REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 Abril de 2013
202º y 154º
Vista la anterior diligencia presentada por la abogada ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.071, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, quedando anotado bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de diciembre de 2007, quedando anotada bajo el Nº 3, Tomo 198-A-Pro, en la cual solicitó lo siguiente:
“…Igualmente solicito respetuosamente de este Tribunal su pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada (Folio 133 de la Pieza Principal)…”
Ahora bien, este Tribunal considera que antes de pronunciarse sobre el Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe primeramente analizar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 588 ejusdem, lo siguiente:
Art. 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2) El secuestro de bienes determinados;
3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal),
De lo anterior tenemos, que las medidas cautelares establecidas en los artículos antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los tres elementos esenciales para su procedencia: A saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). 3.- Periculum in Danni, contenido en la frase “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En tal sentido, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
Por todo lo anteriormente señalado, es menester para éste Juzgado determinar si en el caso de autos se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los precitados artículos, de esta manera el Tribunal observó que con el libelo de la demanda el actor, acompañó los siguientes documentos:
a) Documento de Cupo de Crédito otorgado por MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), a favor del ciudadano Orlando Enrique Petruccelli Castillo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 26 de agosto de 2009 y registrado bajo el Nº 27, Protocolo 1, Tomo 46. (Folios 34 al 46).
b) Contrato de préstamo Agropecuario celebrado entre MERCANTIL, C.A., (Banco Universal) y los ciudadanos Orlando Enrique Petruccelli Castillo y Yudith Coromoto Carreño, autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 22 de diciembre de 2009, bajo el numero 06, Tomo 226 de los libros llevados por esa Notaría. (Folios 48 al 55)
c) Copia certificada de Documento de Aclaratoria, autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 11 de Enero de 2010, bajo el número 22, Tomo 2, de los libros llevados por esa Notaría. (Folios 56 al 61)
d) Copias fotostáticas simples de pagarés, librados por el ciudadano Orlando Enrique Petruccelli Castillo a favor de MERCANTIL, C.A., (Banco Universal). (Folios 62 al 72).
e) Certificación de Gravámenes sobre los inmuebles identificados en autos, expedida por el registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo. (Folios 73 al 78).
f) Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente al ciudadano Orlando Alfonzo Petruccelli Carreño, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 08 de diciembre de 2005, bajo el Nº 3, Protocolo 1, Tomo 60. (Folios 79 al 85).
g) Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la Sociedad de Comercio Multiservicios Petruccelli, C.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 22 de febrero de 2006, bajo el Nº 18, Protocolo 1, Tomo 09. (Folios 86 al 92).
En el caso concreto fueron conjuntamente revisadas las pruebas aportadas por la parte demandante, para determinar si se encontraban presentes los tres requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil para decretar las medidas cautelares.
En primer lugar el fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama debiendo ser acompañada como base en el escrito y constatada en autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa esta Juzgadora que dicho requisito se encuentra verificado, ya que el solicitante de la Medida de Prohibición de enajenar y gravar en su escrito libelar exige que la parte demandada cumpla con lo estipulado en el contrato de préstamo y consignó el mencionado instrumento del cual se desprende la existencia una obligación entre las partes contratantes, de igual forma consignó junto a su libelo de demanda el documento de certificación de gravamen como también los documentos descritos anteriormente, donde se evidencia que existe una obligación contraída entre los demandados de autos y la parte demandante.
En relación al Segundo elemento denominado periculum in mora, el cual se refiere al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales infiere este Tribunal que tal peligro en la mora está presente, debido a que al tratarse de un supuesto incumplimiento del contrato de préstamo celebrado entre las partes en conflicto, y después del tiempo transcurrido desde el otorgamiento del préstamo y de varios intentos extrajudiciales de parte de la accionante para que la accionada diera cumplimiento al pago u obligación adquirida sin lograr que ésta realizara el pago correspondiente, originándose así un riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por último, el periculum in damni, contenido en la frase “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, es palmario para esta Instancia Agraria que dicho elemento existe; ello en base a la documentación aportada por la parte demandante y que, al no verificarse el pago de la deuda contraída por la demandada de autos se extrema la posibilidad del incumplimiento con tales obligaciones adquiridas. En este caso, con el incumplimiento del pago del préstamo adquirido se le podría causar una lesión de difícil reparación al derecho la parte actora, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, lo cual no es imputable a las partes, sino también por todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, se traerá como consecuencia la insatisfacción de la pretensión del actor.
De lo anterior, este Juzgado Agrario considera que se encuentran satisfechos los requisitos legales para proceder a dictar Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con las atribuciones conferidas y establecidas en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en sus artículos 244 y siguientes, en concordancia con los establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y 588. En consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles propiedad de los demandados, a los efectos de la preservación del fallo definitivo en el juicio principal y velar por la garantía de los derechos de las partes en el proceso.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: UNICO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles constituidos por: A) Una casa y el terreno donde está construida, situada en la Urbanización Loma Linda, Cuarta Etapa, Calle 3-1, Nº B-43, Nº Catastral 06-02-01-15-03-21 en jurisdicción de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, tiene un área aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mt2 ) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En veinticinco metros (25,00 Mts), con parcela Nº B-45. SUR: En veinticinco metros (25,00 Mts), con parcela Nº B-41. ESTE: En diez metros (10,00 Mts), con Parcela B-42. OESTE: En diez metros (10,00 Mts) con la Calle 3-1, que es su frente. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ORLANDO ALFONZO PETRUCCELLI CARREÑO, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, el 08 de diciembre del 2005, bajo el Nº 3, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 60, Cuarto Trimestre del 2005. B) Un Terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la Calle Páez, Nº 126, Sector la Guajira, Nº Catastral 08-04-02-10-10-06, en Jurisdicción de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo que mide catorce metros (14,00) de ancho por cincuenta y tres (53,00 Mts) metros de largo, para un total de setecientos cuarenta y dos (742,00 Mt2) metros cuadrados, y está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: En Catorce Metros (14,00 Mts), con la Calle Páez que es su frente; SUR; En Catorce Metros (14,00 Mts) con casa y terreno que es ó fue de María Rivas; ESTE: En cincuenta y tres metros (53,00 Mts) con casa y terreno que es o fue de los Sucesores de Leonidas Martínez; y OESTE: En cincuenta y tres metros (53,00 mts) con casa y terreno que es ó fue de León Perez, dicho inmueble pertenece a la Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS PETRUCCELLI, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2006, bajo el Nº 18, Folios 1 al 2, Tomo 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2006.
Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro, de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, a los fines consiguientes.
Dictado, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Abril de 2013. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
IVETI T. LÓPEZ OJEDA
La Secretaria
GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo y se libró oficio Nº 063/2013.
La Secretaria
GLENDY GONZALEZ GUEVARA
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