REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-001696
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: AMABILIS DE JESUS ROJAS GALLARDO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIELA VILLANUEVA
DEFENSA PUBLICA: Abg: Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta Acta Policial de fecha 09 de abril de 2013 suscrita por el Oficial Agrregado (CPEC) Diego Pinto, adscrito a la Policia del Estado Carabobo, se dejo constancia de lo siguiente “““En esta misma fecha, siendo las 21:35 Hrs. De la noche del día de hoy, compareció por ante esta sede ¿l funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) DIEGO PINTO, credencial nro.0917, titular de ¡a cédula de identidad numero V-8.832.232, Adscrito a esta Estación Policial, quien estando bebidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 119°, 127°, 128, 129, 153, 186, 187, 191, 192, 193, 196°, y 234 del C.O.P.P., en concordancia con los Artículos 14 Ordinal 1,15° de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, en correlación con lo establecido en el Articulo 34° de la ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.- Deja constancia de la siguiente Diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone:" Siendo aproximadamente las 20:30 Hrs. de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio como comandante de la unidad >-adio patrullera RP-4-739 conducida por el Oficial agregado (CPEC) Joel Moreno, credencial Nro. 4542, en el recorrido normal de patrullaje preventivo por la avenida Bolívar de Flor Amarillo, recibimos llamada radiofónica de nuestro comando para que nos presentáramos a la misma, afín de verificar procedimiento relacionado con una violencia de género; al llegar a nuestro comando, nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MARIELA VILLANUEVA , de 33 años de edad CI nro. V-19.322.317, la cual nos manifestó haber sido víctima de agresión física y verbal por su ex concubino de nombre AMABILIS ROJAS y que este se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Cascabel perteneciente al Mcpio. Los Guayos. Observamos que dicha ciudadana presentaba pequeño hematoma en el maxilar derecho y después de indicarnos la precitada agraviada, la dirección exacta de habitación del presunto agresor, nos dirigimos a la misma y al llegar, le hicimos llamado a dicho ciudadano, quien salió en forma voluntaria; procediendo a indicarle que sobre él había una denuncia por violencia de género, además de advertirle que le haríamos una inspección personal entre sus vestimentas por sospechar que pudiese portar entre las mismas elementos de interés criminalistico, amparados en lo establecido en el Árt. 191° del Código Orgánico Procesal penal vigente, no encontrándole evidencias de este tipo. Lo impusimos de sus derechos establecidos en el Art. 127" del mencionado Código (EJUSDEM) y Art. 49 ordinales 01 y 02 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su retención, quedando plenamente identificado como: AMABILIS DE JESÚS ROJAS GALLARDO de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.173.837, nacido en San Fernando de Apure Edo. Apure, hijo de Amabilis Rojas y Delmira Gallardo, residenciado en Barrio Cascabel calle La Paz casa Nro. 03 Mcpio. Los Guayos Edo. Car abobo. Lo trasladamos a nuestro comando y al llegar lo pasamos al área del retén, procediendo a pedir información por sistema S.IIP.O.L. Sobre presuntas solicitudes del precitado retenido, recibiendo indicación del operador de turno: Oficial agregado (CPEC) Manuel Solarte , sin Nro,. de credencial, de que este ciudadano retenido, no presenta solicitud ante las autoridades competentes. Haciendo hincapié que una vez tomada la denuncia a la mencionada agraviada, la trasladamos al Hospital de Bucaral para que le hicieran una evaluación médica, donde al llegar fue atendida por la Dra. Sara Mareti Rif Nro. 20180974-2, la cual le diagnosticó hematoma con edema en la región maxilar. Le efectué llamada telefónica a la Abg. Kellys Noguera de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público.
ACTA DE ENTREVISTA Siendo las 09:00 hrs. de la noche del día de hoy, compareció ante este Despacho policial una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIELA ADELAIDA VILLANUEVA TOVAR de 33 años de edad, titular de la CI nro. V- 19.322.317, la cual estando debidamente juramentada y sin ningún tipo de coacción manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: " Fui temprano a buscar a mi hijo menor a casa de mi ex concubino Amabilis Rojas, y este no estaba en su casa donde vive, pero si estaba la señora Isabel que es su mamá y me los negó; entonces me retiré y como este estaba trabajando y llega un poco tarde, me fui a eso de las 07:30 de la noche y ya Amabilis estaba en la casa, entonces le reclamé el por qué él se iba a llevar a los niños para el Estado Apure sin mi permiso, ya que yo también tengo derecho sobre ellos como madre. La mamá de Amabilis se metió en la conversación y le dio tanto casquillo, que le dije que no fuera entrépita y entonces Amabilis se molestó y me cayó a golpes sin pensar que yo cargaba en los brazos a mi niña pequeña, pegándome por la cara, como pude me defendí y logré agarrar unas piedras y se las lancé pero no se las pegué en ningún momento; luego me vine para el comando de Los Bucares y pedí ayuda, poniendo la denuncia y los policías fueron hasta la casa de Amabilis y se lo trajeron. Luego me vine en carro particular al comando y después que me tomaron la denuncia, me llevaron al Hospital de Bucaral para que me hicieran una evaluación médica. Yo lo que quiero es que aclaremos esto y firmemos una caución de compromiso, pero la mamá de este, se mete de por medio y no deja resolver nuestras cosas."
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 ordinal 1º 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué con el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público..
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana MARIELA VILLANUEVA titular de la cédula de identidad Nº V-19.322.317, quien manifiesta: “Es primera vez que esto pasa yo no quiero que el vaya preso el me dio dos golpes en la cara. Es todo.”
Acto seguido se le impone al ciudadano AMABILIS DE JESUS ROJAS GALLARDO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: AMABILIS DE JESUS ROJAS GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.173.837, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 10/12/1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Amabilia Machado y Isabel Gallardo, residenciado Barrio Libertador calle La Paz casa numero 3 Municipio Los Guayos, Valencia estado Carabobo teléfono: 0412-4793125, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Yo trabajo todos los días mi mama se queda en mi rancho en un terreno que compre ella le tiene rabia a mi mama y como se va a poner así ellas estaban discutiendo porque supuestamente mi mama estaba diciendo que la niña fumaba droga y yo me metí y estaban unos vecinos y ella me dijo drogadito y yo me moleste y le di un puño el cual me arrepiento ella hace muchos años ella me dio una puñalada, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “ Oído lo declarado por mi representado se puede deducir que lo que el manifestó que todo fue por un momento de rabia por la problemática existente de la señora Mariela es cierto que esto no justifica la agresión es por lo que esta defensa solita que se desestime el ordinal 1 del artículo 92 ordinal 1 y en caso d acordar el ordinal 3º del artículo 242 del C.O.P.P en virtud de que mi representado es padre de familia y para garantizar el derecho al trabajo y que ambos sean remitidos al equipo interdisciplinario. Es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 10 de abril del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 09-04-13, suscrita por el funcionario Inspector DIEGO PINTO, a la Policia del Estado Carabobo, del acta de entrevista de la víctima en fecha 09-04-13 ante ese organismo policial, la cual ratifica con su declaración ante esta Sala de Audiencias, así como de informe médico de la víctima de fecha 09-04-13, el cual riela en el folio dos (2) del presente asunto, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano AMABILIS DE JESUS ROJAS GALLARDO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano AMABILIS DE JESUS ROJAS GALLARDO, el día 9/04/2013, fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima MARIELA VILLANUEVA, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano AMABILIS DE JESUS ROJAS GALLARDO medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado AMABILIS DE JESUS ROJAS GALLARDO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 1º 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Arresto por veinticuatro (24) horas materializándose su libertad el día 11-04-13 a las 05:00 PM La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 3º Presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima MARIELA VILLANUEVA, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano AMABILIS DE JESUS ROJAS GALLARDO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 1° y 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg: Luis Trejo
Secretario