REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:
GP02-L-2013-000451

Parte demandante:
Ciudadano Gerardo Saavedra, titular de la cédula de identidad número 18.178.424.-

Parte demandada:
Colgate Palmolive, C.A. y Servicios Ortega Sortca, C.A. (Sortca, C.A.)


I

Se inició la presente causa mediante la interposición de la demanda en fecha 18 de marzo de 2013, cuyo conocimiento recayó al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, órgano jurisdiccional que dictó sentencia en fecha 22 de marzo de, a través de la cual se declaró incompetente para conocer la causa y, por ende, declinó competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 15 de abril de 2013, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

A los fines de su declaratoria de incompetencia, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2012, estableció:

Visto el anterior libelo de demanda, incoado por el abogado en ejercicio JOENNY SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado N.° 102.654, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano GERARDO SAAVEDRA, en su carácter de parte actora, este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: El apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se declarare la solidaridad del Contratante, entre COLGATE PALMOLIVE C.A. y SERVICIOS ORTEGA SORCA C.A.; Que el Tribunal ordene la aplicación de Beneficios de la Convención Colectiva suscritos COLGATE PALMOLIVE C.A. y SERVICIOS ORTEGA SORCA C.A. y por último se calcule el pago de las vacaciones, pago de bono vacacional y de las utilidades.

Segundo: Es importante determinar que la Audiencia Preliminar es uno de los momentos primordiales y estelares del procedimiento del trabajo, en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la resolución de los conflictos, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función elemental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Se observa del petitorio del apoderado actor que el objeto de la presente causa, es que se produzca una decisión que impone la valoración de elementos que no son susceptibles de conciliación y mediación, como lo es el reconocimiento del derecho que pudiera tener el demandante si se declarara la solidaridad entre las entidades de trabajo demandadas, vale decir, los beneficios que le correspondería al trabajador por la aplicación de la convención colectiva de COLGATE PALMOLIVE C.A., la cual impactaría en el cálculos de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como determinar la responsabilidad del tercerizado.
TERCERO: En virtud de ello, es importante señalar que en la fase de juzgamiento se debe emitir un pronunciamiento al fondo del asunto controvertido, no pudiendo ser emitido por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, correspondiéndole la misma al Tribunal de juicio, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 17 eiusdem, los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferentes funciones claramente determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases, una que corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y otra fase que corresponde a los Jueces de Juicio, siendo este último el competente en razón de la materia para conocer del fondo de la controversia, y así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer del presente juicio.

SEGUNDO: Se declina la competencia en razón de la materia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Según se desprende de la referida decisión, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ha considerado que la resolución de la demanda de marras requiere “… que se produzca una decisión que impone la valoración de elementos que no son susceptibles de conciliación y mediación, como lo es el reconocimiento del derecho que pudiera tener el demandante si se declarara la solidaridad entre las entidades de trabajo demandadas, vale decir, los beneficios que le correspondería al trabajador por la aplicación de la convención colectiva de COLGATE PALMOLIVE C.A., la cual impactaría en el cálculos de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como determinar la responsabilidad del tercerizado...”

Ahora bien, luego de revisados los términos de la demanda que ha dado curso a las presentes actuaciones, se advierte que en su capítulo III se ha señalado el objeto de la demanda, para cuyos fines se estableció:

“… La actora por medio de la presente acción, solicita a este Tribunal se determine la (1) solidaridad del contratante, según la L.O.T. 1997, Considerando la relación contractual existente entre le empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A. y la sociedad mercantil SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A. (SORTCA C.A.), los ingresos mayoritarios de la contratista provenientes de la contratante y la Intermediación de la contratista en el trabajo de los trabajadores presentados como propios y destinados a prestar un servicio para la contratante de forma exclusiva y la (2) PALICACION DE LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCION COLECTIVA, Vigente durante la Relación Laboral, en los cálculos de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Solicita además, a este Tribunal se determine el (3) PAGO DE VACACIONES; (4) pago de bono vacacional y (5) pago de utilidades por los periodos no cancelados por la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A…”

Posteriormente, en el capítulo V de la demanda, la parte accionante estableció el siguiente planteamiento:

“…Solicito formalmente a este Tribunal, una vez evaluados los argumentos descritos en este capítulo y definidos los elementos de derecho necesarios para nutrir la decisión de fundamentos suficientes como para pronunciarse; que SE ORDENE EL PAGO DE LAS VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES correspondiente a mi representado por parte de la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A. y la sociedad mercantil SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A. (SORTCA C.A.)…”

Finalmente, dentro del petitorio desarrollado por la parte demandante en el capítulo XIII del escrito libelar, se estableció:

“ …c) Solicito formalmente a este Tribunal se ordene el cálculo del PAGO DE VACACIONES y PAGO DE UTILIDADES; según se describe a continuación:
BOLIVARES FUERTES
Por concepto de las VACACIONES: 1.197,00
Por concepto de BONO VACACIONAL: 3.834,00
Por concepto de las UTILIDADES: 15.336,00
20.367,00
Siendo la cantidad por cancelar de por un monto de bolívares VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs.20.367,00), suma adeudada y reclamada en este acto ….”
Según se advierte, la parte demandante ha deducido una pretensión de condena de beneficios laborales frente a Colgate Palmolive, C.A. y a Servicios Ortega Sortca, C.A. (Sortca C.A.), para cuyos fines ha presentado sus argumentos en torno a la responsabilidad solidaria de las entidades de trabajo demandadas frente a los conceptos demandados y a la isonomía de las condiciones de trabajo en torno a una determinada convención colectiva de trabajo.

A partir de lo expuesto se colige que, a través de la demanda de marras, se ha planteado un asunto contencioso del trabajo derivado de las relaciones de trabajo como hecho social y de las estipulaciones del contrato de trabajo, por lo que su resolución corresponde a los Tribunales del Trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente se aprecia que la resolución de las pretensiones deducidas en la presente causa no requiere, bajo condición de necesidad, un juzgamiento de fondo (tal como ocurre en los procedimientos que se inician por demandas de mera declaración, de disolución de sindicatos y de amparo constitucional, por ejemplo), pues las reclamaciones planteadas en la presente causa podrían resolverse –total o parcialmente- a través de medios alternativos de resolución de conflictos promovidos por el juez de primera instancia de mediación en el marco la audiencia preliminar, fase estelar del procedimiento laboral a la que deben acudir obligatoriamente las partes y a través de la cual se han resuelto un alto porcentaje de causas laborales, según lo han revelado las estadísticas desarrolladas al respecto.

Así ha ocurrido en causas análogas a la de marras, pues los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo han dado satisfactoria resolución, bien sea a través de medios alternativos de resolución de conflictos o mediante sentencias definitivas, a causas en las que se ha requerido una declaración en torno a la responsabilidad solidaria de las entidades de trabajo demandadas y su consiguiente condenatoria al pago de beneficios e indemnizaciones laborales.

Consecuente con tales consideraciones, se estima que la sustanciación de la demanda que ha dado curso a las presentes actuaciones debe realizarse conforme a las reglas del procedimiento de primera instancia previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que supone su tramitación ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, así como la instrumentación de la audiencia preliminar en la que deben promoverse las formulas de autocomposición procesal, nada de lo cual podría suprimirse en el caso de marras sin perjuicio del principio de uniformidad a que alude el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En virtud de lo expuesto, surge necesario plantear el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda, regule la competencia y determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciocho -18- días del mes de abril del 2013.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares El Secretario,
Juan Carlos Pérez Ramos
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:15 p.m.
El Secretario,
Juan Carlos Pérez Ramos