REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001075
JUEZ: MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
FISCALIA: Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: MARCOS ANTONIO ZAVARCE CHUELLO
DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el del artículo 44 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA.
VICTIMAS: DAMELIS, (Cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA PUBLICA: Abg. JUANA CAMACHO
DECISION: REVISIÓN DE MEDIDA SIN LUGAR.
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud del escrito que antecede interpuesto por la defensa del imputado de autos mediante el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal efecto este tribunal se pronuncia, realizando previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa se encuentra en la etapa intermedia, donde el Representante del Ministerio Público como resultado de la investigación presento formal Acusación en contra del imputado mencionado por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el del artículo 44 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA., Consta en escrito presentado por la defensa, la solicitud de imposición de una medida menos gravosa para su defendido. Observa este Tribunal que la realización de la Audiencia Preliminar se encuentra fijada para el día 11/04/2013, fecha aportada por la agenda, oportunidad esta para admitir total o parcialmente o por el contrario no admitir la acusación presentada, tomando siempre lo alegado por las partes.
Luego de dejar establecido los particulares anteriores este juzgador pasa al examen y revisión de la medida privativa judicial de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la necesidad del mantenimiento o no de la medida que le fuera decretada y se procede a dejar establecido lo siguiente el artículo 236 del mencionado Código, exige de manera acumulativa la existencia de tres elementos a saber para decretar la Privación Judicial de Libertad:
… “ 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación…”
Quien aquí decide, considera que se debe analizar en este caso en particular y para este momento procesal, únicamente si en la presente solicitud se mantiene o no la configuración del peligro de fuga, previsto en el artículo 237, del Código en cometo, para mantener o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad o si por el contrario este ha cesado.
En el marco de las observaciones anteriores, es menester señalar que no han variado las circunstancia que originaron el decreto de privación de libertad; en este caso en particular quien aquí decide considera que las mismas subsisten, aunado al hecho también que se le debe garantizar al Estado y el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, y esto solo se logra cuando el juzgador tiene plena convicción de que el imputado no va a evadir el proceso que se les sigue, no pudiendo de esta manera presumirlo en este caso en concreto, por la pena que pudiera llegarse a imponer si fuera el caso el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el del artículo 44 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA., teniendo unas penas comprendidas de quince a veinte años, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado vulnera el derecho de libertad, de integridad personal y fundamentalmente el derecho a la libertad sexual, todo ello sobre la base de la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio, es por ello que lo ajustado a derecho en razón de quien aquí decide es Negar el otorgamiento de una medida Menos Gravosa, solicitada por la defensa a favor del justiciable, por considerar que las condiciones fácticas y jurídicas no han variados y mantiene en consecuencia el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Primero en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, requerida por la defensa a favor del imputado MARCOS ANTONIO ZAVARCE CHUELLO, y en consecuencia mantiene la Privación de libertad decretada en su oportunidad, todo de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° y 3° y 238 Del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Notifíquese a las partes de presente decisión, déjese copia certificada de la misma. Diarícese, publíquese, regístrese. Cúmplase.
Abg. Michael Pérez Amaro
Jueza Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
El secretario
Abg. Luis Trejo