REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de Abril de 2013
Años 202° y 154°

EXPEDIENTE Nº: JAP-183-2012.

TERCEROS SOLICITANTES: ANTONIO DE PADUA FERRER DE SANT JORDI MOLINA, MAGDA ISABEL FERRER DE SANT JORDI NUÑEZ, LIRIANNY ISABEL FERRER DE SANT JORDI NUÑEZ, ANTONIO DE PADUA FERRER DE SANT JORDI NUÑEZ, JENNY MAIELA FERRER DE SANT JORDI NUÑEZ y NORELYS JOSEFINA FERRER DE SANT JORDI NUÑEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.144.357, 7.171.145, 15.226.639, 11.809.907, 8.611.563 y 8.591.145, en su orden y de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: abogados OCTAVIO ROSSELL REYES, DANIEL ARTURO FRANCO y ELSY MARÍA CASTILLO LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.109, 157.988 y 188.348, respectivamente.

ASUNTO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO. (Tercería)

MOTIVO: AUTO INTERLOCUTORIO. DESPACHO SANEADOR.

En fecha 02 de agosto de 2012, los ciudadanos supra identificados, representados por el profesional del derecho OCTAVIO ROSSELL REYES, plenamente identificado en autos, presentan demanda de tercería junto a anexos, fundamentada en los artículos 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 370 del Código Procesal Vigente, aunado a tal acción alegan conforme al artículo 206 de la Ley especial agraria en correspondencia con el articulo 346 del referido Código Procesal, como cuestión previa la incompetencia de éste Tribunal, así como la falta de cualidad y la falta de interés del actor en la Acción Posesoria Agraria por Despojo (asunto principal), intentada por el ciudadano ENDER XIOMAR LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 12.523.380, asistido del defensor agrario segundo del Estado Carabobo abogado JOSE MONTILLA MONTILLA, en contra de los ciudadanos VIRGILIO AUGUSTO GARBAN ZAMORA, GISELA PASTORA BODO SALAZAR y NORBERTO JESUS TROSSEL SAAVEDRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.455.916, 8.478.275 y 8.843.398, respectivamente, siendo registrada la demanda por tercería propuesta en los libros correspondientes, dándose entrada por auto de fecha 02 de agosto de 2012. (Folios 1 al 95).
En fecha 08 de agosto de 2012, el apoderado judicial de los terceros intervinientes consigna escrito de reforma a la demanda propuesta, dándose entrada al referido escrito por auto de igual fecha. (Folios 96 al 109).

En fecha 13 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la tercería propuesta consigna a los autos, poder apud acta otorgado a la abogada MARÍA CASTILLO LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.348, reservándose el derecho de representación, siendo agregado el mencionado poder por auto de fecha 13 de marzo de 2103. (Folios 110 y 111)

Terminada la correlación de autos, anteriormente trascrita y hecha la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en el cual los ciudadanos ut-supra identificados asistidos de abogados, solicitan ante éste Juzgado Agrario se admita la tercería propuesta en fechas 02 de agosto de 2012 y en la posterior reforma de la demanda en fecha 08 del referido mes y año, en el asunto principal signado con el Nº JAP-193-2012, por ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO; es menester para éste Tribunal, a los fines de la admisibilidad de la tercería propuesta, hacer saber a los terceros intervinientes las siguientes observaciones:

Se observa que riela a los autos (folios 18 al 20, y 35 al 37) dos (02) documentos de compra –venta, ambas con fecha 10 de abril de 1987, efectuados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo; la primera venta en la cual se señala la compra por parte de los cónyuges ANTONIO DE PADUA FERRER DE SANT JORDI MOLINA (tercero interviniente) e YSABEL HORTENCIA NUÑEZ DE FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 3.138.423 (hoy fallecida), de un (01) lote de terreno con una extensión de nueve mil metros cuadrados (9.000 mts 2), tal venta quedó registrada bajo el Nº 36. Tomo 3 del Protocolo Primero; la segunda compra por parte de los ciudadanos mencionados se registró ante la identificada Oficina Registral, en la cual adquirieron un (01) lote de terreno con una extensión de seis mil metros cuadrados (6.000 mts 2), siendo protocolizado la venta con el Nº 35, Tomo 3, Protocolo Primero.

Ahora bien, trascrito lo anterior se evidencia en cada uno de los documentos de compra-venta que la sociedad de comercio DESARROLLOS AGROPECUARIOS OCHO G., C.A, representada legalmente por el Vicepresidente de la Junta Directiva, ciudadano LUIS ANTONIO GIMENEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 359.529, realizó la venta de los lotes de terrenos en cuestión, no obstante lo anterior, es palmario para quien acá emite el presente pronunciamiento que la sociedad mercantil vendedora, quien se atribuía “la plena propiedad” tal como se explana en ambos documentos de compra-venta, quedó obligada según los mencionados documentos de compra-venta a la entrega de todos aquellos instrumentos (títulos) anteriores a las ventas de los referidos lotes de terrenos, que transmitía no solo la adquisición de la cosa vendida sino también el origen privado de la misma; documentación que no se acompañó oportunamente con la demanda de tercería propuesta por ante éste despacho judicial.

En el mismo orden de ideas, es necesario para ésta jurisdicente traer a colación lo establecido en los artículos 1487 y 1488 del Código Civil, siendo los mismos del siguiente tenor:

Articulo 1487
“La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”

Articulo 1488
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”

De lo anterior, se desprende que si bien es cierto que con la entrega de la cosa vendida (la tradición), se verifica la posesión, tal como lo establece el artículo 1487 del Código Civil, también sugiere el artículo 1488 del referido Código sustantivo que debe hacerse otorgando el “instrumento de propiedad” se infiere de lo vendido. Es notorio para éste Juzgado que al leer detenidamente los documentos de compra venta, afirma el representante legal de la sociedad de comercio DESARROLLOS AGROPECUARIOS OCHO G., C.A. lo siguiente: (sic) “… Con el otorgamiento del presente Documento, transfiero en nombre de mi representada a los Compradores, el dominio, posesión y propiedad del inmueble descrito y le hago la tradición legal, quedando mi Representada obligada al saneamiento conforme a la Ley…” (Cursivas, negrillas y subrayados nuestros).

Sin embargo, se hace imperioso igualmente, transcribir lo que se encuentra establecido en el artículo 1495 del ya citado Código Civil, institución que nos indica lo siguiente:



Articulo 1495
“La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso. Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida”

De tal forma, que se infiere del articulo precedentemente trascrito, que no solamente lo expresado en el documento de compra-venta de los terrenos objeto principal a decir de la tercería propuesta, en el cual según se transmitía el dominio, posesión y propiedad expresado en tales documentos por parte de la sociedad de comercio antes identificada (Folios 18 al 20, y 35 al 37), sino que también se debió entregar los títulos que demostraban la exclusiva propiedad por parte de la sociedad mercantil vendedora a los compradores; Lo que comporta para éste despacho judicial la importancia de tal exigencia titular, ya que en la presente demanda de tercería propuesta, no se acompañó como anexo con el escrito libelar. En consecuencia de lo expuesto, éste Tribunal Agrario a los fines de lograr una tutela judicial efectiva y en garantía al debido proceso, insta al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de su notificación, proceda a subsanar el defecto u omisión antes indicado, tal como se establece en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese boleta de notificación.-

LA JUEZA
IVETI T. LÓPEZ OJEDA
La Secretaria
GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


La Secretaria
GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ
























Exp. Nº JAP-183-2012/ ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO (TERCERIA)
ITLO/GG/VPP.