REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-001699
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: CARLOS JOHAN VALERA SANTAMARIA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: DELIA RAMONA SEIJAS Y ILIANIS MARIA MACUALO
DEFENSA PRIVADA: Abg: LUIS ACOSTA y EFRAIN HERNANDEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta Acta Procesal de Investigaciones de fecha 09 de abril de 2013 suscrita por el Funcionario Inspector AREVALO ALEXIS, adscrito al Cuerpor de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se dejo constancia de lo siguiente ““En esta misma fecha siendo la 21:30 horas, compareció por ante este Despacho el funcionario inspector AREVALO ALEXIS, adscrito a la Sub Delegación de Valencia de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico '¿•Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, 49 y 50 Ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de ia siguiente diligencia efectuada en la presente Investigación: Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó la ciudadana SEIJAS DILIA RAMONA, de Nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 53 años de edad, nacida en fecha 28-11-59, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Asentamiento Campesino los Samanes, calle Ezequiel Zamora, casa numero 115, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-05.747.323, manifestando que el día de hoy siendo las seis y treinta minutos de la tarde, al momento en que su yerno de nombre CARLOS VALERA, estaba discutiendo con su concubina YLIANI MARÍA A MÁCHALO SEMAS, quien es su hija, en el Asentamiento Campesino los J Samanes, calle Ezequiel Zamora, casa número 106, Parroquia Rafael' Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, éste la halo por los cabellos, por lo que dicha ciudadana se metió en medio de la pareja, a fin de separarlos y fue cuando el ciudadano CARLOS VALERA le propinó un golpe en la cara a la altura del ojo izquierdo y luego la golpeo en la espalda, motivo por el cual dicha ciudadana agarró a su hija, para luego trasladarse a este Cuerpo Policial, a fin de notificar lo sucedido; en vista de tal situación, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Detective Agregado OMAIRA IRL4RTE y Detective ERWIN SÁNCHEZ en unidad de este Despacho, hacia la referida diré ccion, a finí II de practicar la Inspección Técnica Criminalística e identificar V" plenamente al ciudadano CARLOS VALERA, una vez en dicha dirección y con la seguridad del caso procedimos a tocar varias veces a la puerta, siendo atendidos por un ciudadano que se identificó como VALERA SANTAMARÍA CARLOS JOHAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-06-1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Neila Santamaría y de Juan Carlos Valera, residenciado en dicho lugar, titular de la cédula de identidad V-22.213,737, a quien luego de identificárnosle como funcionarios de este Cuerpo Policial y de explicarle el motivo de nuestra presencia, el mismo nos señaló ser la persona que la Comisión estaba buscando, por lo que siendo las ocho y diez minutos (08:10) de la noche y amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le indicamos a partir de la presente hora y fecha quedaba detenido, procediendo a leerle sus Derechos Constitucionales contemplados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; luego de esto y amparados en el artículo 192 de dicho Código, procedimos a realizarle un chequeo corporal, no localizándole evidencia de interés criminalística alguna. Acto seguido se procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica Criminalística del lugar del hecho y una vez culminada la misma, procedimos a trasladar al detenido a este Despacho, donde fue verificado a través del Sistema de Investigación e Información Policial, no presentando Registros Policiales ni Solicitud alguna; de igual forma se le realizó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Trigésima Primera con competencia en Delitos de Violencia de Género del Ministerio Publico del Estado Carabobo, quien se encontraba de guardia, abogada MAGALI GARCÍA, notificándole al respecto, quien señaló que el día de mañana a primera hora, le sean remitidas a su oficina las actuaciones de dicha detención y que el detenido sea trasladado al Palacio de Justicia de esta ciudad, a fin de realizarle la Audiencia de Presentación de Imputados; por último se le informó a la superioridad de lo acontecido y de las diligencia practicadas; se deja constancia que en relación al presente hecho, se dio inicio a la averiguación penal número K-13-0080- 02570, por uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo que el prenombrado detenido quedara en la sala de espera de esta oficina, a la orden del Ministerio Publico; de igual forma que la ciudadana agraviada DILIA SEIJAS, fue trasladada para el Ambulatorio la Isabelica de esta ciudad.
ACTA DE ENTREVISTA
De la ciudadana SEIJAS DELIA RAMONA, Venezolana natural de San Carlos Estado Cojedes, de 53 años de edad nacida el 28-11-59, soltera de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 5.747.323, la cual manifiesta: “Resulta que vi a mi yerno CARLOS YOAN VALERA, lanzándole la ropa a mi hija hacia la calle y pude ver que estaban peleando, por lo que me metí a ver qué pasaba y mi yerno me golpeo en la cara y en la espalda” es todo.
De la ciudadana MACUALO SEIJAS ILIANIS MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.465.129, la cual expone “en el día de hoy 09-04-2013, yo me encontraba discutiendo con mi pareja de nombre Carlos Valera, en ese momento se acerco mi mama, ya que él me tenia agarrada por el cabello mi mama le reclamo y si mediar palabra la golpeo por la cara y la espalda.
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 ordinal 1º 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué con el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público..
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima DELIA RAMONA SEIJAS Y ILIANIS MARIA MACUALO SEIJAS con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Manifestando la representación fiscal que asume su representación.
Acto seguido se le impone al ciudadano CARLOS JOHAN VALERA SANTAMARIA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: CARLOS JOHAN VALERA SANTAMARIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.213.737, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 02/06/1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Neyla Santamaria y Juan Valera fallecido, residenciado Urbanización Los Samanes, calle Ezequiel Zamora casa numero 106 Municipio Valencia Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia estado Carabobo teléfono: 0416-4402226, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Lo que paso es por una bomba de aire esta se daño y es de un avecina y la mujer mía le dijo a la vecina que la bomba no serbia y mi mama empezó a discutir con mi mama y mi esposa entro al cuarto a decir que los muertos huelen feo a los tres días y mi mama entro al cuarto y ella empezó a pelar con mi mama y yo me metí y a sacarlas para afuera y mi mama cargaba la niña en los brazos más bien ellas me jalaron los cabellos y ella me amenazo y me dijo que yo se la iba a pagar, es todo.””
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Nosotros alegamos que mi defendido solo trato de calmar la situación de conflicto que había entre su mama y la esposa y visto que esta ultima estaba insultando a la madre el lo único que dice es que solo las saco del cuarto y nos adherimos a la petición fiscal. Es todo.”.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 10 de abril del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 09-04-13, suscrita por el funcionario Inspector Arevalo Alexis, adscrito a la Sub Delegación Carabobo del estado Carabobo, del acta de entrevista de la víctima en fecha 09-04-13 ante ese organismo policial, , así como de informe médico de la víctima de fecha 09-04-13 el cual riela en el folio siete (7) del presente asunto, y demás elementos de convicción, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CARLOS JOHAN VALERA SANTAMARIA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CARLOS JOHAN VALERA SANTAMARIA, el día 9/04/2013, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la denuncia de la victima DELIA RAMONA SEIJAS Y ILIANIS MARIA MACUALO, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano CARLOS JOHAN VALERA SANTAMARIA medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado CARLOS JOHAN VALERA SANTAMARIA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Se niega el ordinal 1º en virtud del derecho al trabajo. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 3º Presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima DELIA RAMONA SEIJAS Y ILIANIS MARIA MACUALO, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CARLOS JOHAN VALERA SANTAMARIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg: Luis Trejo
Secretario
ASUNTO: GP01-S-2013-001699