REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

EXPEDIENTE: Nº JAP-191-2012.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PERENCION DE LA INSTANCIA

PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSÉ FREITAS RODRIGUEZ

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GRACIELA COROMOTO ROMERO GONZALEZ y MIGUEL ANTONIO SANCHEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.018.571 y V-12.877.070 respectivamente.

I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES.-

Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado, considera conveniente realizar las siguientes observaciones:

En fecha 01 de marzo de 2012, el ciudadano Armando José Freitas Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V- 4.052.468, asistido por el abogado Fernando Álvarez Gonzalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.827, interpone la presente demanda junto a sus anexos por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA ante este Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folios 1 al 59). En esta misma fecha este Tribunal le dio entrada a la presente causa, bajo la nomenclatura JAP-191-2012. (Folio 60).

En fecha 02 de Mayo de 2012 esta Instancia Agraria dictó auto mediante la cual admitió a sustanciación la presente acción, intentada por el ciudadano Armando José Freitas Rodríguez, en contra de los ciudadanos Graciela Coromoto Romero Gonzalez y Miguel Antonio Sanchez Romero, identificados en autos y se libraron las respectivas compulsas (Folios 61 al 63).

En fecha 24 de septiembre de 2012 el alguacil de éste Tribunal, consignó diligencias ante la secretaría, informando haber realizado el intento infructuoso de practicar la citación de los demandados de autos, resultando imposible practicarla debido a que los mismos no se encontraban en las direcciones señaladas en autos (Folio 64 y 67).

II. DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.

En primer lugar corresponde a ésta Primera Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que las disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permiten identificar que el procedimiento agrario se aplica únicamente a las controversias que surjan entre particulares con motivo de las actividades agrarias. Así, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario, se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que de lugar a la controversia. En este sentido, el artículo antes citado, establece lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas la acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, éste Juzgado Agrario de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en el artículo 197 ibidem citado supra, y visto que la controversia suscitada entre las partes es respecto a una Acción Posesoria Agraria, resulta competente para conocer de la presente acción. Así se establece.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta Juzgadora observa necesario expresar de manera literal lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal)


En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0826, de fecha 15 de julio de 2011, dejó sentado lo siguiente:

Omisiss:

“…En cuanto a la perención de la instancia, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención…La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes…En el asunto resuelto por el tribunal de la causa, la parte actora no dio impulso al proceso, lo cual se traduce en la perención de la instancia declarada en un pronunciamiento emitido por el tribunal de primera instancia…verificado por parte de esta Sala que en el presente caso se consumó la perención de la instancia, resultaría inútil reponer la causa al estado en que el tribunal de alzada dicte nuevo fallo corrigiendo el defecto de actividad contenido en la sentencia;…esta Sala declara con lugar el recurso, anula la decisión impugnada y declara la perención de la instancia…” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).


En el mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio de 2000, dejó sentado lo siguiente:
Omissis:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio…” (Negritas, Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

De la normativa antes citada y del criterio jurisprudencial arriba expuesto se desprende que en materia agraria la perención opera a los seis (06) meses, sin que se haya producido actividad procesal alguna por la parte actora, y siendo que es la parte accionante, la que invocando un derecho acude a la vía judicial para obtener una respuesta a su demanda o solicitud, entonces en lo sucesivo debe ésta demostrar su propósito de mantener el necesario impulso procesal, de lo contrario opera la perención.

En consecuencia, esta sentenciadora considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte demandante, observándose que la ultima y única actuación de la parte actora fue la presentación del escrito libelar, en fecha 01 de marzo de 2012, a la fecha de hoy ha transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio.

IV. DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos, y debido a que las partes no interrumpieron el lapso de perención realizando actos que impulsaran el proceso para lograr la resolución de la controversia sustancial controvertida, este Juzgado Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. A los efectos de resguardar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, notifíquese mediante boleta a la parte demandante de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos Mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza
IVETI T. LOPEZ OJEDA


La Secretaria
GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y siendo las tres y veinte (03:20 p.m.,) se publicó la presente sentencia interlocutoria.


La Secretaria
GLENDY GONZALEZ GUEVARA






























EXP: Nº JAP-191/2012/ ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO.
ITLO/GYGG/MM.-