REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001632
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: MANUEL ANTONIO BUSTILLO HERAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: JENNY SEQUERA
DEFENSA PRIVADA: Abg: KEYLA BACALAO y BRISEIDA CARVAJAL
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta Policial de fecha 07 de abril de 2013 suscrita por el Oficial (CPEC) SISO RAFAEL, adscrito a la Policia del Estado Carabobo, se dejo constancia de lo siguiente “En fecha 07-04-13, el funcionario policial: Oficial (CPEC) Siso Rafael, placa S/P, Titular de la cédula de Identidad N° V-17.173.170, adscrito la estación policial fundación CAP de la Policía de Carabobo, deja constancia expresa de la siguiente diligencia policial realizada en el presente procedimiento y en consecuencia expone: `Siendo las 11:45 horas de la noche aproximadamente del día de ayer sábado 06/04/2013; encontrándome en actos de servicios, correctamente uniformado a bordo de la Unidad RP-4-699, en compañía del (conductor) funcionario Policial Oficial Agregado (CPEC) López Manuel, placa 1413, titular de la cédula de Identidad N° V-7.149.426, nos encontrábamos realizado recorrido preventivo por la avenida principal de Nueva Valencia, cuando recibimos llamada radio fónica, que nos trasladáramos a la estación policial fundación CAP, una vez allí, nos informan que la presente ciudadana quien dijo ser y llamarse JENNY SEQUERA, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.660.902, manifestando ser víctima de maltratos Físicos por parte de su esposo Manuel Antonio Bustillo. En vista de lo expuesto y en presencia de uno de los Delito contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo N°39 y 42. (Violencia Física y Psicológica), procedimos a prestarle la colaboración solicitada a dicha ciudadana agraviada, abordando la unidad policial, a fin de ubicar y de ser posible aprehender al ciudadano presunto agresor, trasladándonos hasta su residencia ubicada en el Barrio Fundación CAP, sector 3, Calle Monagas, casa sin Nro. Tocuyito Municipio Libertador, al llegar al sitio, se realizo llamado a la residencia, no encontrándose nadie para el momento, trasladándonos a otra vivienda a pocos metros donde reside su suegra, siendo recibido por el ciudadano Manuel Bustillo, quien es señalado como el presunto agresor, nos identificarnos como funcionarios policiales dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 119 ordinal 05 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez el Oficial Agregado (CPEC) López Manuel, le solicita al ciudadano que mostrara todo lo que tenia adherido a su cuerpo o entre sus prendas de vestir, manifestando el mismo que no tenía nada, de igual forma se le indico que se le iba practicar la debida inspección corporal, según lo establecido en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, ni entre sus prendas de vestir relacionado con un hecho punible, seguidamente le indicamos el motivo de nuestra presencia, por ser señalado por la ciudadana victima antes descrita, de haber causa maltrato físico tipificado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para luego yo Oficial (CPEC) Siso Rafael, imponerle y leerle sus derechos constitucionales tipificados en el artículo 49 de la (carta Magna) y el Articulo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos, CAP, donde se le dio ingreso por el Libro de novedades, quedando identificado como lo establece el Articulo 128 y 129 (Ejusdem): Manuel Antonio Bustillo Heras, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.904.394, fecha de Nac. 28/01/1984, Venezolano, de profesión u Oficio: Obrero, Natural de Valencia - Edo. Carabobo, hijo de Herminia Heras (V) y de Manuel BUSTILLO (M) Residenciado en Barrio Fundación CAP, sector 3, Calle Monagas, casa sin Nro. Tocuyito Municipio Libertador. El mismo viste para el momento con Bermuda color Beis, franelilla blanca, calzado deportivo color blanco con rayas azules, de estatura 1,75 cms, de complexión robusta, piel morena. Posteriormente, verificamos los datos del ciudadano arriba señalado por el sistema Integrado de control Carabobo a fin de corroborar posibles solicitudes, donde fuimos atendidos por el despachador OFICIAL JEFE (CPEC) 4642 GIL RONALD, quien indico que dicho ciudadano no presenta registro policial alguno. En el mismo orden de ideas, en conformidad con el artículo N° 116 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (deber de Información al Ministerio Publico de las actuaciones policiales realizadas), se le realizo llamada telefónica a la Abog. Gloria Elena Coronel, Fiscal Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le notificó sobre el procedimiento policial, autorizando la realización de las actas procesales correspondientes, indicando que se colocara las actuaciones policiales a la orden de su despacho, es todo.


De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto el Fiscal 31º que desea declarar, quedando identificada como: JENNY YELITZA SEQUERA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.660.902, quien expone: “Nosotros tuvimos una pelea cuando yo llegué del trabajo, él se fue donde un amigo a beberse unas cervezas como un amigo, yo me fui como a las 06 o 06 y media a una fiestas de mis hijos, pero primero fui a casa del amigo a buscar mi teléfono, me fui a la fiesta, estuve bien con mis hijos y mis amigos, nos fuimos como a las 10 de la noche, dejé la niña con mi prima y fui a llevar a mi niño varón a la casa a llevar a mi hijo, en el cruce del abasto me dice ven acá, le dije ya va que voy a llevar al niño, él me dice ven por las buenas que te estoy llamando, yo le dije “pégame pues, me vas a pegar”, mi hijo me dijo mami vente, me pegó contra la acera, mi hermana le dijo que me dejara y le dijo cuñada no se meta que ese es mi mujer y eso no es problema suyo, yo le di un mordisco para defenderme porque me estaba apretando duro, mi hermana cuando vio que yo estaba muy pálida se metió y nos fuimos a casa de mi mamá, él me siguió y siguió discutiendo, mi mamá consiguió un carro y me llevó al CDI, es todo.”

Acto seguido se le impone al ciudadano MANUEL ANTONIO BUSTILLO HERAS del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: MANUEL ANTONIO BUSTILLO HERAS, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.904.394, fecha de nacimiento 28-01-1984, natural de Valencia-estado Carabobo, de estado civil casado, de profesión u oficio Vendedor, grado de instrucción 7º de ciclo básico, hijo de Manuel Antonio Bustillo Castro (F) y Herminia Coromoto Heras Hermoso (V), residenciado en Fundación CAP, calle Monagas cruce con calle Bolívar, casa S/N, a dos cuadras del abasto verde del sector 03, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0416-3330899 (hermana Roxen Marilyn Castillo Heras); a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Nosotros empezamos a discutir temprano, luego yo me quede quieto y me fui a bañara para irme donde un vecino, ella empezó a decirme que eso eran mis excusas para irme a la calle, cuando ella sabe que es mentira porque yo más bien trato de no salir para quedarme con ellas, yo me fui donde el vecino como a dos cuadras, yo me lleve el teléfono de ella, ella me pasó mensaje y me dijo que por qué me había llevado el teléfono si no era de ella, le dije que estaba donde Cristian, le dije que lo fuera a buscar ella dijo seguro que hay varias mujeres ahí, le dije que si que fuera a ver cuántas mujeres había, habían varias mujeres mayores, mi madre y la novia del vecino, yo me voy para la fiesta, como dijo ella yo la paré, le dije Jenny ven acá, me dejó hablando solo, iba con la hermana de ella, le dije amor ven acá no hagas las cosas más difíciles, ella me manotea yo la agarré por el cuello, ella se resbaló y se cayó en la acera, ella me mordió en la mano, le dije que me soltara, la hermana de ella vino y nos separó, yo me dice cuenta que ella estaba golpeada y me separé, ella se fue a casa de su hermana que vive en frente de nosotros, mi cuñada me dice que me pasé con ella, yo le dije porque hiciste eso, si yo soy tu marido tienes que venir, yo cuando la vi así saqué cien bolívares y se los di a la hermana para que la llevara al médico, ya hemos tenido problemas, ella desconfía mucho, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Abg. KEYLA BACALAO y BRISEIDA CARVAJAL, quien expone: “Una vez revisadas las actas y oídas las exposiciones de las partes y haber hablado con nuestro representado quien me ha comentado que básicamente los problemas que ellos tiene es porque la señora es muy celosa, y tiene cierta violencia para manejar esa situación, realmente es un problema de pareja, ella lo golpeó a él, tiene el ojo bien rojo e inflamado, que nosotros lo que debemos es mediar, y no es la primera vez que ella le paga, creo que tenemos que mediar para que esto se solucione y creo que es suficiente con que lo saquen del hogar y lo alejen de su esposa e hijo, solicito una medida cautelar, es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 8 de abril del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 29-03-13, suscrita por el funcionario Primer Teniente Aghostino Figueira Nieto, cédula de identidad Nº V-16.206.607, adscrito al Primer pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 24 del Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, del acta de denuncia de la víctima de fecha 29-03-13 ante ese organismo policial, del Informe Médico de fecha 29-03-13 de la víctima, suscrito por el Dr. Jorge Borges, adscrito a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera de INSALUD el cual riela en el folio cinco (5) del presente asunto, y demás elementos de convicción, además de lo manifestado en sala por la ciudadana victima que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MANUEL ANTONIO BUSTILLO HERAS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MANUEL ANTONIO BUSTILLO HERAS, el día 7/04/2013, fue detenido por funcionarios de la Policia del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima JENNY SEQUERA, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO BUSTILLO HERAS medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado MANUEL ANTONIO BUSTILLO HERAS, de las contenidas en los ordinales 3º y 9° del artículo 242 del COPP, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada TREINTA (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, para lo cual se le otorga un lapso de 15 días hábiles contados a partir de la presente fecha; y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos; en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, consistentes en: 7º. La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la práctica del Reconocimiento Médico Forense solicitado por la defensa para lo cual se acuerda oficiar al Departamento de Medicatura de Forense del CICPC, y se designa correo especial al imputado. Se le informa al imputado que el incumplimiento de las medidas aquí impuestas acarrea su revocatoria, asimismo se indicó a las parte que las medidas son de naturaleza preventiva y son recíprocas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima JENNY SEQUERA, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO BUSTILLO HERAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Luis Trejo
Secretario