscrito a la Policia del Estado Carabobo, se dejo constancia de lo siguiente “En fecha 30-03-13, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día 30/03/2013, el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPEC) OSORIO GONZÁLEZ CARLOS LUIS. placa de identificación policial 3383, titular de la Cédula de Identidad V-08.662.804, adscrito a la Estación Policial Guaparo del Centro de Coordinación Policial Valencia Norte de la Policía de Carabobo, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: `Siendo aproximadamente las 11:00 am de hoy sábado 30/03/2013, encontrándome en servicio de patrullaje, a bordo de la unidad RP- 4-631, conducida por el OFICIAL (CPEC) LUIS ARTURO MUÑOZ PERALTA, placa 5235, titular de la cédula de identidad numero V-14.437.519 cuando de pronto realizo llamada radiofónica de control Carabobo, oficial Héctor Barrete Sin placa quien es el operador de radio, que me trasladara a la fiscalía que había un procedimiento al llegar al sitio, nos indicaron que se trataba de una violencia de género donde tenían retenido a un ciudadano en la fiscalía dieciséis, me entreviste con la (ABOGADA) ALEJANDRINA BARRIOS fiscal auxiliar dieciséis del ministerio publico del estado Carabobo, indicando que el ciudadano retenido le había ocasionado lesiones física y verbales a su pareja, se le indico que nos acompañara a la estación policial, petición a la que sin objeción alguna accedió, procediendo a montarlo en la unidad radio patrullera no sin antes realizarle un chequeo corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ningún objeto o prenda de interés criminalística, seguidamente ya en la sede policial procedimos a leerles los derechos del imputados establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente seguidamente procedimos a realizarle llamada radiofónica a la Oficial Agregado (CPEC) HÉCTOR BARRETO, a fin de verificar al ciudadano agresor ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL), indicando el mencionado centralista que el ciudadano no presentaba requerimiento judicial alguno, seguidamente procedimos a realizarlas actuaciones, la ciudadana agredida y concubina del mismo, fue identificada como BARBARA ISABEL MORENO QUINTERO, de nacionalidad venezolana natural de Valencia Estado Carabobo de la cédula de identidad numero V- 18.611.745, de 26 años de edad nos, manifestó haber sido víctima de una violencia de género (Violencia Física y verbal) por parte del ciudadano, quien dijo ser su concubino, y fue identificado como: VICENT DÍAZ MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V-15.992.185,de 32 años de edad, fecha de nacimiento 30 de agosto de 1980, quien indico estar residenciado en el barrio PEDRO HERRERA sector 8 calle la victoria casa "G" numero 65 de la parroquia miguel peña del Estado Carabobo. A quien le indicamos que estaba detenido por estar señalado como el presunto autor de una violencia de género en horas de la noche del 29 de marzo del 2013, a su vez se le notificamos sobre la aprensión en flagrancia la cual encuadra en los lapsos de flagrancia establecido en el artículo 93 de la Ley Del Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y se procedió a realizar las actuaciones pertinentes al caso, quien será puesto a la orden de ese despacho de la fiscalía del ministerio publico del estado Carabobo, es todo.´

La víctima en su acta de entrevista manifestó: ` la mañana de hoy 30 marzo del 2013 aproximadamente a las 06:50 horas de la mañana llegue a la fiscalía a formular una denuncia en contra de mi pareja que me había maltratado en el transcurso de la noche y ofendiéndome verbalmente y físicamente a su vez me maltrato por los cabello, quien posteriormente me golpeo dándome una patada, me sentí adolorida de los golpes causado, envista de que estoy embarazada creí que a consecuencia de la patada a la altura del cuerpo (pierna derecha ) podría perder la criatura ya que tengo cuatro meses de embarazo. Mi pareja de nombre MANUEL ALEJANDRO DÍAZ no me permitía sacar a mi niño de siete meses de nacido y yo le decía que me lo diera ya que no había comido, envista de que no me entrego al niño yo me fui a buscar un apoyo policial, nuevamente, llegue pero se negó a entregarme al niño me retire de la casa pero no tenia adonde ir, decidí de quedarme en una de las plaza del hospital central de valencia y esperar que amaneciera para trasladarme a la fiscalía del ministerio público, una vez en la fiscalía mi pareja en presencia de la fiscal me hizo entrega del niño este señor se estaba negando a entregar el bebe pero la fiscal interno, fue entonces cuando me lo entrego. En mi presencial, le hicieron llamado a la policía de Guaparo como a las 11.00 am para dejar señor agresor detenido a la orden de la fiscalía eso es lo que yo creo, porque no se de eso…´ Como punto previo quiero señalar que por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, cursa causa 08-F16-DPDM-513-12, por una denuncia interpuesta por la ciudadana en fecha 27-04-12 en contra del señor, cuya copia consigno en autos, para demostrar que es reiterado la violencia que el ciudadano viene ejerciendo en contra de la víctima, además consta en autos copia de un examen de laboratorio de fecha 28-01-13, de una prueba de embarazo de la víctima cuyo resultado es positivo, evidenciándose que la misma tiene 04 meses de embarazo,”

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º, 6º y 11º, este último en relación a que la víctima no trabaja y se encuentra en estado de gravidez, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la ciudadana, manifestando la Fiscal que la misma desea declarar sin presencia del imputado. En este estado se concede la palabra a la víctima BARBARA ISABEL MORENO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.611.745, quien expone: “Lo que paso fue lo que dijo la Fiscal, él me jaló por los pelos, no es primera vez que esto pasa, pero yo no seguí con la causa, porque él me dijo que iba a cambiar pero eso no pasó, pero embarazada del otro bebé también me pegó una patada, me sacó mis corotos y otra vez lo mismo, uno por un hogar y por sus hijos tolera, pero uno se cansa, pero uno tiene que tener orgullo y dignidad, y quererse como mujer, a él no le importa que yo está embarazada, por eso decidí darle un parado, es todo.”

Acto seguido se le impone al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VICENT DIAZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: MANUEL ALEJANDRO VICENT DÍAZ, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.992.185, fecha de nacimiento 30-08-1980, natural de Cagua – estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de Herlinda Díaz (V) y Oscar Vicent (V), residenciado manifiesta no tener lugar de residencia actual, ya que debido a la situación la dueña de la residencia le ordenó desocupar la habitación, teléfonos: 0414-3492057; a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “El hecho ocurrió el día jueves a eso de las 02 de la tarde, aproximadamente, la señora cocina unas caraotas con paticas de cochino, yo en ningún momento me molesté con ella porque le dio caraotas a la vecina, yo me molesté por un comentario que ella hizo, ella comenzó a patearme, me dijo que me llevara el televisor y me fuera al otro cuarto, ella se retiro como media hora después, llega a las 10 de la noche, cuando ella se coloca la licra, yo le veo el morado pequeño, y yo le pregunté de dónde vienes tu y con quien, de quien es ese carro, ella me dice es del compadre, si quieres lo llamas y me preguntas, ella se fue sola y me dejo el niño, ella se fue a disfrutar sola y me dejó el niño, ella cuando estaba embarazada del primer niño, se daba golpes en la barriga para que yo no saliera, la señora dueña de la residencia no saca de la casa, porque está cansada de tantos problemas, la vecina está de acuerdo en venir a declarar mi favor y todos los espectáculos que la señora hace, el día viernes se fue de nuevo a la calle otra vez en la mañana y regresó como a las 07 de la noche, me dejó el niño otra vez, inclusive tengo la grabación que el día 13 de este mes, yo le dije Bárbara dónde vas tú, que me voy a la calle, y yo le dije y ¿el niño? Si quieres me lo llevo, yo le dije pero como que te lo llevas, me dijo que se iba a la calle, ella agarra para la calle y no le importa nada, el viernes cuando llega yo estaba preparando arepas y le ofrecí, yo me volteo y estoy preparando las arepas y me volteo, ese día ella se pone brava y jala la cortina del baño y le pega el tubo al niño, si ella hubiese traído el niño, vieran el golpe que tiene, ella me rasguñó con la llave, me tiró la olla del tetero en la calle, y aquí tengo en mi brazo las marcas, para que vean, ella salió a la calle y empezó a parar al patrulla, el vecino le dijo que dejara eso así, cuando llega la policía yo le manifiesto los hechos, le explicó la situación, vieron la actitud de ella que estaba toda agresiva, ellos le dijeron que mejor le dejaran a él al niño, que se fuera en ese momento, al día siguiente yo fui con el niño a Fiscalía y allí me encontré con ella, yo tengo miedo por mi hijo porque ella tiene 04 hijos más y no ve por ninguno y tengo miedo por mi hijo, es todo.”

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra la Defensa Pública, Abg. ELIDA LOPEZ, quien expone: “Vista la declaración de mi representado en esta Sala de Audiencias en la cual él fue muy claro en manifestar que los hechos no ocurrieron de la forma en que la víctima los explanó y como quiera que él está revestido de la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 del COPP, pues hay que darle credibilidad en cierta parte a lo expuesto por él el día de hoy, siendo así que él presenta también síntomas de violencia por parte de la víctima, es por eso que la defensa no comparte el criterio del Ministerio Público en cuanto a la mediad del ordinal 8º del artículo 242 del COPP, ya que la misma puede satisfacerse con una medida menos gravosa, ya que si bien es cierto hay un informe médico que describe unas lesiona en la víctima, no es menos cierto que mi defendido también presenta varias lesiones, asimismo solicito la práctica de un examen psicológico para ambos, visto que ante la manifestación que este expuso, la defensa le interesaría conocer si efectivamente hay problemas psicológicos por parte de esta, es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 31 de marzo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 30-03-13, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPEC) OSORIO GONZÁLEZ CARLOS LUIS, placa de identificación policial 3383, titular de la Cédula de Identidad V-08.662.804, adscrito a la Estación Policial Guaparo del Centro de Coordinación Policial Valencia Norte de la Policía de Carabobo, del acta de entrevista de la víctima de fecha 30-03-13 ante ese organismo policial, del Informe Médico de fecha 30-03-13 de la víctima, suscrito por el Dr. Manuel Infante, adscrito al Ambulatorio Dr. Miguel Franco de INSALUD el cual riela en folio nueve (9), del acta de denuncia de la víctima en fecha 27-04-12 ante la Fiscalía 16º del Ministerio Público, y demás elementos de convicción, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VICENT DIAZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65.4 ejusdem.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VICENT DIAZ, el día 30/03/2013, fue detenido por funcionarios de la Policia del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima BARBARA ISABEL MORENO QUINTERO, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VICENT DIAZ medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado MANUEL ALEJANDRO VICENT DIAZ, de las contenidas en los ordinales 3º y 9° del artículo 242 del COPP, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada TREINTA (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, para lo cual se le otorga un lapso de 15 días hábiles contados a partir de la presente fecha; y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos. SE NIEGA la contenida en el artículo 8º del referido artículo; en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinales 6º y 7° de la ley especial, consistentes en: 6º. La obligación de proveer a la víctima el sustento necesario, para lo cual el Equipo Interdisciplinario, realizará una evaluación psicosocial y 7º. La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 11º este última en concordancia con el artículo 92 ordinal 6º de la ley especial, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirara sus enseres persones y herramientas de trabajo; 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, y 11º. La obligación de proveer a la víctima del sustento necesario para su subsistencia, una vez realizada la evaluación psicosocial previa por parte del Equipo Interdisciplinario, a los fines de imponer la manutención. Se le informa al imputado que el incumplimiento de las medidas aquí impuestas acarrea su revocatoria, asimismo se indicó a las parte que las medidas son de naturaleza preventiva y son recíprocas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima victima BARBARA ISABEL MORENO QUINTERO, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VICENT DIAZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 6 y 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3°, 5°, 6º y 11° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Luis Trejo
Secretario