REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2013-001604
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JOSE RAFAEL MENDOZA CORDERO
DELITO: AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ANA MARIA CORDERO PACHECO
DEFENSA PUBLICA: Abg: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta Policial de fecha 06 de abril de 2013 suscrita por el Oficial (CPEC) KEINNI CAÑIZALEZ, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, se dejo constancia de lo siguiente “el día 05/04/2.013 en horas de la noche se encontraba la víctima en su casa ubicada en el sector Libertador Prolongación Michelena, aproximadamente a las 10 de la noche, cuando su hijo de nombre José Rafael Mendoza Cordero le dice que encienda el equipo de sonido para escuchar música, ella lo hace y apaga la luz de la sala, inmediatamente vuelve a encenderla y le reclama porque tiene una botella de licor y él se va de la casa molesto, al poco rato regresa pero alterado, empujando la puerta y mi misma, comienza a insultarla, vociferando palabras en su contra, ella lo regaña y retira; luego vuelve y comienza nuevamente con los insultos, amenazando que si no abría la puerta de la casa la iba a matar a ella y a su esposo, me daba mucho miedo por cuanto en Julio del 2007 el mató a su propio hermano, por eso temía por su vida, esta situación continuo toda la noche.´

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, visto que el ciudadano es bastante agresivo, a quien se le sigue una causa por el homicidio de su propia hermano, por lo que solicito se informe al Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial penal, a fin que le revoquen la medida cautelar que tiene por ese juzgado, ya que el mismo está obligado a estar recluido en un centro de rehabilitación, lo cual el mismo ha incumplido, el número de causa del Tribunal de Juicio GP01-P-2007-009399, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto el Fiscal 31º que desea declarar, quedando identificada como: ANA MARÍA CORDERO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.527.981, quien expone: “En realidad él estaba en la casa, a veces se porta bien, pero de repente empieza a tomar y se pone violento, yo siempre le decía José pórtate bien, tu sabes que tienes que estar dentro de un centro de Rehabilitación, al final de estos días, el viernes se puso muy agresivo, yo soy una persona que ya no puedo ya con él, soy una persona mayor, ya vieja y él no me hace caso, fue cuando tomé la determinación de ir al Comando de san Blas, él me dijo “si tú no te quedas quieta vas a ver que te va a pasar, te voy a matar”, se lo dice al padre también, antes me hacía caso, pero ya no, y como hay antecedentes, mis nietos se ponen nervioso porque ven la situación, él pensaba que era mentira que yo lo iba a denunciar, en realidad fue eso lo que me hizo tomar la determinación, porque me amenaza repetidamente, cuando le reclamo, empieza a discutir, a pelear muy fuerte, eso me pone muy nerviosa, yo estoy enferma, pero él no quiere hacer caso, yo quiero que lo recluyan en un centro de rehabilitación y estoy dispuesta a hacer todos los trámites para que lo puedan internar, es todo.”

Acto seguido se le impone al ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA CORDERO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JOSÉ RAFAEL MEDOZA CORDERO, venezolano, de 40 años de edad, cédula de identidad Nº V-11.526.146, fecha de nacimiento 17/09/1972, natural de Valencia - estado Carabobo, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción 6º de primaria, hijo de José Rafael Mendoza (V) y Ana María Cordero Pacheco (V), residenciado en Barrio Libertador, prolongación Michelena, avenida 93, casa Nº 88-156, Parroquia san Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0241-8577378 // 0241-8594572, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Realmente estoy demasiado apenado, yo dije que no iba a pisar ese infierno, mi mamá es mi mamá, pero yo se que la droga es mal y el alcohol, porque la única persona que ha metido la mano por mí es mi mamá, yo quiero que me den otra oportunidad, y me manden a un centro donde realmente tenga tratamiento psiquiátrico, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. ELIDA LOPEZ quien expone: “Vista la solicitud fiscal en cuanto a los delitos de Amenaza y Violencia psicológica, la defensa difiere en cuanto a la violencia psicológica, por cuanto no hay ninguna evaluación psicológica en el expediente que pudiera dar fe que la víctima tiene algún padecimiento a causa de este, en cuanto las medidas cautelares la defensa si coincide con el Ministerio Público, en cuanto a la salida del ciudadano del hogar, pero también debe tomarse en cuenta que como se puede apreciar en sala, el señor es un enfermo que tiene trastornos de adicción a las drogas y el alcohol, además de una enfermedad psiquiátrica, por lo que la defensa solicita que entre las medidas se le imponga recluirse en un centro de rehabilitación para que supere su adicción tanto al alcohol como a las drogas, y en cuanto a la solicitud que la madre de este realizó ante el Tribunal de Juicio, esta quedara a decisión de este Tribunal, más sin embargo, la defensa considera que no es el sitio idóneo como para recluir a una persona que está enferma, ya que las condiciones en ese centro de reclusión son fatales para este tipo de adictos, es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 8 de abril del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo aprecias de acta policial de fecha 06/04/2.013 suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEC) Keinni Robert Cañizalez, cédula de identidad Nº V- 15.898.132, adscrito a la Estación Policial de la Parroquia San Blas de la Policía del estado Carabobo, del acta de entrevista de la víctima en fecha 06/04/13 ante ese organismo policial, la cual ratifica con su declaración ante esta Sala de Audiencias que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA CORDERO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA CORDERO, el día 6/04/2013, fue detenido por funcionarios de la Policia del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima ANA MARIA CORDERO PACHECO, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA CORDERO medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE RAFAEL MENDOZA CORDERO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia; en concordancia con los artículos 242 ordinales 2º y 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 2º. La obligación de someterse a la custodia de una Institución pública o privada, a fin de su reclusión y sometimiento a tratamiento de Rehabilitación, para lo cual este Tribunal una vez se tenga información sobre la Institución oficiará lo conducente, para ello se acuerda expedir copia certificada de la presente acta y la decisión a fin que la víctima, quien es madre del imputado pueda gestionar el referido cupo, ello según lo manifestado en su declaración; y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, asimismo, de someterse a tratamiento de rehabilitación mediante su reclusión en un centro. Asimismo, se le ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ANA MARIA CORDERO PACHECO, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA CORDERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 2° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Luis Trejo
Secretario