REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001763
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: NAJI HAMCHOU
DELITO: VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIELENA ISABEL GOITIA ARROYO
DEFENSA PUBLICA: Abg: JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta policial de fecha 11 de abril de 2013 suscrita por el Funcionario Oficial; Agregado (CPEC) GUERRERO SAMUEL , adscrito a la policía del Estado Carabobo. Se dejo constancia de lo siguiente, ““En esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la noche, del día de hoy Jueves 11/04/2013, compareció por ante este Despacho Policial el funcionario policial: OFICIAL AGREGADO tCPECg GUERRERO SAMUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.859.777 Placa 5249, adscrito a la Estación Policial El Parral de la Policía de Carabobo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con \o previsto en los artículos 113,114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con e! artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de! Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: "Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche encontrándome a bordo de la Unidad Radio-patrulla Signada con el Numero RP-4-589 en compañía del funcionario policial: OFICIAL (CPEC) GONZÁLEZ ÓSCAR titular de la cédula de identidad V- 17.680.113 placa S/P, realizábamos labores de Patrullaje vehicular por la urbanización El Viñedo, cuando recibirnos llamada radiofónica de control Carabobo, indicándonos que se estaba realizando una presunta violencia de género, por ¡o cual nos dirigimos a la calle 139 del viñedo, específicamente en el local de comida árabe de nombre el nabuicia, donde se nos acercó una ciudadana en actitud nerviosa de nombre: Marielena Isabel Goitia Arroyo, C.i: V-16.683.714 de 32 años, residenciada en la urbanización el viñedo calle 139 (específicamente al lado del club nocturno MAO), la misma nos indico que el dueño de dicho local la había agredido, física y verbalmente, por lo que abordamos al ciudadano y le solicitamos su documento de identidad, quedando el mismo identificado como: hamchou Naji, portador de la cédula de identidad: E-82.341.009, de 48 años, de nacionalidad siria, residenciado: urbanización parque prebo, torre c, apartamento 10-C. seguidamente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente se procede a realizar la inspección corporal al ciudadano y se le solicito que mostrara sus pertenencia que cargaba entre sus ropas, no localizando ningún objeto de interés criminalística, se procede a la detención del ciudadano y se le indica que va a hacer trasladado a la Estación Policial et parra!, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el derecho a la mujer a vivir en un mundo libre de Violencia, no sin antes leerle sus derechos constitucionales, los cuales están consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, igual forma se le indico a la ciudadana agraviada que debía acompañarnos a fin de rendir la respectiva entrevista sobre los hechos ocurridos. Posteriormente por vía radiofónica se solicita los antecedentes al ciudadano por el sistema Integrado policial (SIPOL) donde fuimos atendidos por el despachador Oficial (CPEC) Leal Marisela, sin placa, quien indico que no presenta solicitud, ambos ciudadanos se procede a trasladarlos al Ambulatorio Medico de Naguanagua "Dr. Migue! Franco", donde fue evaluado por tos Médicos de Guardia Dra. Luis López, médico cirujano v-19772915 y Dra Maurelis Irigoyen, médico cirujano, I 90691, dicho diagnostico se explica por si sola en la constancia médica. El procedimiento queda a la orden de la fiscalía 31°, Dra. Magaly García, para su respectiva presentación,”


De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 ordinal 1º 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º y º 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué con el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana MARIELENEA ISABEL GOITIA ARROYO quien expuso lo siguiente: “Yo lo que quiero es que me pague mi dinero que me debe de mi liquidación ese día el me dijo que él no me debía nada y yo le dije que si me debía porque me mataba trabajando allí y el insistía que no me debía nada y él me dijo que yo era una coño e madre y yo le di una cachetada y él me devolvió una en la cara yo tengo testigos y yo le dije que lo denunciaría. Es todo.”

Acto seguido se le impone al ciudadano NAJI HAMCHOU del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: HAMCHOU NAJI, Natural de Siria Damasco, titular de la cédula de identidad Nº E-82341009, nacido en fecha 10/10/1967, de 46 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Kamel Hanchou y Ward Hanchou, residenciado Parque Prebo torre C, apartamento 10-10, Valencia estado Carabobo teléfono: 0424-4647661, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ella trabajo conmigo y vino en la noche y yo estaba con la doctora y ella vino alzada y me dijo que cuando le iba a pagar la cuenta yo y yo le dije que le pagaría legalmente por medio de mi contador y ella estaba alterada y yo le dije que por favor se retirar que yo le pagaría una vez que sacara la cuenta con el contador y había gente en el local y le dije que por favor se retirar ella me dio una cachetada yo no le hice nada y ella se fue yo le voy a pagar a ella lo que yo le debo, es todo.”

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: “ En base de la declaración dada por mi representado solito que se le imponga la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del C.O.P.P y visto que el acta de denuncia que se desprende y visto la declaración de la víctima en sala se evidencia que la misma no ejerció una aptitud idónea al darle una cachetada a mi representado es decir una manera violenta así mismo se observa del informe médico que cursa en las actuaciones con lo que declaro la víctima en sala al decir que recibió una cachetada en el área derecha de la cara lo cual esto no guarda relación de lo que se desprende del informe médico la cual presenta una lesión en el brazo izquierdo solicitud una libertad sin restricción de mi representado y en caso de que no acoja mi solicitud solita que se desestime el ordinal 3º del artículo 242 del C.O.P.P en virtud de para garantizar el derecho al trabajo así mismo se desestime el ordinal 1 del artículo 97 de la ley especial y que la victima sea remitida al equipo interdisciplinario.


Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 12 de abril del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo acta policial de fecha 11-04-13, suscrita por el funcionario Oficial agregado (CPEC) Guerrero Samuel, adscrito a la estación Policial el Parral Carabobo del estado Carabobo, del acta de entrevista de la víctima en fecha 12-04-13 ante ese organismo policial, la cual ratifica con su declaración ante esta Sala de Audiencias, así como de informe médico de la víctima de fecha 12-04-13,, la cual riela en el folio once (11), y demás elementos de convicción, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano NAJI HAMCHOU, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano NAJI HAMCHOU, el día 11/04/2013, fue detenido por funcionarios de la Policia del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima MARIELENA ISABEL GOITIA ARROYO, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:


“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano NAJI HAMCHOU medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado NAJI HAMCHOU, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Se niega el ordinal 1º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: Se niega el ordinal 3º en virtud de salvaguardar el derecho al trabajo. 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima MARIELENA ISABEL GOITIA ARROYO, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano NAJI HAMCHOU, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5ª y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg.: María Blanco
La Secretaria