REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de abril de 2013
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: JAP-212-2013.
ASUNTO: ACCIÓN AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
SOLICITANTE: CARLOS ANTONIO CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.651.434, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6281, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
SUJETO PASIVO: JESUS MANUEL PEREIRA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.264.428, y de este domicilio.
MOTIVO: DECRETO CAUTELAR.
I. SINTESIS DE LA SOLICITUD CAUTELAR.-
En fecha 08 de abril de 2013, el ciudadano Carlos Antonio Concepción Hernández, asistido por el profesional del derecho Rafael Guillermo Maluenga Hurtado, identificados supra, interpone escrito juntos a sus anexos, solicitando medida cautelar agraria; para tal fin éste Tribunal le da entrada por auto de la misma fecha, registrándose en los libros correspondientes, asignándose el alfanumérico JAP-212-2013 (folios 1 al 47), a los fines de sustanciar la Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria solicitada, habida consideración que el solicitante explanó en su escrito cautelar una serie de denuncias de amenazas de paralización y posible interrupción de actividades agrícolas relacionadas con la producción de alimentos que contribuyen con la seguridad agroalimentaria, fundamentando su acción de conformidad con los artículos 196, 243 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es por ello que esta operadora de justicia, juzgó necesario admitir a sustanciación en fecha 11 de abril de 2013 la presente acción cautelar (folio 48), conforme a lo previsto en los mencionados artículos 196, 243 y siguientes ejusdem estatuidos en el Titulo V de la referida ley especial agraria, en concomitancia a lo preceptuado en el articulo 305 Constitucional.
En fecha 18 de abril del presente año, ésta Instancia Agraria a los fines emitir pronunciamiento conforme a las disposiciones legales pertinentes y en resguardo a los principios relativos a la certeza y seguridad procesal, acordó mediante Oficio Nº 067/2013 dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), adscrita al Instituto Nacional de Tierras, solicitando información sobre puntos específicos del predio en el cual versa la presente acción cautelar. (Folios 49 al 50)
En fecha 22 de abril del año en curso, el Alguacil de éste despacho judicial consigna diligencia en la cual hace saber al Tribunal la entrega del Oficio antes citado. (Folios 51 al 52).
En fecha 23 de abril de 2013, se agrega mediante auto Oficio ORT-CARABOBO Nº 13-04-22-34, proveniente de la Oficina Regional de Tierras (INTI-CARABOBO), junto a anexo en copias simples, dando respuesta a los puntos solicitados por éste Juzgado Agrario. (Folios 53 al 62).
II. ALEGATOS DEL SOLICITANTE DE LA ACCION CAUTELAR.-
Este Tribunal considera necesario, referir los alegatos del accionante de marras en el referido expediente Nº JAP-212-2013, por los que se admitió la apertura del presente expediente de acción cautelar autónoma agraria, los cuales son:
(Que)…desde hace, mas de diez (10) años ha venido trabajando en forma personal y directa, conjuntamente con obreros del sector; inicialmente con el ciudadano MANUEL ANACLETO PEREIRA CONCEPCION, un lote de terreno de aproximadamente veintiún hectáreas (21 has.), ubicado en el sector El Deposito, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra de Estado Carabobo, cuyos linderos particulares son los siguientes: norte Avenida el Lago, sur: Lago de Valencia; este: Victoriano Pérez y Oeste: Octavio Álvarez…(Que) el ciudadano supra mencionado era el adjudicatario de dicha parcela, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, del Distrito Guacara, del Estado Carabobo, el día 4 de agosto del año 1.987, bajo el Nº. 21, folios 70-72, PTO.1º TOMO 4º… (Que)…siempre lo sembré de: Cebolla, caraota y maíz blanco para semilla, cuya producción vendía y las vendo a diversos organismos públicos y privados de la región… (Que) el anterior adjudicatario ciudadano MANUEL ANACLETO PEREIRA CONCEPCION, enfermó y se fue a las Islas Canarias… (Que)… el antiguo adjudicatario pasó varios años en las Islas Canarias, motivado a la enfermedad, que constantemente le enviaba dinero, que le correspondía de la venta que yo hacia de las cosechas respectivas…(Que)…el señor Manuel Pereira paso muchos años en las Islas Canarias y que antes de morir en la segunda quincena de marzo de 2011, lo visitó en las Islas Canarias, para llevarle dinero y enterarse de la salud del referido ciudadano...(Que) el ciudadano antes de fallecer le manifestó que continuara trabajando la tierra solo y que le suministrara la mitad de las ganancias de la producción agrícola…(Que )…con consentimiento del señor Manuel Pereira solicité ante las autoridades competentes en materia agraria la regularización a mi nombre del mencionando lote de terreno y que las bienhechurias allí existen (…)…las cancelara con producto de la venta de los ciclos de siembra...(que)…con motivo de lo anterior (se infiere consentimiento y pago de bienhechurias existentes conforme a los ciclos de siembra) en octubre de 2010, solicité al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la regularización a mi nombre del mencionado lote de terreno…(Que)… se me otorgó EL TITULO ADJUDICATARIO SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO…(Que)…en el 2006 previa venta de cosecha invertí (sic) quince mil bolívares viejos en la construcción de un tanque…(Que)…en el año 2012, se vio interrumpida la cosecha motivado a la crecida del Lago de Valencia…(Que).. tuvo problemas personales con el hijo del señor Pereira, JESUS MANUEL PEREIRA SALAZAR, quien lo amenazaba con sacarlo del predio…(que) a acudido a órganos privados y públicos para solicitar crédito y asistencia técnica, respectivamente…(Que)…en la segunda quincena de febrero de 2013, el ciudadano JESUS MANUEL PEREIRA SALAZAR, en compañía de un capitán activo de la FF.AA de nombre AGNELIO VICENTE ESPINOZA y 2 sargentos…(..) puso candado a la reja de entrada del terreno.. (Que)… impide el acceso de maquinarias y realizar labores de preparación de tierra y siembra del rubro maíz…(Que)…el ciudadano JESUS PEREIRA, me manifestó que el era el dueño…que no entraría mas a la parcela…que en días anteriores rastreó el predio en cuestión y que a la fecha no ha no ha hecho siembra alguna…(Que)…comparezco ante usted para solicitarle sea decretada la brevedad posible y con la urgencia que lo amerita…MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA… (Que)…se me ha impedido en forma violenta y amenazante ingresar al lote de terreno con las maquinarías e instrumento para la siembra del rubro maíz por estar en época de producción y posterior cosecha del mismo…el cual es de suma importancia para la alimentación del país…” (Cursivas y subrayado nuestro).
III. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE CAUTELAR.-
1.- Copia fotostática simple de Solicitud de Inspección Judicial (Jurisdicción Voluntaria), realizada por este despacho Judicial en fecha 18 de marzo de 2013, marcada con la letra “A”.
2.- Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Productores Agrícolas, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierra, de fecha 24 de agosto de 2012, marcada con la letra “B”.
3.- Copia fotostática simple de Contrato de Préstamo, emitida por la sociedad de comercio BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, (BANCARIBE), de fecha 08 de septiembre de 2011, marcada con la letra “C”.
4.- Copia fotostática simple de Constancia de Ocupación de Tierras, emitida por el Consejo Comunal “MARIHARA”, de fecha 29 de junio de 2012, marcada con la letra “D”.
5.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras (Oneroso) a favor del ciudadano MANUEL ANACLETO PEREIRA CONCEPCION, de fecha 03 de diciembre de 1986, marcado con la letra “F”.
IV. DE LA COMPETENCIA.-
La acción autónoma de tutela cautelar agraria tiene como finalidad la protección de la producción agroalimentaria, y en el presente caso esta dirigida a lograr protección cautelar autónoma de actividades de siembras relacionadas con los rubros cebolla, caraota, maíz blanco para semilla, tomate ají etc., en el lote de terreno ocupado por el ciudadano Carlos Antonio Concepción Hernández, identificado plenamente en autos, cuyos linderos; son NORTE: Avenida el Lago, SUR: Lago de Valencia; ESTE: Victoriano Pérez y OESTE: Octavio Álvarez, sector el Depósito, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarrra del Estado Carabobo; ante el riesgo de amenaza de paralización de las actividades agroproductivas, por parte del ciudadano Jesús Manuel Pereira Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.264.428.
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorga desde su entrada en vigencia. (Negritas de este Juzgado).
Asimismo el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas de este Juzgado).
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así, ante lo manifestado por el solicitante en su escrito, considera este tribunal que quien actúa peticionando la acción autónoma cautelar agraria se corresponde con un ciudadano particular, contra la actuación amenazante de otro particular, ciudadano Jesús Manuel Pereira Salazar, identificado infra, ante el riesgo de paralización de las actividades agroproductivas para consumo humano, circunstancia que determina no sólo la competencia rationae materia de este Tribunal por ser de naturaleza agraria, sino también al encuadrarse dentro de la esfera jurídica privada de los referidos ciudadanos con ocasión de la actividad agraria, determina funcionalmente la competencia en esta primera Instancia Agraria, para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la tutela peticionada.
Al respecto ha señalado el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, órgano jurisdiccional de Segunda Instancia Alzada en el Estado Carabobo, en sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2008, Expediente Nº 698-08, lo siguiente:
“…Ahora bien, ante lo manifestado por el solicitante en su escrito, considera este Tribunal que quién actúa peticionando la acción autónoma cautelar agraria, se corresponde con una asociación civil, conformada por un conjunto de personas-miembros asociados en Cooperativa, contra la actuación amenazante de un grupo de personas que integran de igual forma una Asociación Civil, ante el riesgo de amenaza, paralización y destrucción de un cultivo de maíz blanco para el consumo, circunstancia que determina la competencia rationae materia de naturaleza agraria. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, se observa, que la actuación de ambos particulares, se encuadra dentro de la esfera jurídica privada de los miembros de ambas asociaciones. El hecho de que la solicitante de autos desarrolle actividades agroproductivas de carácter agroalimentarias en lotes de terrenos constituidos en fundo estructurado por el Instituto Nacional de Tierras, en modo alguno, tales actividades puedan equipararse a las desplegadas por los órganos de la administración pública agraria en su actuar, que es en todo caso, el fundamento que justifica el que este Superior Órgano Jurisdiccional asumiría la competencia para el conocimiento del asunto que le ha sido declinado, tal como lo establece el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.- De manera que, esta superioridad no comparte el criterio asumido por el Juzgado declinante al atribuir la competencia funcional para el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, toda vez que, de la interpretación a las normas invocadas y referidas ut supra para fundamentar su decisión solo son aplicables a aquellas demandas o acciones que se interpongan contra cualquier órgano administrativo agrario por motivo de su actividad u omisión, así como todas aquellas acciones que se intenten con arreglo al derecho común. Circunstancia que no se corresponde haber ocurrido en el presente caso que nos ocupa, ya que, de la revisión efectuada al escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones, el mismo versa sobre una acción autónoma de tutela cautelar agraria, entre sujetos de derecho privado, la cual debe ser tramitada y sustanciada por el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y que aparece como declinante de la presente acción, que es el llamado por ley para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-…” (Negritas añadidas).
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en consideración del criterio competencial superior antes referido, este Juzgado de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la luz de lo establecido en los artículos 151, 197, y 243 ibidem citados supra, dado que en la presente causa se encuentra informada de elementos de actividad agraria, y que la misma se interpuso con ocasión de esta por conflicto entre particulares, resulta competente para conocer de la presente acción autónoma cautelar agraria. Así se establece.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Punto previo: De los poderes del Juez Agrario para dictar Medidas Autónomas Sin Juicio.
Esta Instancia Agraria, a fin de precisar la legalidad de pronunciar de manera oficiosa y sin juicio, medidas cautelares de protección agraria, hace referencia al siguiente criterio, establecido por la Alzada Agraria del Estado Zulia, con ponencia del Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade, quien expresó:
”…En otro orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el fundo “EL RETOÑO”, vinculada a la actividad agraria.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.”
En el mismo orden de ideas y en concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
El anterior criterio, es compartido por esta Instancia Agraria, en la anterior argumentación jurídica nos aclara que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Sin menoscabo de lo señalado, es preciso para éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)
Por lo antes expuesto, considera quien decide que, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material tiendan a salvaguardar la seguridad agroalimentaria, y la continuidad de los procesos productivos agrícolas alimentarios.
Cuestión de fondo: De la procedencia de la medida cautelar autónoma:
Esta Juzgadora observa prima facie, que de la inspección realizada en fecha 18 de marzo de 2013 por este despacho, el ciudadano peticionante realiza una actividad agroproductiva:
PRIMERO: La existencia de un galpón con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento y un portón con las siguientes medidas: doce metros con treinta centímetros de ancho (12,30) por veinticuatro (24 Mts) metros de largo, se observo además 2 techados de estructura de hierro con techo de zinc y piso de cemento, con las siguientes medidas: Techo principal: cuenta con 24 metros de largo por 8 metros de ancho y el segundo techado tiene 13 metros de largo por 8 metros de ancho, cuya vía de penetración es el sector el deposito, parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo y se deja constancia de la existencia de 20 palmas de coco, 4 matas de aguacate, 2 matas de mango, 30 matas de musáceas entre plátanos y cambures, dos (02) matas de lechosa, una (01) mata de níspero, 2 matas de ají, 1 mata de limón y un tanque de agua de ocho (08 Mts) metros de largo, por tres metros (03 Mts) de ancho y cinco metros (5 Mts) de profundidad aproximadamente, con capacidad para treinta y dos mil litros de agua (32.000 Lts) y tres (03) pozos de agua con cien (100 Mts) metros de profundidad. SEGUNDO: Se deja constancia que el lote de terreno, se encuentra totalmente cercado con cerca de alfajor y se observó remoción de la capa vegetal, la cual no tiene ningún tipo de abono ni producción, con un tiempo de aproximadamente un mes y medio. TERCERO: En este estado interviene el ciudadano Carlos Concepción, asistido en este acto por el abogado Rafael Maluenga, inscrito en el I.P.S.A bajo el N 6281, el cual solicita a la ciudadana jueza, se deja constancia que a la puerta de entrada la parcela donde esta constituido el Tribunal, esta cerrada con un candado que impide el acceso en cualquier tipo de vehículo y solo se ingresa a la misma por una puerta pequeña, así como también se deje constancia que esta cerrado con un candado el acceso a la bomba que suministra el agua a un tanque que se utiliza para riego, por ultimo solicita que previo asesoramiento del practico se deje constancia si la preparación del terreno de esta parcela, se hizo con los requerimientos para hacer sembrada la misma, lo cual se encuentra respondido en el segundo particular. (Negritas y subrayado de este Juzgado).
En este sentido, resulta conveniente señalar lo establecido en la Constitución Nacional, en los artículos 305 y 307 en los que se establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población.
La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de la actividad agrícola, pecuaria pesquera y acuícola.
La Producción de Alimentos es de interés Nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación…”
“El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares para garantizar la producción agrícola.”
De las anteriores disposiciones constitucionales revisadas, así como de la información observada en la inspección realizada en fecha 18 de marzo de 2013, prima facie puede establecerse de verosimilitud 1º) una actividad agroproductiva sujeta a protección por la Ley, desarrollada en una parcela de vocación agrícola cuya ubicación y linderos son: Sector El Deposito, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida El Lago; SUR: Lago de Valencia; ESTE: Terreno ocupado por los ciudadanos Victorino Pérez y Dionisio Concepción; OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Octavio Álvarez; en una superficie de aproximadamente veintiún hectáreas con seis mil setecientos setenta y cuatro metros cuadrados (21 ha con 6774 mts2), cuyas características se identifican en la inspección judicial realizada por este juzgado y 2º) el riesgo de paralización y desmejoramiento del identificado lote de terreno, que prima facie emerge del justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Marzo de 2013, evacuado con el fin de probar la amenaza de paralización y desmejoramiento de actividades agrícolas por parte del sujeto pasivo de la medida; lo que comporta para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial DECRETAR MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL SUELO y A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA realizada por el ciudadano CARLOS ANTONIO CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.651.434, agricultor, domiciliado en la población de Mariara, calle Falcón, Nº 61, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en el identificado lote de terreno, conforme se señalará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
VI. DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL SUELO y A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, consistente en actividades agrícola vegetal realizada por el ciudadano CARLOS ANTONIO CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.651.434, agricultor, domiciliado en la población de Mariara, calle Falcón, Nº 61, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, sobre un área aproximada de veintiún hectáreas con seis mil setecientos setenta y cuatro metros cuadrados (21 ha con 6774 mts2); cuya ubicación y linderos son: Sector El Deposito, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida El Lago; SUR: Lago de Valencia; ESTE: Terreno ocupado por los ciudadanos Victorino Pérez y Dionisio Concepción; OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Octavio Álvarez; la presente medida cautelar se hace extensiva a un galpón con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento y un portón con las siguientes medidas: doce metros con treinta centímetros de ancho (12,30) por veinticuatro (24 Mts) metros de largo; 2 techados de estructura de hierro con techo de zinc y piso de cemento, con las siguientes medidas: Techo principal: cuenta con 24 metros de largo por 8 metros de ancho y el segundo techado tiene 13 metros de largo por 8 metros de ancho; un tanque de agua de ocho (08 Mts) metros de largo, por tres metros (03 Mts) de ancho y cinco metros (5 Mts) de profundidad aproximadamente, con capacidad para treinta y dos mil litros de agua (32.000 Lts) y tres (03) pozos de agua con cien (100 Mts) metros de profundidad; 20 palmas de coco, 4 matas de aguacate, 2 matas de mango, 30 matas de musáceas entre plátanos y cambures, dos (02) matas de lechosa, una (01) mata de níspero, 2 matas de ají, 1 mata de limón, por formar parte integral del lote de terreno identificado y protegido por la presente medida cautelar.
SEGUNDO: Se ORDENA EL INGRESO y SALIDA DE MAQUINARIAS e INSTRUMENTOS NECESARIOS, a fin de activar la producción de los rubros de consumo masivo, desarrollados en el identificado predio objeto de la presente medida cautelar.
TERCERO: Se ordena LA CITACIÓN mediante boleta al ciudadano JESUS MANUEL PEREIRA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.264.428, domiciliado en parte del galpón, ubicado en el lote de terreno objeto de la presente medida cautelar agraria, cuya dirección es sector El Depósito, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, para que comparezca ante este Juzgado a fin de presentar o no oposición a la presente medida, en la oportunidad que se señalará en el particular tercero de esta dispositiva, de acuerdo a criterio vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al 335 Constitucional.
CUARTO: Se fija como OPORTUNIDAD PARA OPONERSE A LA PRESENTE MEDIDA, EL TERCER (03) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE FALLO AL SUJETO PASIVO DE LA PRESENTE MEDIDA, haciéndole saber que debe velar por el fiel cumplimiento de la presente protección provisional hasta que este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo. Igualmente se insta al sujeto pasivo de la presente medida cautelar, se abstenga de realizar por mano propia o a través de terceros, actividades que impliquen la ruina, desmejoramiento, paralización o destrucción de las actividades agroproductivas desplegadas en el lote de terreno identificado supra.
QUINTO: Se ordena OFICIAR AL COMANDO REGIONAL NRO DOS (COREDOS) de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de solicitar del mencionado cuerpo castrense, girar las instrucciones necesarias a la comandancia y/o destacamento mas cercano al predio ampliamente identificado; en el sentido de hacer cumplir el presente fallo cautelar, ello en resguardo y protección a lo estatuido en los artículos 305 y 306 Constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y certeza procesal, se hace saber a las partes que la presente tutela cautelar es provisional, la misma tiene como objeto principal la protección del suelo y de los ciclos biológicos productivos de la actividad agraria desplegada en el predio indicado y referido en el particular primero del dispositivo; y dada su naturaleza instrumental puede ser confirmada, modificada o revocada; su otorgamiento atiende a razones de interés social productivo, sin prejuzgar sobre la existencia o no de derechos materiales o conflictos ínter subjetivos de intereses que puedan subyacer o no, entre los sujetos activos y pasivos de la medida, que puedan discutirse en juicio ordinario agrario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203 de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
IVETI T. LÓPEZ OJEDA
LA SECRETARIA
GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.,), se publicó el presente fallo cautelar.
La Secretaria
GLENDY GONZALEZ GUEVARA
EXPEDIENTE Nº: JAP-212-2013/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA.
ITLO/GG/VPP.-
|