REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Asunto:
GP02-L-2011-000705
Parte demandante:
Ciudadana María Croes Sagarna, titular de la cédula de identidad número 4.366.042, respectivamente.-
Apoderada judicial de la parte demandante:
Abogados: Elyana Gutiérrez y Danilo Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.005 y 61.283, respectivamente.
Parte demandada:
Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el número 30.-
Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados María Alarcón, Edwards Carrasco, Johnny González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.452, 111.340, 109.423, respectivamente.
Motivo:
Cobro de prestaciones sociales.-
I
Relación de la causa:
Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 04 de abril de 2011 que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 06 de abril de 2011.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de los comparecientes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se sentenció la causa oralmente y, luego de vencido el lapso de suspensión de la causa acordado a petición de las partes, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
II
Alegatos y pretensiones de la parte demandante:
En el escrito libelar inserto a los folios “01” al “18” del expediente, la demandante:
Como narrativa de los hechos en que apoya su demanda, refirió:
Que en fecha 03 de octubre de 1994 comenzó a prestar sus servicios para la accionada , ocupando los siguientes cargos: desde el 03 de octubre de 1994 hasta el año 2000 el cargo de Gerente de sucursal (sucursal Torre 4), desde el 2002 hasta el 2005 el cargo de gerente de oficina (sucursal Guacara), desde el 2005 al 2008 gerente de oficina (sucursal Plaza Bolívar) desde el 2008 hasta marzo de 2009 gerente de oficina (sucursales Guacara, Torre 4 y Zona Industrial) y desde el 05 de marzo de 2009 hasta el 28 de abril de 2010 el cargo Gerente Regional Encargada;
Que en fecha 07 de mayo de 2009 fue debidamente notificada por la abogada Marverys Torrealba, en su carácter de vicepresidenta del Área de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, C.A. que había sido designada para desempeñar el cargo de Gerente de Regional Encargada, desde el 07 de mayo de 2009 hasta el 03 de noviembre de 2009;
Que a pesar de que se le informó de que su cargo de Gerente Regional Encargado era hasta el 03 de noviembre de 2009, lo cierto es que el referido cargo lo ocupó y desempeñó hasta el 29 de abril de 2010, fecha cierta en la cual hizo entrega mediante acta la Gerencia Regional Zona Centro al ciudadano Julio César Arraiz, en su carácter de Gerente Regional entrante;
Que es el caso que durante el tiempo que duró su relación laboral con la accionada, específicamente en su encargaduría como Gerente Regional, en el Departamento Regional Zona Centro, no se dio cumplimiento a lo determinado en la cláusula número 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela 2004-2006, vigente para la fecha en que prestó sus servicios profesionales, la cual determina lo siguiente: “…En caso que un trabajador desempeñe provisionalmente por reposos, permiso o vacaciones o cualquier otra situación de separación temporal de un cargo por parte del titular del mismo o sea ascendido a un cargo de mayor nivel y remuneración, el Banco conviene en pagar la diferencia del salario básico existente entre el sustituto y el sustituido. El banco repondrá al trabajador sustituido en su cargo habitual cuando finalice su período de ausencia. El Reglamento sobre Sustituciones temporales, Accidentales y Cargos Vacantes regirá en todo lo relativo a esta cláusula y constituye parte integrante de esta Convención…”;
Que su patrono debió cancelarle lo que legalmente y por Convención Colectiva le correspondía por diferencia de salario en cuanto al cargo que ocupaba como Gerente de Oficina y el cargo del cual estaba encargada como Gerente Regional;
Que la referida diferencia de salario tiene una incidencia relevante en cuanto a lo que percibía mensualmente por concepto de salario y la repercusión que tal incidencia produce en cada uno de los conceptos que le fueron liquidados al momento de su despido, el cual se materializó en fecha 28 de abril de 2010;
Que su patrono le adeuda una diferencia de salario en razón del cargo del cual estaba encargada esto es como Gerente Regional;
Demandó el pago de Bs. 170.173,36 que comprende lo reclamado por los conceptos que se indican a continuación:
Conceptos Monto demandado:
Diferencia salarial 6.335,44
Diferencia por prestación de antigüedad 1.870,45
Parágrafo Primero literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 20.979,00
Días Adicionales de prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 73.426,50
Diferencia de utilidades correspondiente al año 2008-2009 12.562,17
Vacaciones vencidas año 2008-2009 1.692,75
Vacaciones fraccionadas 2009-2010 10.395,05
Diferencia indemnización por despido injustificado 26.820,00
Diferencia Indemnización sustitutiva de preaviso 16.092,00
Total demandado: 170.173,36
Demandó el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de prestaciones sociales, así como también solicitó la corrección monetaria de las cantidades reclamadas y la condenatoria en costas procesales.
III
Alegatos y defensas de la parte demandada:
En la presente causa la representación de la demandada dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dio contestación a la demanda.
A pesar de lo expuesto, se advierte que la falta de contestación a la demanda no acarrea las consecuencias jurídicas que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para tal supuesto, toda vez que por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales habida cuenta de los intereses patrimoniales de la República que aparecen involucrados en la presente causa.
En efecto, no puede soslayarse que el procedimiento se ha incoado contra la entidad de trabajo Banco Industrial de Venezuela, C.A., ente propiedad de República, situación que amerita la observancia de las prerrogativas que la ley acuerda a la República, entre las cuales está la prevista en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En virtud de lo expuesto, se ha considerado contradicha la demanda con sujeción a la previsión contenida en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que –en consecuencia- se ha estimado rechazada la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, así como los conceptos reclamados. Así se establece.
Por otra parte es de observarse que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio compareció la representación de la parte demandada quien alegó como defensas las siguientes:
IV
Pruebas del proceso:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
A los folios “21” al “24” copias de planilla de liquidación de prestaciones sociales y acta de pago de prestaciones sociales los cuales fueron reconocidos por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.
Del contenido de las referidas documentales
Que la ciudadana María Eugenia Croes prestó sus servicios para el Banco Industrial de Venezuela, C.A. desde el 03 de octubre de 1994 hasta el 28 de abril de 2010 y que al momento de terminó se la relación de trabajo le fue cancelada la cantidad de Bs. 283.543,83 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, no obstante dichas documentales serán objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión;
A los folios “84” al “87” copias de documentales que coinciden con las consignadas a los folios “21” al “24”, ya valoradas anteriormente, en consecuencia se reproduce su valoración. Así se decide.
A los folios “88” al “92” copias de documentales que no fueron atacados en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.
Del contenido de las referidas documentales se evidencia lo siguiente:
Que la demandante fue notificada por la accionada en fecha 07 de mayo de 2009 con el objeto de informarle su designación como Gerente Regional Encargado en el Departamento Regional Zona Centro desde el 07/05/2009 al 03/11/2009;
Que la actora en fecha 30 de octubre de 2009 fue notificada por la demandada respecto a su encargaduria como Gerente Regional, a partir del 03 de noviembre de 2009;
Que la demandante fue notificada en fecha 28 de abril de 2010 de la decisión de la demandada de prescindir de sus servicios;
Que la demandante en fecha 29 de abril de 2010 efectuó la entrega del cargo de Gerente Regional al ciudadano Julio César Arraiz, en su condición de Gerente Regional entrante;
Exhibición:
De las originales de los documentos acompañados en copia y cursantes a los folios “90” al “92” los cuales no fueron exhibidos por la accionada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como exacto el texto contenido en las referidas copias, las cuales han sido valoradas anteriormente, por lo que se reproduce su valoración. Así se decide.
V
Pruebas del proceso:
Pruebas promovidas por la parte demandada
Documentales:
Insertas a los folios “95” al “112” cursa el ejemplar de la convención colectiva de trabajo de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo.
A los folios “113” al “123” documentales constituidas por relación de reposos, control de reposos. Memorando, reposos y constancias médicas, informe médico y comunicación de fecha 20 de julio de 2002, los cuales desecha este Tribunal en virtud de que no recaen sobre un extremo de hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
A los folios “124” al “126” comunicación dirigidas por la accionada a la demandante las cuales no fueron atacadas en forma alguna en la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.
Del contenido de tales documentales se evidencia:
Que la actora fue notificada en fecha 24 de enero de 2007 que su remuneración básica en el cargo como Gerente de Oficina Bancaria sería de Bs. 3.013,41;
Que la actora en fecha 10 de septiembre de 2008 fue transferida a la oficina Guacara, en las mismas condiciones de cargo y sueldo;
A los folios “128” y “129” originales de documentos que fueron consignados en copias por la parte actora y que rielan a los folios “87” y “90”, ya valorados anteriormente, en consecuencia se reproduce su valoración. Así se decide.
A folio “130” comprobante de cheque del cual se evidencia el pago efectuado a la demandada de Bs. 283.543,83 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios. Así se aprecia.
A los folios “131” al “134” calculo de prestación de antigüedad y acta de pago de liquidación de prestaciones sociales, las cuales han sido valoradas anteriormente, en consecuencia se reproduce su valoración. Así se decide.
A los folios “135” al “178” documentales constituidos por memorando, calculo de días adicionales de prestación de antigüedad, autorización, análisis de prestaciones sociales, solicitudes de prestación de antigüedad, estado de cuenta de prestación de antigüedad, corte de cuenta de indemnización por antigüedad y recibos de anticipos de prestación de antigüedad, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio, no obstante el contenido de tales documentales serán objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión de acuerdo a los hechos que surgen controvertidos en la presente causa. Así se decide.
A los folios “179” al “324” recibos de pago de salario los cuales fueron reconocidos por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio, no obstante el contenido de dichas documentales será objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
VI
Consideraciones para decidir:
De la relación de trabajo que ha vinculado a las partes:
En la presente causa, la demandante de autos, ciudadana María Eugenia Croes Sagarna, alegó que prestó sus servicios personales para la accionada desde el 03 de octubre de 1994 hasta el 28 de abril de 2010, fecha en la cual fue desincorporada de su cargo de Gerente Regional Encargada.
No obstante y según se ha indicado anteriormente, en virtud de las prerrogativas procesales que asisten a la demandada, se ha considerado contradicha la demanda con sujeción a la previsión contenida en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que –en consecuencia- se ha estimado rechazada la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, así como los conceptos reclamados, por lo que ha correspondido a esta última la carga de demostrar tal extremo.
Ahora bien, no obstante se observa que la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada convino en la relación de trabajo sostenida con la actora en los términos y condiciones por ella alegados en el libelo de demanda, pero discrepa en que en el salario devengado por la accionante debe incluirse para el cálculo de la prestación de antigüedad el 13% de lo aportado por la misma a la Caja de Ahorros, al igual que el beneficio de subsidio familiar, también rechaza que adeude los días adicionales por concepto de prestación de antigüedad puesto que los mismos eran pagados a la demandante en la oportunidad que le correspondía y por último niega que se le adeude diferencia por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el parágrafo primero literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vistas las alegaciones de las partes, examinadas al amparo del acervo probatorio consignado en autos, se concluye que con motivo de la relación laboral con el Banco Industrial de Venezuela, C.A. desde el 03 de octubre de 1994 y que terminó en fecha 28 de abril de 2010 por despido a la demandante le fue cancelada la suma de Bs. 283.543,83 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, no obstante se le adeudan las siguientes diferencias:
Primero:
(i)
De la diferencia salarial:
Alega la demandante en su escrito libelar que en virtud de su designación como Gerente Regional Encargada desde el 07 de mayo de 2009 hasta el 28 de abril de 2010, se le adeuda la diferencia salarial existente entre el cargo que ejercicio con anterioridad de gerente de oficina con el cargo de gerente regional encargado, al respecto se considera procedente dicha reclamación en virtud de que la Convención Colectiva aplicable a los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela –cuya aplicación no resultó controvertida- en su cláusula Nº 8 establece:
“…En caso que un trabajador desempeñe provisionalmente por reposos, permiso o vacaciones o cualquier otra situación de separación temporal de un cargo por parte del titular del mismo o sea ascendido a un cargo de mayor noven y remuneración, el Banco conviene en pagar la diferencia del salario básico existente entre el sustituto y el sustituido. El banco repondrá al trabajador sustituido en su cargo habitual cuando finalice su período de ausencia. El Reglamento sobre Sustituciones temporales, Accidentales y Cargos Vacantes regirá en todo lo relativo a esta cláusula y constituye parte integrante de esta Convención…”;
Por consiguiente y al no haber demostrado la accionada cumplir con la referida cláusula contractual surge procedente la reclamación por concepto de diferencia salarial, la cual será calculada sobre la base de los salarios alegados por la demandante en su escrito libelar y los recibos de pago de salarios aportados por la demandada en la fase probatoria, los cuales se calculan de la siguiente manera:
Tabla Nº 1
Meses Salario mensual pagado por la accionada (según recibos de pagos) Salario mensual para el cargo de Gerente Regional (alegado por la demandante) Diferencia salarial adeudada
May-09 4.128,38 5.068,76 940,38
Jun-09 4.128,38 5.068,76 940,38
Jul-09 4.128,38 5.068,76 940,38
Ago-09 4.128,38 5.068,76 940,38
Sep-09 4.128,38 5.068,76 940,38
Oct-09 4.158,52 5.068,76 910,24
Nov-09 4.158,52 5.068,76 910,24
Dic-09 4.158,52 5.068,76 910,24
Ene-10 4.158,52 5.829,07 1.670,55
Feb-10 4.158,52 5.829,07 1.670,55
Mar-10 4.782,31 5.829,07 1.046,76
Abr-10 5.237,31 5.829,07 591,76
Total adeudado: 12.412,24
En consecuencia se condena a la entidad de trabajo BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. a pagarle a la actora la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 12.412,24) por concepto de diferencia salarial, monto que se condena a pagar de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la actora reclamo un monto inferior al condenado. Así se decide.
(ii)
De la corrección monetaria:
Se condena a Banco Industrial de Venezuela, C.A. pagar a la accionante lo que resulte de la corrección monetaria de Bs. 12.412,24 (liquidada por concepto de diferencia salarial). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el último día del mes en que correspondió el pago del salario correspondiente (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Segundo:
(i)
Diferencia por concepto de prestación de antigüedad:
La actora en su escrito libelar reclama la diferencia existente por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable), en virtud del salario que debió pagarle la demandada en el lapso correspondiente al 07 de mayo de 2009 al 28 de abril de 2010 –lapso en el cual ejercicio el cargo de Gerente Regional-, en tal sentido este Juzgado observa una diferencia existente a favor de la demandante por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 5.695,36), la cual se calcula según la tabla que se inserta a continuación:
TABLA Nº 2
Periodo Salario mensual pagado por la demandada Salario Mensual que se le debió pagar en el cargo de Gerente Regional Diferencia mensual existente Diferencia diaria salarial Días de bono vacacional Alícuota de bono vacacional Días de utilidades Alícuota de utilidades Diferencia diaria de salario integral Días abonados Días adicionales Diferencia existente por concepto de prestación de antigüedad
May-09 4.128,38 5.068,76 940,38 31,35 75,00 6,53 180,00 15,67 53,55 29 24 1.552,93
Jun-09 4.128,38 5.068,76 940,38 31,35 75,00 6,53 180,00 15,67 53,55 5 267,75
Jul-09 4.128,38 5.068,76 940,38 31,35 75,00 6,53 180,00 15,67 53,55 5 267,75
Ago-09 4.128,38 5.068,76 940,38 31,35 75,00 6,53 180,00 15,67 53,55 5 267,75
Sep-09 4.128,38 5.068,76 940,38 31,35 75,00 6,53 180,00 15,67 53,55 5 267,75
Oct-09 4.158,52 5.068,76 910,24 30,34 75,00 6,32 180,00 15,17 51,83 5 259,17
Nov-09 4.158,52 5.068,76 910,24 30,34 75,00 6,32 180,00 15,17 51,83 5 259,17
Dic-09 4.158,52 5.068,76 910,24 30,34 75,00 6,32 180,00 15,17 51,83 5 259,17
Ene-10 4.158,52 5.829,07 1.670,55 55,69 75,00 11,60 180,00 27,84 95,13 5 475,64
Feb-10 4.158,52 5.829,07 1.670,55 55,69 75,00 11,60 180,00 27,84 95,13 5 475,64
Mar-10 4.782,31 5.829,07 1.046,76 34,89 75,00 7,27 180,00 17,45 59,61 5 298,04
Abr-10 5.237,31 5.829,07 591,76 19,73 75,00 4,11 180,00 9,86 33,70 31 26 1.044,62
Totales: 957 182 5.695,36
(ii)
Intereses sobre prestación de antigüedad:
De igual modo, se condena a Banco Industrial de Venezuela, C.A. a pagar a la accionante los intereses generados por la diferencia de prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 2 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.
Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
(iii)
Intereses moratorios y corrección monetaria:
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Banco Industrial de Venezuela, C.A. a pagar a la accionante los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 5.695,36 (liquidada por concepto de diferencia de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 28 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Finalmente se condena a Banco Industrial de Venezuela, C.A. pagar a la accionante lo que resulte de la corrección monetaria de Bs. 5.695,36 (liquidada por concepto de diferencia de prestación de antigüedad) y de lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 28 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Tercero:
(i)
Días adicionales por concepto de prestación de antigüedad:
Reclama la accionante los días adicionales de prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable). Al respecto se evidencia según los salarios pagados a la actora por la accionada que se generó a su favor los montos que se señalan en la tabla que se inserta a continuación:
TABLA Nº 3
Periodo Salario mensual pagado por la demandada (según recibos de pago) Salario diario Días de bono vacacional Alícuota de bono vacacional Días de utilidades Alícuota de utilidades Salario Integral Días abonados Diferencia existente por concepto de prestación de antigüedad
May-98 682,42 22,75 75 4,74 180 11,37 38,86 2 77,72
May-99 766,36 25,55 75 5,32 180 12,77 43,64 4 174,56
May-00 958,02 31,93 75 6,65 180 15,97 54,55 6 327,32
May-01 1.385,43 46,18 75 9,62 180 23,09 78,89 8 631,14
May-02 1.731,09 57,70 75 12,02 180 28,85 98,58 10 985,76
May-03 1.743,61 58,12 75 12,11 180 29,06 99,29 12 1.191,47
May-04 1.757,90 58,60 75 12,21 180 29,30 100,10 14 1.401,44
May-05 2.689,56 89,65 75 18,68 180 44,83 153,16 16 2.450,49
May-06 2.591,47 86,38 75 18,00 180 43,19 147,57 18 2.656,26
May-07 4.037,95 134,60 75 28,04 180 67,30 229,94 20 4.598,78
May-08 4.098,26 136,61 75 28,46 180 68,30 233,37 22 5.134,21
May-09 4.128,38 137,61 75 28,67 180 68,81 235,09 24 5.642,12
Abr-10 5.237,31 174,58 75 36,37 180 87,29 298,24 26 7.754,13
Totales: 182 33.025,38
Ahora bien, por cuanto de los recibos de pago cursantes a los folios “129”, “208”, “255”, “267” y “318” se evidencia que la demandante recibió por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad un total de Bs. 9.086,87, por lo que subsiste una diferencia a su favor por este concepto por la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 51/100 (Bs. 23.938,51), que es la cantidad que se condena a pagar. Así se decide.
Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
Los salarios devengados por la parte demandante para los meses de mayo de cada año, según los recibos de pago aportados por la accionada;
La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 180 salarios diarios para cada ejercicio económico;
La incidencia salarial del bono vacacional calculada en función de 75 salarios diarios para cada periodo.
(ii)
Intereses moratorios y corrección monetaria:
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Banco Industrial de Venezuela, C.A. a pagar a la accionante los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 23.938,51 (liquidada por concepto de diferencia de días adicionales de prestación de antigüedad). Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 28 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Finalmente se condena a Banco Industrial de Venezuela, C.A. pagar a la accionante lo que resulte de la corrección monetaria de Bs. 23.938,51 (liquidada por concepto de diferencia de días adicionales de prestación de antigüedad) y de lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 28 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Cuarto:
(i)
Por concepto del complemento de prestación de antigüedad de conformidad con
el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Reclama la accionante el complemento de prestación de antigüedad previsto en el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se considera procedente toda que la actora en el último año de su prestación de servicios laboró más de seis (6) meses, por lo que tiene derecho al pago de treinta (30) días de salario integral, calculados sobre la base del último salario alegado por la demandante para un salario integral Bs. 9.957,99, lo cual arroja un la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 9.957,99), los cuales se calculan de la siguiente forma:
último salario mensual Salario diario Días de bono vacacional Alícuota de bono vacacional Días de utilidades Alícuota de utilidades Salario Integral Días de complemento de prestación de antigüedad Monto a pagar
5.829,07 194,30 75 40,48 180 97,15 331,93 30 9.957,99
(ii)
Intereses moratorios y corrección monetaria:
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Banco Industrial de Venezuela, C.A. a pagar a la accionante los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 8.947,07 (liquidada por concepto de complemento de prestación de antigüedad). Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 28 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Finalmente se condena a Banco Industrial de Venezuela, C.A. pagar a la accionante lo que resulte de la corrección monetaria de Bs. 8.947,07 (liquidada por concepto de complemento de prestación de antigüedad). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 28 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Quinto:
(i)
Vacaciones y bono vacacional
Por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo previsto en la cláusula 30 de la Convención Colectiva, se adeuda a la actora una diferencia por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 3.559,72), la cual fue calculada tal y como se detalla a continuación:
Periodo Días de disfrute Días de bono Total días Último salario Monto causado Monto pagado por la demandada Diferencia existente
2008-2009 32 75 107 194,30 20.790,35 19097,35 1.693,00
Fracción del 03/10/2009 al 28/04/2010 calculada por meses completos 16 37,5 53,5 194,30 10.395,17 8528,45 1.866,72
Totales: 3.559,72
(ii)
Intereses moratorios y corrección monetaria:
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Banco Industrial de Venezuela, C.A. a pagar a la accionante los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 3.559,72 (liquidada por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional). Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 13 de abril de 2011 (exclusive) –fecha de notificación de la demandada- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Finalmente se condena a Banco Industrial de Venezuela, C.A. pagar a la accionante lo que resulte de la corrección monetaria de Bs. 3.559,72 (liquidada por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 13 de abril de 2009, exclusive –fecha de notificación de la demandada- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Sexto:
(i)
Participación en los beneficios (utilidades):
Por concepto de diferencia de utilidades del año 2010, corresponde a la demandante la suma de Bs. 8.819,28 sobre la que recae por el concepto en referencia y que, en consecuencia, el Banco Industrial de Venezuela, C.A. debe pagar a la demandante.
La referida diferencia se ha calculado en la forma que se indica a continuación:
Ejercicio Número de salarios diarios correspondientes a utilidades
(según planilla de liquidación) Salario diario base de cálculo (Bs.): Total causado (Bs.): Importe recibido por la accionante (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.):
Fracción 01/01/2010 al 28/04/2010 90 194,30 17.487,21 8.667,93 8.819,28
(ii)
Intereses moratorios y corrección monetaria:
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Banco Industrial de Venezuela, C.A. a pagar a la accionante los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 8.819,28 (liquidada por concepto de diferencia de utilidades). Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 13 de abril de 2011 (exclusive) –fecha de notificación de la demandada- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Finalmente se condena a Banco Industrial de Venezuela, C.A. pagar a la accionante lo que resulte de la corrección monetaria de Bs. 8.819,28 (liquidada por concepto de diferencia de utilidades). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 13 de abril de 2009, exclusive –fecha de notificación de la demandada- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Séptimo:
(i)
Indemnizaciones por despido injustificado
Reclama la accionante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado) y de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva que establece el cálculo de las referidas indemnizaciones de forma triple. Al respecto se evidencia que existe una diferencia a favor de la demandante por la cantidad TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 30.167,90), la cual se cálculo de la siguiente manera:
Conceptos: Último Salario Integral Días a pagar según la cláusula 46 de la Convención Colectiva Monto a pagar Monto pagado por la accionada Diferencia existente
Indemnización por despido injustificado 331,95 450 149.377,50 130.522,50 18.855,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 331,95 270 89.626,50 78.313,60 11.312,90
Total diferencia: 30.167,90
(ii)
Intereses moratorios y corrección monetaria:
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Banco Industrial de Venezuela, C.A. a pagar a la accionante los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 30.167,90 (liquidada por concepto de diferencia de indemnizaciones por despido injustificado). Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 13 de abril de 2011 (exclusive) –fecha de notificación de la demandada- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Finalmente se condena a Banco Industrial de Venezuela, C.A. pagar a la accionante lo que resulte de la corrección monetaria de Bs. 30.167,90 (liquidada por concepto de diferencia de indemnizaciones por despido injustificado). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 13 de abril de 2009, exclusive –fecha de notificación de la demandada- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Reclamaciones improcedentes:
Se declara improcedente la reclamación por concepto de incidencia en el salario integral del aporte del 13% correspondiente a la Caja de Ahorros, toda vez que dicho aporte establecido en la cláusula 22 de la Convención Colectiva es un beneficio para incentivar el ahorro del trabajo y por lo tanto no forma parte del salario integral del trabajo. Así se decide.
VIII
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María Eugenia Croes Sagarna contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.
En consecuencia se condena al Banco Industrial de Venezuela, C.A. pagar a la ciudadana María Eugenia Croes Sagarna, titular de la cédula de identidad Nº 4.366.042, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 94.551,00), por los conceptos señalados en el capítulo VI del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2013.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Elena Fuentes
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:29 p.m.
La Secretaria,
María Elena Fuentes
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