REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:
GP02-L-2013-000453

Parte demandante:
Ciudadano Pedro Alexander Quintero Sánchez, titular de la cédula de identidad número 19.860.071.-

Parte demandada:
Colgate Palmolive, C.A. y Servicios Ortega Sortca, C.A.


I

Se inició la presente causa mediante la interposición de la demanda en fecha 18 de marzo de 2013, cuyo conocimiento recayó al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, órgano jurisdiccional que dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2013, a través de la cual se declaró incompetente para conocer la causa y, por ende, declinó competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha veintiséis -26- de abril de 2013, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

A los fines de su declaratoria de incompetencia, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, estableció:


1.- La presente solicitud, se equipara a una acción mero declarativa; que eventualmente, crearía derechos a favor del reclamante, otorgándole derechos patrimoniales. En tal sentido, se requeriría del análisis, estudio y posterior pronunciamiento por parte del juez de merito. Siendo el caso que la fase de mediación excluye por su intrínseca naturaleza el pronunciamiento de fondo, esta fase de MEDIACION, resulta inoficiosa.
2.- Que la naturaleza de tal solicitud entraña necesariamente una fase de juzgamiento, que deviene en una INCOMPETENCIA FUNCIONAL para este Tribunal ya que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta primera fase de mediación, pues contraría los principios que la inspiran, como sería el factor decisorio de Fondo, por lo que no podría el Juez de Mediación, en virtud de lo anteriormente expuesto, conocer de la presente causa.
En este orden de ideas, resulta forzoso para este despacho desprenderse del conocimiento de tal procedimiento.
En consecuencia, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS. En virtud de lo expuesto, considera que dicho juicio debe ser tramitado por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien corresponda una vez hecha la distribución correspondiente. Se ordena su remisión, a los fines de que la controversia pueda resolverse en la brevedad posible. Así se decide.


Según se desprende de la referida decisión, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ha considerado que a través de la demanda de marras se habría interpuesto una acción merodeclarativa que, eventualmente, crearía derechos a favor del reclamante, otorgándole derechos patrimoniales, por lo que su resolución no podría realizarse en la fase de mediación de la primera instancia del procedimiento laboral.

Ahora bien, luego de revisados los términos de la demanda que ha dado curso a las presentes actuaciones, se advierte que en su capítulo III, titulado “DEL OBJETO DE LA DEMANDA”, se estableció:

… La actora por medio de la presente acción, solicita a este Tribunal se determine la (1) SOLIDARIDAD DEL CONTRATANTE, SEGÚN LA L.O.T. 1997, Considerando la relación contractual existente entre la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A. y la sociedad mercantil SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A. (SORTCA C.A.), los ingresos mayoritarios de la contratista provenientes de la contratante y la Intermediación de la contratista en el trabajo de los trabajadores presentados como propios y destinados a prestar un servicio para la contratante de forma exclusiva y la (2) APLICACION DE LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCION COLECTIVA, Vigente durante la Relación Laboral, en los cálculos de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Solicita además, a este Tribunal se determine el (3) PAGO DE VACACIONES; (4) PAGO DE BONO VACACIONAL y (5) PAGO DE UTILIDADES POR LOS PERIODOS NO CANCELADOS por la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A…

Posteriormente, en el capítulo intitulado V “DE LAS VACACIONES, EL BONO VACACIONAL y LAS UTILIDADES”, la parte accionante estableció el siguiente planteamiento:

…Solicito formalmente a este Tribunal, una vez evaluados los argumentos descritos en este capítulo y definidos los elementos de derecho necesarios para nutrir la decisión de fundamentos suficientes como para pronunciarse; que SE ORDENE EL PAGO DE LAS VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES correspondiente a mi representado por parte de la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A. y la sociedad mercantil SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A. (SORTCA C.A.)…

Finalmente, dentro del petitorio desarrollado por la parte demandante en el capítulo XIII del escrito libelar, se estableció:

…c) Solicito formalmente a este Tribunal se ordene el cálculo del PAGO DE VACACIONES; PAGO DE BONO VACACIONAL y PAGO DE UTILIDADES; según se describe a continuación:

BOLIVARES FUERTES
Por concepto de las VACACIONES: 6.713,10
Por concepto de BONO VACACIONAL: 12.947,72
Por concepto de las UTILIDADES: 49.876,97
69.537,79

Siendo la cantidad por cancelar de por un monto de bolívares SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.69.537,79), suma adeudada y reclamada en este acto ….

Según se advierte, la parte demandante ha deducido pretensiones de condena dineraria frente a Colgate Palmolive, C.A. y a Servicios Ortega Sortca, C.A. (Sortca C.A.), para cuyos fines ha argumentado lo relativo a la responsabilidad solidaria de las entidades de trabajo demandadas respecto de los conceptos demandados, así como ha presentado sus razonamientos en cuanto a la isonomía de las condiciones de trabajo en torno a una determinada convención colectiva de trabajo.

Siendo así, el objeto de la presente causa no se agota con una mera declaración de certeza pues -como se ha señalado- la parte demandante ha deducido claras pretensiones de condena que son impropias de las acciones mero-declarativas.

De esta manera y por cuanto se ha advertido –prima facie- que mediante la demanda de marras se ha planteado un asunto contencioso del trabajo derivado de las relaciones de trabajo como hecho social y de las estipulaciones del contrato de trabajo, su resolución corresponde a los Tribunales del Trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente se aprecia que la resolución de las reclamaciones planteadas en la presente causa no requiere, bajo condición de necesidad, un juzgamiento de fondo (tal como ocurre en los procedimientos que se inician por demandas de mera declaración, de disolución de sindicatos, fraude procesal, amparo constitucional, por ejemplo), pues las pretensiones deducidas en la presente causa –incluso las de condena- podrían resolverse –total o parcialmente- a través de medios alternativos de resolución de conflictos promovidos por el juez de primera instancia de mediación en el marco la audiencia preliminar, fase estelar del procedimiento laboral a la que deben acudir obligatoriamente las partes y a través de la cual se han resuelto un alto porcentaje de causas laborales, según lo han revelado las estadísticas desarrolladas al respecto.

De tal suerte que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo han dado satisfactoria resolución -a través de medios alternativos de resolución de conflictos o mediante sentencias definitivas (producto de la presunción de admisión de hecho que dimana de la incomparecencia de la demandada a la sesión de instalación de la audiencia preliminar)- a causas como las de marras, vale decir, en las que se alegan hechos positivos y concretos de los cuales se pretende derivar la declaratoria de responsabilidad solidaria de las entidades de trabajo demandadas y su correlativa condenatoria de pago de beneficios, prestaciones y/o indemnizaciones laborales.

En virtud de las consideraciones que preceden, se estima que la sustanciación de la demanda que ha dado curso a las presentes actuaciones debe realizarse conforme a las reglas del procedimiento de primera instancia previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que supone su tramitación ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, así como la instrumentación de la audiencia preliminar en la que deben promoverse formulas de autocomposición procesal, nada de lo cual podría suprimirse en el caso de marras sin perjuicio del principio de uniformidad procesal a que alude el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En virtud de lo expuesto, surge necesario plantear el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda, regule la competencia y determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los treinta -30- días del mes de abril del 2013.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Elena Fuentes
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:45 p.m.
La Secretaria,
María Elena Fuentes