REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001372
JUEZ: Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCAL: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JHOAN MANUEL APARICIO RADA
DEFENSA PUBLICA: JUANA CAMACHO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 de
la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En
concordancia con el Art 65 ordinal 3° Ejusdem
VICTIMA: DRIYACSY CAROLINA PILIDO JIMENEZ
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 12-04-2013, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo desarrollo se acordó en favor del imputado, la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido los artículos 43 y 313 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede de seguidas a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, lo cual pasa a hacer de acuerdo a las siguientes consideraciones:

““En fecha 04-08-12, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, se encontraba la ciudadana DRIYECSY CAROLINA PULIDO JIMENEZ, quien posteriormente resulto ser la víctima, en el interior de su residencia ubicada en la Invasión Tierra Bolivariana, calle arismendi, casa N° 145, entrada de la Urbanización las Palmitas, Flor Amarilla, Valencia, Estado Carabobo, cuando su ex pareja ciudadano APARICIO RADA JHOAN MANUEL, quien posteriormente resulto ser el imputado, en evidente estado de ebriedad irrumpió en su morada saltando la cerca y forzando la puerta trasera, al ingresar al interior de la residencia, la víctima le solicito que se retirara del cuarto a la cama de sus menores hijas, la víctima le solicito que se levantara y se acostara en otra cama, a lo que este respondió de forma vulgar y obscena que no lo haría, para luego levantarse tomando a la victima por el cuello, sosteniendo una fuerte discusión, tomándola fuertemente por"-el rostro y mordiéndole el labio y el pómulo derecho, una vez practicado Reconocimiento Médico Forense N° 9700-146-4243-12, de echa 06-08-12, suscrito por el Dr. Ángel Galíndez, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojo como < resultado Múltiples excoriaciones lineales a nivel hemicara izquierda, región posterior del cuello, herida contusa que simula estigma por mordedura humana en pómulo , derecho, con un tiempo de curación de 08 días de carácter leve, percatándose de lo sucedido una de sus menores hijas, quien intento separarlos, posteriormente el imputado se quedo dormido, la victima siendo las 6:20 horas de la mañana sostuvo conversación con su hermana ciudadana García Katherine, acudiendo al Comando Policial Los Bucares, motivo por el cual los Funcionario Oficial Agregado (PC) Daniel Enrique de las Rosas Chávez credencial 5070, titular de la cédula de identidad N° 16.734.634, y Oficial Jefe (PC) Francisco José Figueroa Cordero, placa 4512, titular de la cédula de identidad N° 14.998.528, siendo la 1:30 horas de la tarde se trasladaron hasta la residencia de la victima logrando la detención del imputado. En vista de lo anteriormente narrado en fecha 05-08-11, fue puesto a la orden del Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Audiencia de Presentación de Detenidos, Medidas Cautelares y Medidas de Protección y Seguridad de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Vigente, siendo acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente fueron impuestas a favor de la Victima Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinal 5, 6 y 13 en concordancia con el articulo 92 ordinales 1 y 7 de la ley especial, la razón por la cual esta representación fiscal le imputado el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, este representación fiscal ratifica los medios de prueba y solicita sea admitida totalmente la acusación.”..

A su vez la representación fiscal Ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, en fecha 27-09-2012, inserto a los folios 32 al 39,, por lo que acuso formalmente al ciudadano JHOAN MANUEL APARICIO RADA, teniendo como Fundamento de la acusación, los siguientes: Primero: ACTA polical de fecha 04/08/2012. Segundo: Experticia medico legal de fecha 6/08/2012 , Tercero: ACTA de entrevista a la ciudadana victima de fecha 4/08/2012 Cuarto:Acta de entrevista rendida por la ciudadana García Katherine de fecha 8/08/2012., todo de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidos igualmente como órganos de prueba, solicitando el enjuiciamiento.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima DRIYECSY CAROLINA PULIDO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. V-17.553.125, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, en su condición de Víctima, quien expone: “El no se ha metido más conmigo. Es todo.”

Acto seguido, oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, por estimar que la misma se sustenta en fundados elementos de convicción, para solicitar el enjuiciamiento del acusado, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas y que quedaron especificadas en el acta de la audiencia preliminar ,por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias.

Acto seguido, se le cede la palabra al acusado de autos ciudadano JHOAN MANUEL APARICIO RADA, no sin antes ser impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su voluntad de admitir los hechos a los fines de la suspensión Condicional del Proceso. manifestando el mismo lo siguiente: “Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, a fin de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto y comprometido a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo.”

Seguidamente la Defensa quien expone: “oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al Tribunal se proceda a la aplicación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de encontrarse los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal con las condiciones establezca el Tribunal, igualmente consigno constancia de trabajo a los fines de solicitar sea eximido de las presentaciones las cuales ha cumplido cabalmente desde la fecha de su imposición y garantizar de esta manera el derecho al Trabajo que lo asiste art. 87 Constitucional Es todo. “”

Dicho esto, el Juez solicitó tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambos su opinión favorable.

En este estado, este Tribunal considerando que los delitos por los cuales se acusa, no exceden de 8 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, aunado a la conformidad de la víctima , en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, el imputado manifestado su voluntad de Admitir el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estima el Tribunal, que los hechos que dieron origen al presente proceso se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en respeto al concepto de validez temporal de la norma resulta perfectamente aplicable al caso en concreto.

No obstante ello y por cuanto en la norma ut supra mencionada no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las fórmulas alternativas a la que se ha hecho referencia y dentro de estás la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual justifica la aplicación de los referidos instrumentos en el presente caso.

La referida norma penal adjetiva, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo, respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Dicho esto, conviene ahora precisar, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es menester hacer las siguientes precisiones:


Efectivamente, en el caso en comento, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: JHOAN MANUEL APARICIO RADA, es el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En concordancia con el Art 65 ordinal 3° Ejusdem. En relación a la pena prevista, se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO.- DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: JHOAN MANUEL APARICIO RADA, por el plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima; 2.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia de cumplimiento. 3.- Deberá ponerse a disposición del equipo Interdisciplinario, en todo aquello que el equipo necesite durante el periodo de prueba. 4.- Se extiende el lapso de presentaciones a cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo. 5.- Prohibición de consumir algún tipo de bebida Alcohólica o sustancia estupefaciente o psicotrópica. 6.- consignar constancia de estudio de 2 semestres aprobados. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Líbrese comunicación al equipo Interdisciplinario. Notificadas las partes. Cúmplase.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Luis Trejo
El secretario