REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-001867
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: YONATHAN STEVES GARCIA GALINDEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MONICA YORAIMA TORREALBA MARTINEZ
DEFENSA PUBLICA: Abg: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según del acta policial de fecha 17-04-13, suscrita por el funcionario Oficial Agregado PC Ibrahim Varela, adscrito a la Policia del Estado Carabobo, se dejo constancia de lo siguiente: ““En esta misma fecha, siendo las 09:45 de la mañana compareció ante este despacho el funcionario Oficial Agregado PC Ibrahim Varela portador de la cedula de identidad V- 16.400.931 placa 5790 quien se encuentra juramentado encontrándome de servicio como comandante de la unidad radio patrullera RP-04-0684 mientras no encontrábamos en la labores de patrullaje por el barrio Brisas del Hipodromo cuando un ciudadano nos llamo con voz alta nosotros nos trasladamos y nos detuvimos se presento una ciudadana que se presento como TORREALBA MARTINEZ MONICA YORAIMA de 43 años de edad nos informo que su ex la había agredido físicamente y verbalmente en vista de la situación le solicitamos a la ciudadana agraviada que se acercara y nos explicara lo sucedido y nos señalo que su ex concubino en la madrugada se había introducido en su residencia y la había agredido físicamente y verbalmente a ella y sus hijos la había amenazado de muerte motivo por el cual me traslade a la dirección que indico la ciudadana al llegar a la residencia observamos un hueco en una de las paredes del rancho con paredes de lata en la parte interna había un desorden en señal de que había visto violencia física en todos los enseres y ropas estaban por el piso en eso la ciudadana indico que su ex concubino estaba escondido por la antena que estaba como a cien metros cerca del rancho motivo por el cual nos movimos hasta el lugar que nos señalado la ciudadano al llegar observamos varios ciudadanos que son vecinos del sector para evitar que huyera del lugar estos nos indicaron que el ciudadano estaba escondido en un rincón oscuro al alumbrar con la luz observamos al individuo sin camisa se le dio la voz de alto el cual acato de manera tranquilo se le impuso de sus derechos quedando identificado GARCIA GALINDEZ YONATHAN STEVES de 26 años titular de la cedula de identidad V- 19.217.431 fecha de nacimiento 13-04-13 realizamos llamado al SIIPOOL quien nos indicaron que no arrojaba ninguna solicitud luego se le realizo llamada a la fiscal de guardia la cual indico que se realizaran las actas correspondientes,”.
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué con el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente la ciudadana, manifestando la Fiscal que la misma asume su representación.
Acto seguido se le impone al ciudadano YONATHAN STEVES GARCIA GALINDEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: YONATHAN STEVES GARCIA GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.217.431, natural de los teques estado Miranda, nacido en fecha 13/04/1987, de 26 años de edad, de profesión u oficio Herrereria, de estado civil soltero, hijo de Crizalida Galindez y García José, residenciado Parcela del socorro parcela 1 sector 2, calle Las Trinitarias casa E-15 cale como punto de referencia a una cuadra de la redoma de la tercera estado Carabobo teléfono: 0241-4140589, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.””
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Esta defensa una vez leída las actuaciones del presente expediente verifica que el delito de amenaza no se considera en virtud si bien es cierto hay un informe presentado por un medico quien indica en el informe que fue una violencia física es por lo que esta defensa considera que no hubo amenaza no hay muestras de mensajes de texto de amenaza ni nada por el estilo la defensa no opone a ninguno de los ordinales solicitados por la vindicta pública esta defensa previa conversación con mi defendido me indico que él quería ser ingresado en una institución para su problema con las drogas es por lo que esta defensa considera que mi representado sea atendido en un centro público o privado para sus problemas para el consumo de las drogas. Es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 17 de abril del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 17-04-13, suscrita por el funcionario Oficial Agregado PC Ibrahim Varela, adscrito a la policia del estado Carabobo, del acta de entrevista de la víctima en fecha 17-04-13 ante ese organismo policial, así como de informe médico de la víctima de fecha 17-04-13, el cual riela en el folio cinco (05), y demás elementos de convicción que existen fundados elementos que hacen estimar que el ciudadano YONATHAN STEVES GARCIA GALINDEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano YONATHAN STEVES GARCIA GALINDEZ, el día 17/04/2013, fue detenido por funcionarios de la Policía de Estado Carabobo, por la denuncia de la victima MONICA YORAIMA TORREALBA MARTINEZ, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano YONATHAN STEVES GARCIA GALINDEZ medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado YONATHAN STEVES GARCIA GALINDEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 2º 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 2º Custodia familiar Se niega el ordinal 3 en virtud de que se le impone el ordinal 2º 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, Así mismo la prohibición de consumir estupefacientes debiendo consignar constancia de asistencia en una institución pública o privado para su problemas con las drogas. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima MONICA YORAIMA TORREALBA MARTINEZ, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano YONATHAN STEVES GARCIA GALINDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 2° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg: Luis Trejo
Secretario
ASUNTO: GP01-S-2013-001867