REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001760
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: EDUAN JOSE ROMERO SARRAMEDA
DELITO: VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: NATHALY ALEJANDRA CONDE BUSTAMANTE
DEFENSA PRIVADA: Abg: MILEIDY QUINTERO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta policial de fecha 11 de abril de 2013 suscrita por el Funcionario Oficial; Manuel Hidalgo Prieto , adscrito a la policía Municipal de San Diego. Se dejo constancia de lo siguiente, ““En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche del día de hoy, compareció por ante este Despacho el Funcionario Oficial; Manuel Hidalgo Prieto, titular de la cédula de identidad numero V.-17.333.019, adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular; quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115,116,153, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de servicio a bordo de la unidad radio patrulla signada con el numero 072, al momento de encontrarme la urbanización la Esmeralda, específicamente en la avenida en la avenida principal, de este Municipio, recibimos llamado vía radiofónico por parte de la ciudadana: Yuslexy Rosanni Viera Reyes, titular de la cédula de identidad numero V.-23.414.129, centralista de guardia de estos servicios, ordenándome trasladarme hasta la urbanización antes mencionada, específicamente a la manzana H-1, casa numero 80, ya que presuntamente un ciudadano había agredido física y verbalmente a una ciudadana, esto según denuncia recibida en la sede de nuestro despacho, vía telefónica de parte una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a represarías futuras en su contra, por lo que con la premura qué el caso ameritaba procedí a trasladarme hasta el lugar antes mencionado una vez en el lugar me abordo una ciudadana que se identifico como: Conde Bustamante Nathaly Alejandra, titular de la cédula de la cédula de identidad numero V.-18.026.849, quien nos manifestó que minutos antes un ciudadano de nombre Romero Sarrameda Eduan José, la había agredido física y verbalmente, señalándonos al ciudadano en cuestión, seguidamente le solicite su documento de identidad, haciéndome entrega su cédula de identidad, quedando identificado de la siguiente manera: Romero Sarrameda Eduan José, titular de la cédula de identidad numero V-16.562.150, acto seguido le hice saber al ciudadano que le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente procedí a solicitar vía trasmisiones las posibles solicitudes o registros policiales que pudiese presentar el referaTT ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, siendo informado por la ciudadana Jiménez Aguilar Nazareth Belén, titular de la cédula de identidad número V.-21.215.019, Adscrita al Departamento de Transmisión y Comunicaciones de este Despacho Policial, operadora de guardia, que el referido ciudadano no presento ninguna información adversa; en vista de lo antes expuesto procedí a la aprehensión del ciudadano no sin antes imponerlo de sus derechos establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho quedando identificado como: ROMERO SARRAMEDA EDUAN JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 17/10/1982, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Eudijlo Romero (V) y de Heiree Sarrameda (V),residenciado en la urbanización la Esmeralda, manzana H-1, casa numero 80, Municipio San Diego Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V.-15.652.150, así mismo se deja constancia que la ciudadana fue trasladada hasta el Centro de Especialidades Pediátricas Doctor José Gregorio Hernández donde fue examinada por el galeno de guardia se anexan informe médico; seguidamente el funcionario Mendoza Edwin Alexander titular de la cédula de identidad numero V.-6.348.559, realizo llamada telefónica siendo atendido por la funcionaría abogada Kelly Noguera Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero, del Ministerio Publico del Estado Carabobo, a__quien se le notifico del procedimiento realizado, ordenando realizar las actuaciones correspondientes y remitirías a ese/Despacho Fiscal.



De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 ordinal 1º 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué con el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana NATHALY ALEJANDRA CONDE BUSTAMENTE titular de la cédula de identidad Nº V-18.026.849, quien manifiesta: “Yo quiero que se acabe el problema que nadie se meta conmigo ni con ninguno que lo rodea a el esto no es primera vez que tenemos un problema. Es todo.”

Acto seguido se le impone al ciudadano EDUAN JOSE ROMERO SARRAMEDA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: EDUAN JOSE ROMERO SARRAMEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.652.150, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 17/10/1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio carpintería, de estado civil soltero, hijo de Eduvio Romero y Heire Sarrameda, residenciado Urbanización Las Esmeralda casa 1-80 calle manzana H1 San Diego estado Carabobo teléfono: 0241-8175078, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Ese día venia llegando a mi casa y escucho grito afuera mi mama estaba gritándole al niño yo le digo a mi esposa que se trajera el teléfono para grabar y cuando entramos al cuarto ella estaba jalándole el cabello a su hijo y yo le dije que porque lo hacia mi esposa y ella pelearon se fueron a los puños yo en ningún momento le pegue yo fui y le dije a mi mama que la iba a denunciar porque ya estaba bueno de que pegarle tanto al niño , es todo.”

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra la defensa privada, Abg. Mileidy Quintero, quien expone: “Esta defensa solita que se desestime los argumento de la fiscalía porque no es cierto que mi representado allá efectuado la violencia física en vista de que esto es una discusión de familia entre dos damas mi defendido solo agarro a su señora para que no pelaron en ningún momento hubo contacto físico es por lo que solcito una libertad plena en todo caso de no acogerla pido a este Tribunal una medida menos gravosa. Es todo.”


Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 12 de abril del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11-04-13, suscrita por el funcionario Oficial Manuel Hidalgo Prieto , adscrito a la estación Policial Municipal de San Diego del estado Carabobo, del acta de entrevista de la víctima en fecha 11-04-13 ante ese organismo policial, la cual ratifica con su declaración ante esta Sala de Audiencias, así como de informe médico de la víctima de fecha 11-04-13, la cual riela en el folio ocho (8), y demás elementos de convicción, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano EDUAN JOSE ROMERO SARRAMEDA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano EDUAN JOSE ROMERO SARRAMEDA, el día 11/04/2013, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por la denuncia de la victima NATHALY ALEJANDRA CONDE BUSTAMANTE, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:


“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano EDUAN JOSE ROMERO SARRAMEDA medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado EDUAN JOSE ROMERO SARRAMEDA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Se niega el ordinal 1º en virtud de salvaguardar el derecho al trabajo. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 3º Presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima NATHALY ALEJANDRA CONDE BUSTAMANTE, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano EDUAN JOSE ROMERO SARRAMEDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3ª y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5ª y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg.: María Blanco
La Secretaria