REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001630
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: CARLOS ALFREDO APARICIO LORENZO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARYORI GINETHA DELGADO VALDES
DEFENSA PRIVADA: Abg: NEIDIS RIVERO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta de Investigacion Penal de fecha 07 de abril de 2013 suscrita por el S1 Barrios Ragnel Rafael, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°2, se dejo constancia de lo siguiente ““En fecha 07-04-13, el funcionario SI. BARRIOS RANGEL RAFAEL, C.I.V 13.115.596, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Comando Rural Nro. 29 del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en La Cabrera Municipio Diego Ibarra del Edo. Carabobo, deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: `El día de hoy Domingo 07 de Abril del 2013, aproximadamente a las 01:30 hrs. cuando nos encontrábamos de patrullaje en la población de Mariara en vehículo militar placas GN-2142, en compañía de los efectivos: SI. BERMUDEZ GEMBER JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD W 16.749.959, SI. ALVAREZ PARRA EDUWIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Ne 16.386.322, Y S2. DÍAZ MARTÍNEZ JESÚS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.726.584, cuando se apersono un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias informando que en la clínica popular simón bolívar de Mariara, se encontraba una persona que presuntamente había sido víctima de maltrato físico, el informante nos dijo donde se encontraba el presunto agresor que le estaba haciendo espera a su pareja en las adyacencias del referido centro de salud, procedí a darle repuesta inmediata a esa información ubicando al ciudadano que se identifico como: APARICIO LORENZO CARLOS ALFREDO, C.I V-20.895.189, quien manifestó que su pareja presentaba mareos, inmediatamente me dirigí al sitio donde se encontraba la paciente identificada como: MARYORI GINEHT DELGADO VALDES CI. V- 20.453.860 DE 24 AÑOS DE EDAD, quien manifestó que deseaba formular la denuncia en contra del ciudadano antes mencionado este su concubino, procedí a infórmale que nos acompañara junto a su pareja hasta la sede del destacamento de comandos rurales n° 29, se procedió a tomarle la denuncia por escrito quedando asentada en el folio numero 3, del mencionado libro de denuncia, donde se anexa copia de la misma, antes esta situación de inmediato procedimos a ponerlo bajo custodia donde quedo identificado como: APARICIO LORENZO CARLOS ALFREDO. C.I V-20.895.189. DE 24 AÑOS DE EDAD. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. NATURAL DE: MARACAY EDO. ARAGUA. DONDE NACIÓ EN FECHA 16/03/1989. DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL. HIJO DE VALERIA MARÍA LORENZO APARICIO (FALLECIDA) Y IOSE ANTONIO PRADA. (VIVE), RESIDENCIADO SECTOR LA CABRERA, VIA PRINCIPAL CARRETERA NACIONAL MARÁ CAY MARIARA CASA SIN NÚMERO. PARROQUIA AGUAS CALIENTES. MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO. TLF: (04121 760.78.40. Posteriormente se realizo llamada telefónica al S/2. DUQUE DELGADO GERARDO, efectivo de Guardia Nacional Bolivariana, quien se encuentra de servicio en la sede del Sistema de investigación e Información Policial (SIPOL) del C.I.C.P.C Delegación Mariara, para verificar la cédula del ciudadano, quien nos informó que no había sistema, posterior a esto el ciudadano detenido fue impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente nos comunicamos vía telefónica con la Dra. ROSA AULAR E, Fiscal auxiliar (30s], del Ministerio Publico con competencia en violencia de género de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para participarle el procedimiento, quien giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias para su presentación ante el Juez de Control respectivo, debiendo remitir en horas de la mañana del día de hoy, es todo.´
La víctima en su acta de entrevista manifestó: `El 06 de abril de este mismo año, a eso de las 09:00 pm, cuando regrese del centro de Mariara de comprar arroz chino junto a mi pareja al llegar a la casa comimos, y al pasar un corto tiempo de 10 diez minutos nos acostamos en la habitación, fue donde él empezó a buscarme sexualmente y como yo no se lo permití se levanto y se dirigió hasta la cocina donde agarro un cuchillo de mesa y fue hasta el cuarto donde me obligo a que me levantara de la cama y le explicara sobre un comentario que yo hice en el facebook sobre el papa de mis hijos, en ese momento recibí una llamada del papa de mis hijos y fue donde él se molesto y empezó agredirme física y verbalmente golpeándome en la cara donde me rompió el labio superior donde tuve que dirigirme hasta la clínica popular simón bolívar de Mariara, en el momento que el médico me realizaba la sutura entraron dos guardias nacionales a preguntarme sobre lo sucedido donde le comunique que mi pareja mi había golpeado y que quería formular una denuncia en contra de él, luego nos trasladaron hasta la sede del comando para entrevistarnos…´.


De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente la ciudadana, manifestando la Fiscal que la misma asume su representación.
Acto seguido se le impone al ciudadano CARLOS ALFREDO APARICIO LORENZO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: CARLOS ALFREDO APARICIO LORENZO, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.895.189, fecha de nacimiento 16-03-1989, natural de Valencia-estado Carabobo, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 6º de primaria, hijo de Valeria María Lorenzo (F) y Luis Alberto Aparicio (F), residenciado en Mariara, Carretera Nacional La Cabrera, antes de llegar a la Plata Termoeléctrica, al lado del abasto Rica Viviana, callejón Orenza, casa Nº 04, sector La Planta, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, teléfono: 0412-7607840 // 0243-7710877; a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Yo a esa mujer la amo, yo si batí un cuchillo, no fue por el acto sexual porque ella es mi esposa y yo no la puedo obligar, ella se me vino encima a darme porque también me consiguió unos mensajes en el facebook, ella se vino a darme y se golpeó con la mesa, cuando yo la veo con la boca rota, ella me dice Carlos, yo le dije perdóname yo no quería que pasara esto, y la lleve a la clínica, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Abg. NEIDIS RIVERO, quien expone: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa técnica considera que los hechos narrados por la víctima no coinciden con la forma en que ocurrieron los hechos, porque lo repudió, porque la víctima al día siguiente fue al Comando de la Guardia, fue excusándose, buscando la libertad de mi defendido, en consecuencia sabiendo de que se cometió un delito esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa, que considere pertinente el ciudadano Juez, consigno constancia de residencia, carta de buena conducta y constancia del Consejo Comunal, constante de 03 folios útiles, es todo.””

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 8 de abril del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 07-04-13, suscrita por el funcionario SI. BARRIOS RANGEL RAFAEL, C.I.V 13.115.596, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Comando Rural Nro. 29 del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, del acta de denuncia de la víctima y del acta de entrevista ambas de fecha 07-04-13 ante ese organismo policial, del Informe Médico de fecha 07-04-13 de la víctima, suscrito por el Dr. Emerson Roa, adscrito a la Clínica Popular Simón Bolívar, y demás elementos de convicción que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CARLOS ALFREDO APARICIO LORENZO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CARLOS ALFREDO APARICIO LORENZO, el día 7/04/2013, fue detenido por funcionarios de la Policia del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima MARYORI GINETHA DELGADO VALDES, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano CARLOS ALFREDO APARICIO LORENZO medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado CARLOS ALFREDO APARICIO LORENZO, de las contenidas en los ordinales 3º y 9° del artículo 242 del COPP, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada TREINTA (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, para lo cual se le otorga un lapso de 15 días hábiles contados a partir de la presente fecha; y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos; en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, consistentes en: 7º. La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le informa al imputado que el incumplimiento de las medidas aquí impuestas acarrea su revocatoria, asimismo se indicó a las parte que las medidas son de naturaleza preventiva y son recíprocas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima MARYORI GINETHA DELGADO VALDES, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CARLOS ALFREDO APARICIO LORENZO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Luis Trejo
Secretario


ASUNTO: GP01-S-2013-001630