REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-000514
JUEZ: Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JORGE LUIS CHAVEZ PINEDA
DEFENSA PUBLICA: JUANA CAMACHO
DELITO: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 42 y 41
De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: DIANA BETZABET VILLEGAS LAYA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 16-04-2013, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo desarrollo se acordó en favor del imputado, la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido los artículos 43 y 313 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede de seguidas a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, lo cual pasa a hacer de acuerdo a las siguientes consideraciones:

“En fecha 07 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, los funcionarios policiales Cabo Primero (PC) Ornar Ramón Noguera, credencial N° 1359, en compañía del Distinguido (PC) Deivi Vargas, credencial N° 4822,adscritos a la Unidad de Apoyo Rural de la Policía del Estado Carabobo, practicaron la detención del ciudadano JORGE LUIS CHAVÉZ PINEDA, en la Avenida Principal del Sector Noguera Estado Carabobo, donde se encontraba el ciudadano agresor, señalado por la ciudadana DIANA BETZABETH VILLEGAS, como la persona que la había agredido físicamente. En fecha, 09-05-11 el ciudadano JORGE LUIS CHAVÉZ PINEDA, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AWIENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siéndole decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Asimismo, este representación fiscal ratifica los medios de prueba y solicita sea admitida totalmente la acusación...

A su vez la representación fiscal “Ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, en fecha 06-10-2011, inserto a los folios 01 al 07, por lo que acuso formalmente al ciudadano JORGE LUIS CHAVEZ PINEDA, teniendo como Medio de Prueba, los siguientes: Primero: Declaración del Dra Haide Sandoval experto profesional II. Segundo: Declaración de los Funcionarios Cabo primero (pc) Omar Ramon Noguera, y el distinguido (PC) Deivi Vargas adscrito a la Unidad de Apoyo Rural de la Policía del Estado Carabobo , Tercero: Declaracion de la Ciudadana Diana Betzabet Villegas Laya, la cual es la vicitma del caso Cuarto: Declaracion del Dr. Wilfredo Tarazona por cuanto fue el médico que atendió y evaluó a la ciudadana vicitma., todo de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidos igualmente como órganos de prueba, solicitando el enjuiciamiento.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima DIANA BETZABETH VILLEGAS LAYA, titular de la cedula de identidad No. V-22.422.608, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, en su condición de Víctima, quien expone: “El no se ha metido más conmigo. Es todo.””

Acto seguido, oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, por estimar que la misma se sustenta en fundados elementos de convicción, para solicitar el enjuiciamiento del acusado, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas y que quedaron especificadas en el acta de la audiencia preliminar ,por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias.

Acto seguido, se le cede la palabra al acusado de autos ciudadano JORGE LUIS CHAVEZ PINEDA, no sin antes ser impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su voluntad de admitir los hechos a los fines de la suspensión Condicional del Proceso, quedando identificado como JORGE LUIS CHAVÉZ PINEDA, venezolano, nacido Yaracuy, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.974.770, fecha de nacimiento 12-11-89, de estado civil soltero, de profesión u Oficio construcción hijo de Luis Chávez y María Josefa Pineda, residenciado Central Tacarigua, Parroquia Tacarigua Sector La Noguera, calle principal San José, cerca del Club de Noguera, la casa es de color azul Estado Carabobo, teléfono 0416-246.1258 (padre), manifestando el mismo lo siguiente: “Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, a fin de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto y comprometido a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo.”

Seguidamente la Defensa quien expone: ““oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al Tribunal se proceda a la aplicación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de encontrarse los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal con las condiciones establezca el Tribunal, igualmente consigno constancia de trabajo a los fines de solicitar sea eximido de las presentaciones las cuales ha cumplido cabalmente desde la fecha de su imposición y garantizar de esta manera el derecho al Trabajo que lo asiste art. 87 Constitucional Es todo. “ “”

Dicho esto, el Juez solicitó tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambos su opinión favorable.

En este estado, este Tribunal considerando que los delitos por los cuales se acusa, no exceden de 8 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, aunado a la conformidad de la víctima , en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, el imputado manifestado su voluntad de Admitir el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estima el Tribunal, que los hechos que dieron origen al presente proceso se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en respeto al concepto de validez temporal de la norma resulta perfectamente aplicable al caso en concreto.

No obstante ello y por cuanto en la norma ut supra mencionada no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las fórmulas alternativas a la que se ha hecho referencia y dentro de estás la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual justifica la aplicación de los referidos instrumentos en el presente caso.

La referida norma penal adjetiva, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo, respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Dicho esto, conviene ahora precisar, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es menester hacer las siguientes precisiones:


Efectivamente, en el caso en comento, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: JORGE LUIS CHAVEZ PINEDA, es el de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículos 42 y 41 , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En concordancia con el Art 65 ordinal 3° Ejusdem. En relación a la pena prevista, se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO.- DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: JORGE LUIS CHAVEZ PINEDA, por el plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima; 2.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia de cumplimiento. 3.- Deberá ponerse a disposición del equipo Interdisciplinario, en todo aquello que el equipo necesite durante el periodo de prueba. 4.- Se extiende el lapso de presentaciones a cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo. 5.- Prohibición de consumir algún tipo de bebida Alcohólica o sustancia estupefaciente o psicotrópica. 6.- Terminar el bachillerato. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Líbrese comunicación al equipo Interdisciplinario. Notificadas las partes. Cúmplase.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Luis Trejo
El secretario
ASUNTO: GP01-S-2011-000514