REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001778
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: LUIS ALBERTO ACOSTA FERRER
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YELITZA COROMOTO VELIZ CORTEZ
DEFENSA PUBLICA: Abg: JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta Policial de fecha 14 de abril de 2013 suscrita por el oficial León Denninsson, adscrito al Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, se dejo constancia de lo siguiente: " " Siendo las ocho y treinta (08:30) horas de la noche de hoy, encontrándonos de servicio en el Departamento de Garantía de los Derechos de los Detenidos ubicado en el sector bella vista L calle El Triunfo del área ns5 de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, donde se presento una ciudadana quien se identifico como YELITZA VELIZ, informándonos que su ex-pareja la había agredido verbalmente y físicamente causándole una herida a la altura del rostro y que el mismo se encontraba en su casa ubicada en el barrio Brisas de Pascual, sector Lomas de Funval, calle 19 de Abril casa C-16, en vista de esta situación procedí a conformar una comisión al mando de mi persona en compañía del OFICIAL (CPNB) PÉREZ JESÚS y nos trasladamos al lugar en la unidad radio-patrullera 0030 conducida por el OFICIAL (CPNB) MQNCÁDA GILBERTO, al llegar a la casa procedí a tocar la puerta siendo atendidos por un ciudadano a quien señalo la ciudadana de manera inmediata lo señalo como la persona que momentos antes la había agredido, en vista la situación y con las precauciones del caso le informe al ciudadano el motivo de nuestra presencia y le pedí que saliera de la vivienda, una vez afuera el OFICIAL (CPNB) PÉREZ IESUS le pregunto que si dentro de su ropas o adheridos a su cuerpo ocultaba algún elemento de interés criminalístíco y que de ser así lo exhibiera, a lo que e! ciudadano respondió que no, ante la negativa y facultado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una inspección corporal superficial, no incautándole ningún objeto de interés criminalístíco, vista situación se procedió a aplicarle la aprehensión al ciudadano quedando identificado como dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS ALBERTO ACOSTA FERRER.

En acta de entrevista la víctima, manifestó: Me encontraba en la casa de mi ex esposo que se llama Luis Alberto, para ese momento el me pidió el favor que le cocinara y le fregara algunos corotos, después el se fue para la calle y llego rascado y yo le pregunto a el que le paso, y el me responde nada, eso no es tu problema y comenzó a discutir conmigo y yo le respondía no me trates así, y comenzó a decirme groserías y luego a tratarme mal, jalándome los cabellos y sacudiéndome contra la nevera varias veces, al mismo tiempo me dio dos golpes fuertes en la frente y en la boca con su mano empuñada, dejándome inconsciente por unos momentos, yo me acosté en la cama para que se me pasara un poco el dolor, y me tiro el coche que es del bebe, después el se sentó en la cama y me fui afuera de la casa para buscar ayuda de los funcionarios y me dirigí al comando bella vista. Es todo”.


De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por ello que solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente la ciudadana, manifestando la Fiscal que la misma asume su representación.

Acto seguido se le impone al ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA FERRER del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: LUIS ALBERTO ACOSTA, Colombiano, portador de la cédula de identidad E-72.295.983 , de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1981, hijo de Jairo Acosta y Carmen Pedraza, de estado civil soltero, grado de instrucción 5to grado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Brisas de Pasubual, calle 19 de Abril, casa Nº C-16, Lomas de Funval, Valencia estado Carabobo, teléfono: 0424-4457749 madre, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: una vez oído al Ministerio Público y las investigaciones realizadas, la etapa investigativa es la determinara la culpabilidad o no de mi representado. En cuanto a las medidas la contemplada en el numeral 3º del art. 87 me opongo por cuanto mi representado manifiesta que la vivienda en común es de la madre del él, asimismo me opongo al numeral 1º del art. 92 de la Ley Especial. De igual manera solicito sean ambos remitidos al Equipo Multidisciplinario, es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 16 de abril del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 14-04-2013, suscrita por el oficial León Denninsson, adscrito al Cuerpo de Policía nacional Bolivariana; del acta de entrevista de la víctima en fecha 14-04-2013 ante ese organismo policial, del Informe Médico de fecha 14-04-13 de la víctima, suscrito por el Dra. Lisandra Pérez, el cual riela en el folio dos (2), y demás elementos de convicción que existen fundados elementos que hacen estimar que el ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA FERRER, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA FERRER, el día 14/04/2013, fue detenido por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, por la denuncia de la victima YELITZA COROMOTO VELIZ CORTEZ, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA FERRER medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado LUIS ALBERTO ACOSTA FERRER, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, se niega el ordinal 1º en virtud del derecho al trabajo. En concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º es decir: 3º¸ la presentación cada treinta (30) días antes ante la oficina del alguacilazgo, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y dos fotos tipo carnet y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata del hogar, pudiendo solo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima YELITZA COROMOTO VELIZ CORTEZ, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA FERRER, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Luis Trejo
Secretario
ASUNTO: GP01-S-2013-001778