REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GP02-O-2013-000028
Parte accionante:
Ciudadana Carelis Castillo, titular de la cédula de identidad número 13.193.753.-
Apoderado judicial de la parte accionante:
Abogado Alberto José García Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 48.944.-
Motivo:
Amparo constitucional.-
I
Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, la ciudadana Carelis Castillo, titular de la cédula de identidad número 13.193.753, debidamente asistida por el abogado Alberto José García Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.944, interpuso demanda de amparo constitucional que se ordenó subsanar mediante auto de fecha 15 de marzo de 2013, a través del cual se ordenó que, dentro de las cuarenta y ocho -48- horas siguientes a su notificación:
(i) Precisare la identidad del presunto agraviante, pues se señala al “…Tribunal de Control Nº. 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…” y al “…Director y Coordinador de la Dirección de Salud de los trabajadores de Guacara INPSASEL…”;
(ii) Si se señalare como presunto agraviante al “…Director y Coordinador de la Dirección de Salud de los trabajadores de Guacara INPSASEL…”, se indicase nombre y apellido de la persona natural que ejercería tales cargos, a los efectos de la notificación correspondiente;
(iii) Si se señalare como presunto agraviante al “…Director y Coordinador de la Dirección de Salud de los trabajadores de Guacara INPSASEL…”, se indicase la dirección en la que deberá practicarse la correspondiente notificación;
(iv) Si se señalare como presunto agraviante al “…Director y Coordinador de la Dirección de Salud de los trabajadores de Guacara INPSASEL…” y a los fines de determinar la eventual existencia de terceros interesados en la presente causa, se señalare la entidad de trabajo en la que –según se refiere- habría prestado sus servicios la ciudadana Carelis Castillo, con indicación del nombre y apellido de la persona en la que debería recaer su eventual notificación y la dirección a la que eventualmente debería remitirse el respectivo acto de comunicación;
(v) Si se señalare como presunto agraviante al “…Director y Coordinador de la Dirección de Salud de los trabajadores de Guacara INPSASEL…”, se precisase el expediente administrativo en el que se sustanciaría la petición de la ciudadana Carelis Castillo, cuya numeración al referirse “…me alegan que mi caso no se ha decidido no existe certificación en mi causa signada con el nro. ”,
(vi) Si se señalare como presunto agraviante al “…Director y Coordinador de la Dirección de Salud de los trabajadores de Guacara INPSASEL…”, se precisaren cual o cuales derechos o garantías constitucionales deben ser objeto de amparo o tutela jurisdiccional;
(vii) Si se señalare como presunto agraviante al “…Director y Coordinador de la Dirección de Salud de los trabajadores de Guacara INPSASEL…”, se justificase la pertinencia de la medida de destitución que se ha requerido se ordene respecto del “…Director y Coordinador de la Dirección de Salud de los trabajadores de Guacara INPSASEL …” con la protección constitucional que se invoca;
(viii) Si se señalare como presunto agraviante al “…Director y Coordinador de la Dirección de Salud de los trabajadores de Guacara INPSASEL…”, se señalare si la prestación que se persigue para la restitución de la situación jurídico-constitucional que se refería infringida lo constituye la “emisión” o la “entrega” de la “…providencia donde certifica que el accidente sufrido el día: 27 de octubre del 2008, es de naturaleza ocupacional.”
A través de escrito presentado en fecha04 de abril de 2013, el abogado Alberto García, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, señaló –entre otros extremos- que el presunto agraviante lo es “…Robert Peraza, Director encargado de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Guacara INPSASEL…” y que “…la prestación que se persigue para la restitución de la situación jurídica infringida es la entrega de la certificación del accidente laboral sufrido el 27-10-2008”.
En consecuencia, estando en la oportunidad de resolver en torno a la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
De la letra de la disposición normativa transcrita, se desprende claramente que el amparo no puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión y cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
De igual modo, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en la sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…).
Así, conviene destacar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, debe revisarse si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo, dado que la la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto presuntamente lesivo de derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (cfr. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
En función de lo anteriormente expuesto, la acción de amparo constitucional, dado su carácter especial y residual, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Ahora, partiendo del contexto anteriormente esbozado, advierte este órgano jurisdiccional la parte accionante ha denunciado que la Dirección de Salud (Carabobo) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha lesionado la garantía del debido proceso y el derecho de petición de la accionante, para cuya restitución se ha requerido “…la entrega de la certificación del accidente laboral sufrido el 27-10-2008”, luego de denunciar que la referida instancia administrativa ha tramitado la situación que ha planteado con motivo del infortunio ocupacional que –según delata- ha sufrido, pero que no se la ha entregado “…la certificación del accidente y el coordinador y director de dicho centro de salud me alegan que mi caso no se ha decidido no existe certificación en mi causa signada con el nro (27408)”
En tal sentido, conviene reiterar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los organismos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen amplia potestad para la tutela de derechos fundamentales.
En efecto, a través de la sentencia N° 2629 del 23 de octubre de 2002 (caso: Gisela Anderson y otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada improcedente, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada a través de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Así es como el artículo 259 constitucional establece que:
“Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales prescribe la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, en casos de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo de anulación, recurso que, cuando se alegue injuria constitucional, podría incoarse sin el agotamiento previo de la vía administrativa.
De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado- sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.
De igual modo, lo sostuvo en la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A., donde se expuso que:
De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem.
Así, sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este órgano jurisdiccional estima que la parte accionante disponía del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, como vía idónea a ser ejercida en sede judicial, para la obtención del dictamen del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) acerca del infortunio ocupacional que –según denuncia- ha sufrido.
Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, entre las que puede citarse la dictada por la Sala Constitucional en fecha 12 de julio de 2005 (decisión N° 1550 - caso: Procuraduría General del Estado Miranda contra el Consejo Nacional de la Vivienda), en la cual se estableció:
La Sala considera que, lo decidido en la sentencia impugnada está de acuerdo con el criterio que sobre esos puntos ha expuesto en diferentes y numerosas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia, sobre el recurso de carencia o abstención, así tenemos entre otras la decisión N° 1976 de la Sala Político-Administrativa del 17 de diciembre de 2003 (caso: Comunidad Indígena Bari y la Asociación Bokhsibika) y la sentencia N° 2080 del 30 de octubre de 2001 (Caso: Weplast) en la cual se dijo:
“De modo que, si lo que se pretendía en el presente caso era impugnar la ‘negativa de la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en virtud de la cual se ha resistido a admitir la Declaración de Ingresos Brutos que exige la Ordenanza Municipal sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los ingresos estimados del ejercicio fiscal de 1.999’ así como la abstención de dicha funcionaria a entregar el certificado de solvencia que supuestamente correspondía a la empresa accionante, no era el amparo constitucional la vía idónea para tal pretensión, ya que no se trata aquí del restablecimiento de derecho constitucional alguno sino de que la empresa WEPLAST lograra que la Administración, en este caso la Administración Tributaria Municipal, cumpliera con una obligación que le ha sido impuesta por la Ley, lo cual podría haberse ventilado por la vía del recurso por abstención o carencia, al cual se refiere el artículo 182, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en un todo acorde con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, que reza:
‘Artículo 111: La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución en toda petición planteada por los interesados, dentro del plazo de treinta (30) días de su presentación, salvo disposición especial de este Código. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultado para interponer los recursos y acciones que correspondan’.
Tampoco podría utilizarse la vía del amparo para hacer valer la suspensión automática de los efectos del acto recurrido en sede contencioso tributaria, pues dicha medida opera de pleno derecho (artículo 189 del Código Orgánico Tributario), y es el juez que dicta el auto de admisión del recurso contencioso tributario, el que se encuentra obligado a notificar a la Administración afectada de dicha suspensión (artículo 191 del mismo Código), y por ende, es quien debe ejecutarla o hacerla valer (artículos 21 del Código de Procedimiento Civil).
Por lo tanto, no es el amparo constitucional la vía idónea para ejecutar una decisión judicial ni tampoco para obligar a la administración a realizar una determinada actuación, y en efecto, el presente caso se trató de un desacato de la Administración tributaria municipal respecto a la suspensión automática que operó respecto de los actos que impugnó la empresa WEPLAST, así como la consecuente abstención de realizar determinados actos a los que por Ley está obligada, como lo es la expedición del certificado de solvencia y la aceptación de la declaración de ingresos brutos exigida por la Ordenanza Municipal sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua”(negritas de la Sala)...
Conforme con el criterio expuesto en la sentencia transcrita, y en atención a lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, que contempla en el artículo 70, las atribuciones del Consejo Nacional de la Vivienda, de asesorar y contribuir técnicamente en la definición de la Política Habitacional y también de realizar las actividades que conlleven al cumplimiento de los programas que se elaboran para el cumplimiento de tal propósito, conducen a la Sala a estimar que lo que está pendiente en el presente caso, es el cumplimiento de las obligaciones que corresponden al Consejo Nacional de la Vivienda, para que aporte al ente estadal los fondos que requiere, a fin de llevar a cabo los programas y proyectos ya aceptados y la aprobación de los que están pendientes y que correspondan a las metas trazadas en materia de política habitacional nacional.
En su escrito el accionante hace toda una relación de los programas elaborados, los proyectos presentados, y los que están pendientes de aprobación, así como de las firma de los fideicomisos mediante los cuales recibirán el dinero.
Lo alegado se refiere a una aparente abstención por parte de la Administración, porque no ha aportado el monto necesario para los proyectos aprobados, ni ha firmado los convenios para aportar los fondos que corresponden para el cumplimiento de los programas y proyectos elaborados, y lo lógico es concluir que para solicitar el cumplimiento de esa obligación, la vía judicial idónea es el recurso de carencia, por lo que la Sala considera ajustada a derecho la apreciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre el caso y así se declara.
El accionante escogió la acción de amparo, que sólo es posible si existe una violación a derechos y garantías constitucionales constitucional, y si no hubiera una vía ordinaria alterna que permita solventar la situación, pero existiendo en el presente caso el recurso de carencia o abstención, es éste el aplicable en primer lugar, para tratar de obtener el cumplimiento de la obligación por parte de la Administración, en este caso el Consejo Nacional de la Vivienda, y tal vez otra vía era, plantear el conflicto constitucional.
En atención a los argumentos expuestos, la Sala declara sin lugar la apelación presentada y ratifica la declaratoria de inadmisibilidad contenida en la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual confirma en todas sus partes. Así se decide. (destacado de este órgano jurisdiccional)
En fuerza de tales razonamientos, se concluye que la acción de amparo propuesta por la ciudadana Carelis Castillo, titular de la cédula de identidad número 13.193.753, es inadmisible, con fundamento en lo previsto por el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem. Así se decide.
II
Decisión
En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Carelis Castillo, titular de la cédula de identidad número 13.193.753.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, previa habilitación del despacho para tales fines, en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los cinco -05- días del mes de abril de 2013.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares El Secretario,
Juan Carlos Pérez Ramos
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:10 p.m.
El Secretario,
Juan Carlos Pérez Ramos
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