REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-001768
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JORGE ERNESTO BUENO RAMIREZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ANGIE YULIANA ANGULO RAMIREZ
DEFENSA PUBLICA: Abg: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta policial de fecha 13 de abril de 2013 suscrita por el Funcionario Supervisor Agregado (CPEC) Soto Miguel , adscrito a la policía del Estado Carabobo. Se dejo constancia de lo siguiente, “" siendo las 01:30 pm en fecha 13/04/2013, en momentos en que me encontraba en actos de servicio cumpliendo funciones de patrullaje vehicular, realizando labores preventivas, en compañía del funcionario, oficial (CPEC) Sotillo Francisco placa 4331 titular de la cédula de identidad numero V.- 11.986.249, abordo de la unidad Rp.-4-750, nos encontrábamos en la Estación policial Mariara, donde nos informo la oficial agregada (CPEC) Jacqueline Aponte oficial de Primera linea que se presento una persona de sexo femenino quien dijo ser y llamarse Ángulo Ramírez Angie Yuliana con la finalidad de realizar denuncia en contra de su concubino de nombre Jorge Ernesto Bueno Domínguez por agresión física entrevistándonos con dicha ciudadana a quien le preguntamos si tenia conocimiento en donde podia hallarse dicho ciudadano denunciado, quien manifestó que si, es por ellos que le solicitamos que nos acompañara, por lo que nos trasladamos hacia el barrio Ezequiel Zamora estando en la calle San Onofre frente a una casa sin numero salieron dos ciudadanos, señalándonos a uno de ellos como el presunto agresor y concubino, quien vestía de franelilla de color blanco, short Jean de color azul y chancleta de color beige a quien le informábamos el motivo de nuestra presencia y que el mismo tiene una denuncia por unos de los delitos tipificados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE .DE VIOLENCIA. Acto seguido, le solicito que exhiba si porta algún objeto de interés criminalístico y poner en peligro nuestra integridad física, manifestando que no, por lo que le informe que iba hacer objeto de una revisión corporal amparándonos en el articulo 191 y 192, del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar lo antes solicitado, no encontrándole nada de interés criminalístico asimismo, procedí a leerle sus derechos tal como esta establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedimos a subirlo a la unidad radio patrulla para trasladarlo a la Estación Policial Diego Ibarra, donde quedo identificado: Jorge Ernesto Bueno Domínguez, de nacionalidad: Colombiana, lugar de nacimiento: Cali Colombia, titular del numero Pasaporte: FB269217, fecha de nacimiento 03/02/1991, de 22 años de edad, estado civil: soltero, hijo de Elcilia Domínguez y de Guillermo Bueno ambos vivos reside sector Agua Blanca, calle San Onofre, casa número 04, barrio Ezequiel Zamora Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo; quedando identificada la victima como Ángulo Ramírez Angie Yuliana, de nacionalidad Colombiana, titular del numero de pasaporte CC1143939123, de 22, años de edad, del mismo, se procedió a verificarlo por via telefónica a SIIPOL, Control Carabobo, para verificar sus posible solicitudes, donde fuimos atendido por la oficial (CPEC) José Delgado, quien nos informo que no hay sistema.
En acta de entrevista la víctima, manifestó: eso fue como las 01:00 pm yo fui a buscar a Jorge Ernesto Bueno Domínguez, quien es mi marido, a casa de unas muchacha, para decirle sobre unos reales de un san, en donde yo le pregunte que hacia tanto en esa casa que viven pura mujeres sola, es cuando Jorge me agarra por el pelo u empieza golpearme contra la cerca de un rancho, luego me soltó y nuevamente me agarra y empezó a darme de patadas, y el se va para la casa de esas mujeres y yo me devuelvo para la casa me cambio de ropa y me voy para el comando de la policía, donde fui atendida por una mujer policía quien me toma una denuncia, y después llega una patrulla y me pregunta si sabes donde esta mi marido, yo le respondo que si y me voy con ellos a buscarlo, y los llevo hasta la casa de esas mujeres la cual queda en el barrio Ezequiel Zamora, donde el estaba, es cuando al ver la patrulla Jorge sale con un amigo y yo les digo a los policía quien de los dos es Jorge, y los policía hablan con Jorge y luego lo monta en la patrulla y se lo traen para el comando, después de allí me llevan para el hospital para que me revisen y me traen al comando donde me toman una entrevista.
”
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenada con el articulo 65.4 ejusdem, es por ello que solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana ANGIE YULIANA ANGULO, Pasaporte Nº CC1143939123, de nacionalidad Colombiana, quien expone: yo me vine con el de colombia, solo quiero que si el se va me mantenga el embarazo, cuento es con el, estoy embarazada de el, y también tengo otro niño que no es de el, el estaba en un rancho donde hay otras mujeres.”
Acto seguido se le impone al ciudadano JORGE ERNESTO BUENO RAMIREZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JORGE ERNESTO BUENO DOMIGUEZ, colombiano, pasaporte FB269217, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1991, hijo de Guillermo Arturo Bueno y Ersilia Domínguez, de estado civil soltero, grado de instrucción segundo grado, de profesión u oficio colector, residenciado en agua blanca, rancho de Ezequiel Zamora, Mariara, estado Carabobo, teléfono: no posee, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: En virtud que mi esposa esta embarazada y visto lo ocurrido, deseo retirarme de la casa y darle la cantidad de 800 bsf para su sustento necesario, tanto la de ella como para el bienestar de mi hijo que viene en camino, es todo.”
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: : en conversación con mi representado, me manifestó que si tuvo una pequeña discusión con la victima, que si la empujo, pero que no tuvo la intención de causarle un daño a esta, motivo por el cual solicito se desestime el ordinal 3º del art. 242 del COPP, en virtud del derecho al trabajo, se opone igualmente al ordinal 3º del art. 87 de la ley especial y al 92 ordinal 1º ejusdem, en virtud que la medida es excesiva para los hechos aquí suscitados, es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 14 de abril del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo acta policial de fecha 13-04-2013, suscrita por el Supervisor agregado Soto Miguel, adscrito a la estación policial Diego Ibarra; del acta de entrevista de la víctima en fecha 13-04-2013 ante ese organismo policial,, así como de informe médico de la víctima la cual riela en el folio siete (07), y demás elementos de convicción, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JORGE ERNESTO BUENO RAMIREZ , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JORGE ERNESTO BUENO RAMIREZ , el día 14/04/2013, fue detenido por funcionarios de la Policia del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima ANGIE YULIANA ANGULO RAMIREZ, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JORGE ERNESTO BUENO RAMIREZ medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JORGE ERNESTO BUENO RAMIREZ , de la contenida en el artículo 92 ordinales 6º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral y la obligación alimentaria a favor de la mujer víctima, previa evaluación socioeconómica de ambas partes. En concordancia con el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º es decir: 3º¸ la presentación cada cuarenta y cinco (45) días antes ante la oficina del alguacilazgo, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y dos fotos tipo carnet y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata del hogar, pudiendo solo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 11º la obligación de proporcionar a la mujer víctima, durante el lapso que dure la investigación, la cantidad de ochocientos (800 bsf) semanal. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima ANGIE YULIANA ANGULO RAMIREZ, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JORGE ERNESTO BUENO RAMIREZ , MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 6° y 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3°, 4° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3°,5ª ,6º y 11° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg: Luis Trejo
El Secretario