REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001791
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CELIS
DELITO: VIOLENCIA FISICA, y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 42 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: REINA BENITEZ Y MIRIAM LANDAETA
DEFENSA PUBLICA: Abg: JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana REINA BENÍTEZ y en perjuicio de la ciudadana MIRIAM LANDAETA el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en al art. 41 de la Ley Especial, toda vez que según acta Policial de fecha 14 de abril de 2013 suscrita por el Oficial Benjamin Hernandez adscrito a la estación Policial Tacarigua de la Policia del Estado Carabobo, se dejo constancia de lo siguiente " Siendo aproximadamente las 07:30 p.m, encontrándose en el comando los funcionarios adscritos al mismo, se presento una ciudadana quien dijo llamarse Reina Benítez, quien manifestó que su cuñado de nombre Luis Alejandro Martínez la había agredido física y verbalmente, por lo que se le indico que subiera a la unidad, dirigiéndose a la dirección que la ciudadana indico, la cual es en el Barrio el Carmen, calle Martin Tovar, casa Nº A-1, de la parroquia Tacarigua, al llegar la ciudadana mostro una construcción de una sola pieza diciendo que allí vivía su agresor, una vez en la residencia procedieron los funcionarios a tocar la puerta, se identificaron como funcionarios y se le indico el motivo de su visita, donde salió un ciudadano y le efectuaron una inspección corporal, encontrándole entre la cintura y el pantalón un facsímil tipo pistola, de metal, color negro, calibre 4.5 milímetros, seguidamente se aprehendió, quedando identificado como: LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CELIS. En esos instantes se acerco otra ciudadana de nombre: Miriam Landaeta, manifestando que el ciudadano detenido la había amenazado con un arma de fuego. Es todo. ´.


De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para la ciudadana REINA BENÍTEZ y para la ciudadana MIRIAM LANDAETA el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en al art. 41 de la Ley Especial, es por ello que solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público,.

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente la ciudadana, manifestando la Fiscal que la misma asume su representación.

Acto seguido se le impone al ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CELIS del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: LUIS ALEJANDRO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.673, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 19/12/1964, hijo de Magalys Celis y Oscar Martínez, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Central Tacarigua, calle Martin Tovar, casa Nº 43-00, Central tacarigua estado Carabobo, teléfono: 0424-4055574, quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: yo llevo a mi hermano a la casa, porque él estaba muy ebrio, la casa no estaba abierta, entro con mi hermano y llego con otro amigo, cuando entramos ella se altera y se pone a hablar y se molesta conmigo porque yo soy el que estoy hablando, por lo que discutimos, ella me empezó a gritar, me meto en el cuarto, yo tengo un flowers, yo en ningún momento vi a la señora Miriam, cuando me voy adentro de la casa vi a la señora que me vio con el arma en la mano y dijo que yo la estaba apuntando, luego me meto de nuevo al cuarto, al rato me tocan la puerta y eran 2 policías que le diera la pistola, yo le dije que no era ninguna pistola, y me aprehendieron y me llevaron al comando, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: en base a lo manifestado por mi representado, invoco el principio de presunción de inocencia previsto en el art 8 del COPP, así como el principio de igualdad entre las partes previsto en el art 21 constitucional y el art 3. 3º de la Ley Especial, asimismo sea desestimado el numeral 1º del art. 92 de la Ley Especial, de igual manera solicito sea mi representado remitido al Equipo Multidisciplinario es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 16 de abril del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 14-04-2013, suscrita por el oficial Benjamín Hernández, adscrito a la estación policial Tacarigua; del acta de entrevista de la víctima en fecha 14-04-2013 ante ese organismo policial, del Informe Médico de fecha 14-04-13 de la víctima, suscrito por el Dr. Andy Sandoval, adscrito al ambulatorio Central Tacarigua, Registro de Cadena de Custodia el cual riela en el folio seis (6), y demás elementos de convicción que existen fundados elementos que hacen estimar que el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CELIS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana REINA BENÍTEZ y en perjuicio de la ciudadana MIRIAM LANDAETA el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en al art. 41 de la Ley Especial, .

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CELIS, el día 14/04/2013, fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima REINA BENITEZ Y MIRIAM LANDAETA, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CELIS medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CELIS, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, se niega el ordinal 1º en virtud del derecho al trabajo. Se niega el numeral 1º en virtud del derecho al trabajado. En concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º es decir: 3º¸ la presentación cada treinta (30) días antes ante la oficina del alguacilazgo, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y dos fotos tipo carnet y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía y la prohibición de consumir cualquier tipo d bebida alcoholica o sustancia estupefacientes o psicotrópicas. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata del hogar, pudiendo solo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima REINA BENITEZ Y MIRIAM LANDAETA, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CELIS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Luis Trejo
Secretario