REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Abril de 2013
Año 202º y 154º
AUTO. REVOCATORIA DE NOTIFICACIÓN POR CONTRARIO IMPERIO.-
Revisadas como ha sido las actuaciones que rielan al presente asunto, éste Tribunal observa lo siguiente: en fecha 26 de Febrero de 2013 (Folios 1 al 49, la ciudadana EFIGENIA ROMERO DE PABÓN, titular de la cédula de identidad Nº 23.215.429, asistida judicialmente por la abogada MIRLA MONTILLA ÁVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.394, interpone escrito libelar contentivo de DESLINDE JUDICIAL, junto a anexos; para tal fin se registra en los libros correspondientes y se le da entrada por auto de la misma fecha; y una vez examinada la demanda se evidenció que la misma adolecía de interpretación de índole jurídico conforme a los principios que rigen el nuevo derecho agrario; instando a la actora mediante auto de fecha 01 de marzo del presente año, a subsanar su pretensión libelar conforme a lo dispuesto en el articulo 199 de la Ley especial agraria, librándose la respectiva boleta de notificación; acto seguido en fecha 05 de marzo del presente año, el alguacil de éste despacho judicial consignó diligencia, en la cual informa a la secretaria del despacho la notificación de la abogada supra identificada que asistió a la demandante a los fines exclusivos de incoar la referida pretensión; actuación de mero trámite que comporta para quién emite la presente opinión, un error involuntario del acto de notificación consignado. Conocido lo anterior y en el mismo orden de ideas, puede evidenciar ésta Instancia en autos que la profesional del derecho mencionada, consignó escrito libelar subsanado, tal como se habría ordenado en el auto de fecha 01 de marzo de 2013; considerando la consignación de la demanda subsanada por parte de éste Juzgado un acto nulo de toda nulidad; en el entendido que se vulneró normas de orden público por parte de la referida abogada, ya que la profesional del derecho adolecía de representación judicial, esto es, que no se encontraba facultada a través de poder autenticado o apud-acta, conforme a lo establecido en los artículos 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 136 ejusdem, incumpliéndose una norma de orden procesal, como lo es la capacidad de obrar en juicio por intermedio de abogado. A cuyo efecto, éste Tribunal a fin de garantizar a las partes los principios Constitucionales relacionados al debido proceso y el derecho a la defensa, así como lo concerniente a la certeza y seguridad procesal acuerda REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO la notificación y consignación de la diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, (Folios 52 y 53). Asimismo, ANULA todas las actuaciones subsiguientes derivadas de la referida notificación, todo conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil , REPONIENDO al estado de librar nueva Boleta de Notificación e instando al alguacil de éste Tribunal NOTIFICAR a la demandante de autos, a fin de que pueda hacerse del derecho procesal a que se contrae el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se estableció en el auto de fecha 01 de marzo de 2013.-
LA JUEZA
IVETI T. LÓPEZ OJEDA
La Secretaria
GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libró la respectiva boleta de notificación.
La Secretaria
GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ
EXP. Nº JAP-208-2013/ DESLINDE