REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-Q-2011-000013
JUEZ: ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: NILS ALFONSO HERNANDEZ BRAGADO.
DELITO: ACTOS LASCIVOS CONTINUADO EN GRADO DE AUTORIA, previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG: CLARIBEL GALEA.
VICTIMA: SABRINA ( Identidad Omitida de Conformidad con el Art. 65 De La LOPNNA).
QUERELLANTE: Abg: PEDRO PIMENTEL
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO


Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, en atención a la decisión emanada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal- Valencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 23 de octubre de 2012, donde señala:

“… Se ANULA la decisión de fecha 07 de junio de 2012, dictada por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar…. …SE ORDENA en consecuencia, de conformidad al articulo,195, que se realice una nueva audiencia dentro de un lapso no mayor de tres (3) días, por otro juez en funciones de Control, Audiencia y Medidas, como parte de la Audiencia Preliminar ya celebrada a los fines de que se dictamine sobre las pruebas ofrecidas por la defensa en forma motivada y ciñéndose al contenido del artículo 330 numeral 9 del texto adjetivo penal, vigente para ese momento, en concordancias al artículo 104 de la Ley especial en materia de justicia de Genero prescindiendo de los Vicios aquí detectados.” …

Corresponde Realizar audiencias Preliminar, la cual fue pautada para el día 9 de abril de 2013 a las 2:00 pm, ahora bien realizada como fue dicha audiencia, en el día acordado pasa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar Donde se Acuso Formalmente al Ciudadano: NILS ALNFONSO HERNANDEZ BRAGADO, por los siguientes hechos :

“El día viernes 24 de junio de 2011, la niña (su nombre se omite por razones de Ley) se metió a bañar en horas de la noche y como es costumbre la mamá se acerca a cerciorarse de que se enjabone bien y se lavara la cabeza y se percato que la niña se estaba tocando con los dedos sus partes intimas y le dijo que no se tocan las partes ínfimas, no siendo ésta la primera vez que lo hacía por lo que el hecho fe pareció curioso. Al pasar unos veinte minutos nuevamente volvió con sus dedos a tocarse su vagina y le dijo que no se esté tocando allí, pasado poco tiempo, volvió por tercera vez a tocarse y por lo extraña de la situación le pregunta por qué se estaba tocando la cuchi (vagina) y ella le contesto porque mi papa me la toca, sorprendida le pregunto qué cuándo te la tocaba, y la niña le respondió, cuando se estaba bañando y también le toca el culo así y se volteo y se abrió las nalgas con las manos y también le dijo que le metía los dedos en su vagina, él papá le dice que es el juego de la ratica y se puso medio inclinada hacia delante con el rabito parado, la madre se alarma y en seguida le dijo que si no le había picho a su papá que las partes intimas no se tocan, la niña le contesto que si lo dijo, pero él no le hace caso y le dijo que esto era un secreto entre ellos y que sí le contaba a la mamá se iba a pone bravo. Le pregunto sí eso le había pasado en otras oportunidades y ella le contesto que si y que una vez grito y su abuela Irene y le pego en la mano a su papá y le dijo no toques allí a la niña. Cabe destacar que la última vez que sucedieron los hechos fue el día del padre de este lo cuando la niña paso ese fin de semana con él en la casa de su abuela materna”

En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: vista la excepción opuesta por la Defensa según el art 28 ordinal 4º letra I, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgador colige declararla sin lugar por considerar que tanto la querella como la acusación Fiscal cumple los requisitos esenciales exigidos por la ley según lo establecido en el art 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel momento en sus orinales 2 y 4, , A su vez se desestima la solicitud de nulidad propuesta en el escrito de contestación de la acusación Y ASÍ SE DECLARA.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público a la cual se ha adherido la parte Querellante presentada en fecha 09/01/2012 en contra del ciudadano NILS ALFONSO HERNANDEZ BRAGADO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-70, titular de la cedula N° V- 7.121.508, hijo de Nils Alfonso Hernández y Irene Bragado, actualmente Urbanización Espiga del Norte Av. Atlántico cruce con calle Libre, nº 64-11 Valencia Estado Carabobo teléfono 0424-411.2337, por los delitos ACTOS LASCIVOS CONTINUADO EN GRADO DE AUTORIA, previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, todo esto por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, estos. Son los delitos de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO EN GRADO DE AUTORIA, previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima SABRINA (identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y los medios de prueba promovidos por la Defensa técnica, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas, Legales, útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, todo esto en estricto apego a los artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
 Medios probatorios promovidos por la representación fiscal:
 EXPERTOS: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 224 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testimonios de los siguientes expertos
 Declaración del Dr. Oscar Rosendo, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Departamento de Ciencias Forenses, Región Carabobo, quien evaluó a la niña víctima y emitió el diagnostico de dicha evaluación, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y lectura, para que lo reconozca o informe sobre ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Declaración de la Psicóloga: Victoria Ospina, adscrita al Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima, quien realizo evaluación psicológica a la niña víctima y servirá para demostrar el estado psicológico, la cual podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y su lectura, para que lo reconozca o informe sobre ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Declaración de la Psicóloga Clínica, Mónica Valera León, la cual ha evaluado a la niña victima en el presente proceso, y tiene conocimiento del estado psicológico en que se encuentra la misma, por cuanto emitió diagnostico de la evaluación, la cual podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y su lectura, para que lo reconozca o informe sobre ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
 TESTIGOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y privado de las siguientes personas:
 BRAGADO DE HERNANDEZ IRENE, Abuela Paterna de la niña víctima, por tener conocimiento referencial.
 NILS ALFONSO HERNANDEZ NAVAS, Abuelo Paterno de la niña víctima, por tener conocimiento referencial.
 JACQUELINE CALLE ANDRÉS, Representante Legal de la niña víctima, por ser su madre y quien formulara la denuncia, por tener conocimiento de los hechos.
 NIRIA ALCIRA HERNANDEZ BRAGADO, Tía paterna de la niña víctima, por tener conocimiento referencial
 Niña SABRINA, Víctima en el presente caso.
 PRUEBA DOCUMENTAL: Se admite de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: Para ser incorporada al Juicio Oral, para su lectura:
 La experticia de reconocimiento médico forense realizada por el médico forense Oscar Rosendo, de fecha 01-07-2011.
 El informe de evaluación psicológica suscrito por la psicóloga Victoria Ospino, de fecha 16-08-2011.
 El informe psicológico suscrito por la psicóloga clínica Mónica Valera León, de fecha 25-08-2011.
 PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDAS POR LA DEFENSA: Se admiten de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: Para ser incorporada al Juicio Oral, para su lectura:
 Resultado de la Investigación Criminal llevada en la Ciudad de Orlando, estado de Florida de Estados Unidos de América, por guardar relación con hechos de la niña víctima.
 Demanda de Divorcio contencioso, presentado por JACQUELINE CALLE en contra del imputado, de fecha 26-10-2010, por ante Jurisdicción Civil, por guardar relación con la ciudadana representante de la víctima, y quien formulara la denuncia.
 Solicitud Contenciosa presentada por JACQUELINE CALLE en contra del imputado, de autorización Judicial para viajar fuera del país, de fecha 09-06-2011, por guardar relación con la situación de trato entre las partes.
 Demanda presentada por el Imputado NILS HERNANDEZ, en Jurisdicción Civil, por Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, por guardar relación con la situación de trato de las partes.
 Experticia PSICOLOGICA-PSIQUIATRICA Y NEUROLOGICA efectuada a la niña Víctima, por el equipo Interdisciplinario, por guardar relación con la niña víctima.
 Experticia Psiquiátrica y Psicológica para la ciudadana JACQUELINE CALLE, por el Equipo Interdisciplinario, por guardar relación con la madre y representante de la niña victima, y quien formulase la denuncia.
 Experticia Psiquiátrica, Psicológica al ciudadano NILS ALFONSO HERNANDEZ BRAGADO, con el Equipo Interdisciplinario, por guardar relación en el sentido estricto de la situación mental del imputado.
 Evaluación psicológica del ciudadano NILS ALFONSO HERNANDEZ BRAGADO, emitido por la psicóloga OCARINA GARCIA, por guardar relación en el sentido estricto de la situación mental del imputado.
 Estudio Psico-pediátrico efectuado a la niña víctima, por el Dr. Juan Nascimiento Tomas. por guardar relación con la niña victima.

Todas estas admitidas de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, no ha señalado, lo siguiente:

“… El procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está regido por el sistema de prueba libre el cual permite que las partes aporten distinto medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba….” (Negrillas de este Tribunal)

Por todo lo antes expuesto este Tribunal en estricto apego al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 181, 182 y artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, declara admitidas dichas pruebas, Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Se admite además de manera complementaria la prueba sobrevenía presentada ante este Tribunal de fecha 03-04-2013 por parte de los Querellantes por considerarlas Legales, útiles, necesarias y pertinentes, la cual se describe a continuación:

 PRUEBA DOCUMENTAL: Se admite de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: Para ser incorporada al Juicio Oral, para su lectura:
 Resumen del caso final de Investigación Criminal, llevada en la Ciudad de Orlando, estado de Florida, de los Estados Unidos de América, caso de Investigación 2009-028517, contentiva de información referencial, entre ellas un CD con contenido audiovisual, todo esto conformando un todo, por cuanto lleva relación con el caso y además como elemento complementario a las pruebas antes admitidas, en virtud al principio de contradicción y control de pruebas, propio de la materia penal.

Esto de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su segundo aparte, en concordancias con el artículo 311, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo pues que en la fase preparatoria, todas las partes pueden aportar documentos entre otros elementos demostrativos de los hechos, pues si bien es al Ministerio Publico a quien corresponde hacer constar esos hechos, que van en búsqueda de la verdad, el carácter contradictorio del proceso penal y el principio de igualdad e inviolabilidad de la defensa de conformidad con el articulo 3 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 constitucional y aunado a esto el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, todo esto en correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva, en referencia a esto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3267 de fecha 20 de noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado JESUS E. CABREA ROMERO; señala, lo siguiente:

“…Ahora bien, en el nuevo proceso penal Venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa…”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal en estricto apego al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 181, 182 y artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, declara admitida dicha prueba, Y ASI SE DECLARA.

CUARTO: en ocasión a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad, solicitadas por el Ministerio Publico contendida en el Articulo 242 ordinal 3°, del Codigo Organico Procesal Penal, este Tribunal por cuanto el ciudadano hoy acusado se ha mantenido apegado al proceso consecuentemente y no consta su inasistencia injustificada en ninguno de los acto pautados por ante este tribunal, siendo esas medidas, medidas de coerción, que se imponen además para garantizar la consecución del proceso, quien aquí juzga considera que se ha manifestado la intención de apegarse al proceso por parte del hoy acusado, quien se ha encontrado a derecho en esta causa la cual se dio inicio con la querella interpuesta por la ciudadana JAQUELINE CALLE, admitida en fecha 30-11-2011, y desde entonces consta el presente asunto la asistencia del ciudadano: NILS ALFONSO HERNANDEZ BRAGADO, es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad solicitada por la representante del ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.

QUINTO: Con respecto a las Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Público y ratificadas por la parte Querellante este Tribunal, De conformidad con los artículos 89 y 91 ordinal 3º, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en estricto apego al interés superior del niño contemplado en el Artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda imponer las medidas contenidas en el art. 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Todo en resguardo de la niña victima Sabrina (identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), Y ASI SE DECLARA.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público y querellantes como los alegatos y argumentos de la defensa, Considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Privado con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO al ciudadano NILS ALNFONSO HERNANDEZ BRAGADO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO EN GRADO DE AUTORIA, previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima SABRINA ( identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), .Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público a la cual se ha adherido la parte Querellante en fecha 09/01/2012 en contra del ciudadano NILS ALNFONSO HERNANDEZ BRAGADO, por los delitos de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO EN GRADO DE AUTORIA, previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por la representación Fiscal, Querellantes y la defensa técnica, . TERCERO: Se imponen las medidas de protección contenidas en el artículo 87, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a favor de la niña víctima. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Privado al ciudadano, NILS ALNFONSO HERNANDEZ BRAGADO, por la presunta comisión del delito de, ACTOS LASCIVOS CONTINUADO EN GRADO DE AUTORIA, previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de cinco (05) días ante el Tribunal Único de Juicio, en delitos de Violencia contra la Mujer. Remítase la actuación, en su oportunidad legal, Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
El Juez Primero en Funciones de
Control Audiencia y Medidas



Abg. Luis Trejo.
El Secretario