REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-001769
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: FRACISCO JAVIER ESTRAÑO MARTINEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LILIBETH DEL CARMEN CALCINA GARCIA
DEFENSA PUBLICA: Abg: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta policial de fecha 13 de abril de 2013 suscrita por el Funcionario Oficial Jefe (PC) Johan Araujo, adscrito a la policía del Estado Carabobo. Se dejo constancia de lo siguiente, " El día de hoy Sábado Trece de Abril del año en curso, siendo las Siete y Treinta horas de la noche, , encontrándome de servicio como Oficial de Primera Línea Interno de la Estación Policial Naguanagua, cuando se presentó una ciudadana quien se identificó como LILIBETH DEL CARMEN CALCINA GARCÍA de 20 años de edad, C.I.V-19.920.180, quien manifestó que a las afueras de esta Estación Policial se encontraba su cónyuge quien presuntamente la había agredido física y verbalmente, procedí junto con el efectivo Oficial Agregado (PC) Alex León, Placa 4831, a trasladarnos con la ciudadana a la calle Güere de la Urb. Caprenco a una esquina adyacente a este comando, donde se encontraba un ciudadano quien fue señalado por la agraviada como su cónyuge y persona quien la agredió, le di la voz de alto y mientras el efectivo León estaba atento, procedí de acuerdo a lo establecido en los artículos 119 y 191 del C.O.P.P., les realicé la inspección personal, siendo identificado como FRANCISCO JAVIER ESTRAÑO MARTÍNEZ de 24 años de edad, C.I.V-19.668.774, fecha de nacimiento 25/06/88, hijo de Silvia Martínez y Humberto Estraño, residenciado en el Barrio La Cidra callejón El Triunfo sin número de casa Municipio Naguanagua, a quien no se le localizó evidencias de interés criminalísticas, impuse al ciudadano de lo establecido en el artículo 127 del C.O.P.P., lo trasladamos a este comando. En acta de entrevista la víctima, manifestó: El día de hoy Sábado trece de Abril de! año en curso, siendo aproximadamente las Siete y Treinta horas de la noche, me encontraba en la esquina cerca de mi residencia conversando con unas vecinas, cuando se presentó mi cónyuge de nombre de Francisco Estrado, quien al verme comenzó a gritarme diciendo que me metiera para dentro de la casa., me insulto y roe dijo que no saliera de la casa y continuo insultándome y luego me dio una cachetada y un golpe en el brazo y manoteándome y yo tenía cargado a mi hijos de un año y cuatro meses de edad, como pude me le libere y me dirigí a este comando que queda al frente de mi casa y relaté lo sucedido y una comisión policial detuvo a mi esposo y posteriormente realicé la presente entrevista.”
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por ello que solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana LILIBETH DEL CARMEN CALCINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.920.180, quien expone: ratifico el acta de entrevista, no quiero que viva mas conmigo, es todo”
Acto seguido se le impone al ciudadano FRACISCO JAVIER ESTRAÑO MARTINEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: FRANCISCO JAVIER ESTRAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.668.774, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1988, hijo de Humberto Estraño y Silvia Martínez, de estado civil soltero, grado de instrucción quinto año, de profesión u oficio ayudante, residenciado en la calle nueva esparta, cruce con guere, frente al comando policial estadal de Naguanagua, casa Nº 105-49, Naguanagua estado Carabobo, teléfono: 0416-4361637 madre, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: le quiero pedir disculpa, es todo.”
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: Esta defensa se opone al ordinal 3º del art. 242 del COPP, igualmente al ordinal 3º del art. 87 de la ley especial, así como al art. 92.7 ejusdem, es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 14 de abril del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo acta policial de fecha 13-04-2013, suscrita por el oficial jefe Johan Araujo, adscrito a la estación policial naguanagua; del acta de entrevista de la víctima en fecha 13-04-2013 ante ese organismo policial,, así como de informe médico de la víctima la cual riela en el folio seis(06), y demás elementos de convicción, que existen fundados elementos que hacen estimar que el ciudadano FRACISCO JAVIER ESTRAÑO MARTINEZ , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano FRACISCO JAVIER ESTRAÑO MARTINEZ , el día 14/04/2013, fue detenido por funcionarios de la Policia del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima LILIBETH DEL CARMEN CALCINA GARCIA, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano FRACISCO JAVIER ESTRAÑO MARTINEZ medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado FRACISCO JAVIER ESTRAÑO MARTINEZ , de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, se niega el ordinal 1º en virtud del derecho al trabajo. En concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º es decir: 3º¸ la presentación cada cuarenta y cinco (45) días antes ante la oficina del alguacilazgo, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y dos fotos tipo carnet y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata del hogar, pudiendo solo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima LILIBETH DEL CARMEN CALCINA GARCIA, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano FRACISCO JAVIER ESTRAÑO MARTINEZ , MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3°y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3°,5ª , y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijaíl Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg: Luis Trejo
El Secretario