REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


EXPEDIENTE:
GP02-L-2011-002001

PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadanos Marcos Rafael Gómez Guevara, Jaily Coromoto Avila, Verónica Spirow Ferrer, Ingrid Elena Ríos Fernández y Lauris Jazpe, titulares de las cédulas de identidad números 6.114.641, 10.456.631, 13.530.336, 11.355.600 y 9.438.496, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES:
El ciudadano Marcos Gómez, titular de la cédula de identidad 6.114.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.036, actúa en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la codemandante, ciudadana Jaily Ávila;

Los abogados Rodin Sánchez y Jormary Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.682 y 168.687, apoderados judiciales de las codemandantes Verónica Spirow Ferrer, Ingrid Elena Ríos Fernández y Lauris Jazpe.


PARTE
DEMANDADA:

Canteras Cura, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1968, bajo el Nº 68, Tomo 44-A, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat por Decreto emanado de la Presidencia de la República.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Ursula Haydee Sánchez y Joseluz Elena Acuña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 151.404 y 171.403, respectivamente.-


MOTIVO:

Cobro de prestaciones sociales


I

Se inició la presente causa en fecha 23 de Septiembre de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2012, ordenándose la notificación del Procurador General de la República.

Luego de practicadas las notificaciones de rigor e instalada la audiencia preliminar, se produjo la incomparecencia de la representación de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el 26 de julio de 2012.

En virtud de lo expuesto, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y sus recaudos anexos, así como se articuló el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la contestación a la demanda, sin que la parte demandada lo hiciere expresamente.

Según el resultado de la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas realizada a través de la plataforma IURIS2000, el conocimiento de la causa recayó a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por lo que se procedió conforme a las previsiones de los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo expuesto, se instrumentó la audiencia de juicio en la que tuvo lugar la exposición de las alegaciones y la revisión del acervo probatorio admitido en la presente causa, por lo que en fecha 09 de abril de 2013 se sentenció la causa en forma oral, por lo que se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II
Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “49” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

 Que los accionantes iniciaron sus labores para la demandada en las siguientes fechas: Marcos Gómez el 03 de noviembre de 2009, Jaily Ávila el 03 de septiembre de 2009, Verónica Spirow Ferrer 04 de septiembre de 2009, Ingrid Ríos el 05 de mayo de 2009 y Lauris Jazpe el 09 de octubre de 2009;

 Que ejercieron los cargos de consultores jurídicos los dos (2) primeros, gerente de administración, jefe de comprar y servicios generales y Gerente de Recursos Humanos, respectivamente; cumpliendo un horario diurno de trabajo de lunes a viernes de 7:30 p.m. a 12:00 m y 1:00 p.m. a 5:00 p.m., recibiendo una remuneración mensual que se les cancelaba en nómina de la compañía;

 Que el ciudadano Marcos Gómez devengó un salario básico de Bs. 5.000,00 mensual y en el mes de mayo de 2011 sufrió un incremento a Bs. 6.000,00;

 Que la ciudadana Jaily Ávila devengó un salario de de Bs. 5.000,00;

 Que la ciudadana Verónica Spirow inició devengando un salario de Bs. 6.500,00 y en el mes de mayo de 2011 se incrementó a Bs. 7.500,00;

 Que la ciudadana Ingrid Ríos obtuvo varios aumentos, en el inicio devengaba Bs. 2.700,00 mensual, septiembre de 2009 se incremento a Bs. 3.630,00, en marzo de 2010 se incrementó a Bs. 3.993,00, en el mes de mayo de 2010 a Bs. 4.000,00 y en el mes de junio de 2011 a Bs. 5.000,00;

 Que la ciudadana Lauris Jazpe inició su relación laboral devengado Bs. 4.840,00, en el mes de junio de 2010 se incrementó a Bs. 5.500,00 y en el mes de junio de 2011 a Bs. 6.500,00;

 Que además les cancelaban los siguientes bonos que constan en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Canteras Cura, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Alfarería, Bloqueras, Distribución y Venta de materia de Construcción, Similares y Conexos del Estado Carabobo (bono navideño, bono de semana santa, bono de 1º de mayo, bono de asistencia perfecta, bono de transporte;

 Que fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano Rubén Darío Villafañe, en su condición de Administrador General de la empresa en fecha 02 de agosto de 2011 el ciudadano Marcos Gómez y Verónica Spirow, la ciudadana Jaily Ávila en fecha 10 de agosto de 2011, en fecha 11 de agosto de 2011 se despidió a la ciudadana Ingrid Ríos y en fecha 16 de agosto de 2011 la ciudadana Lauris Jazpe;



 En el petitorio se demandó la suma de Bs. 598.359,65, discriminados de la siguiente manera: Bs. 134.960,34 el ciudadano Marcos Gómez, Bs. 132.599,63 la ciudadana Jaily Ávila, Bs. 129.603,14, Bs. 129.603,14 la ciudadana Verónica Spirow, Bs. 88.513,07 la ciudadana Ingrid Ríos y Bs. 112.683,47 la ciudadana Lauris Jazpe, por los conceptos prestación de antigüedad y sus intereses, bono navideño, bono de semana santa, bono de 1º de mayo, bono de asistencia perfecta, bono de transporte; utilidades vacaciones y bono vacacional, así como las indemnizaciones por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Incluyó en su reclamación los intereses moratorios, las costas y costos monetarios, así como solicitó la indexación monetaria.

III
Alegatos y defensas de la parte demandada

Según se advertido, en la presente causa no compareció representación alguna de la demanda a la audiencia preliminar pautada para el 26 de julio de 2012, mientras que tampoco se presentó contestación expresa a la demanda en el lapso articulado conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A pesar de lo expuesto, se advierte ni la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar primigenia, ni la omisión en la contestación expresa a la demanda, acarrean las consecuencias jurídicas que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para tales supuestos, toda vez que por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales habida cuenta de los intereses patrimoniales de la República que aparecen involucrados en la presente causa.

En efecto, no puede soslayarse que el procedimiento se ha incoado contra la entidad de trabajo Canteras Cura, C.A., la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y ahora Ministerio de Industrias, según Gaceta Oficial Nº 39.904 de fecha 17 de abril de 2012, bajo Decreto 8.918, situación que amerita la observancia de las prerrogativas que la ley acuerda a la República, entre las cuales está la prevista en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En virtud de lo expuesto, se ha considerado contradicha la demanda con sujeción a la previsión contenida en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que –en consecuencia- se ha estimado rechazada la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante. Así se establece.

IV
Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

 A los folios “50” al “54”, constancias de trabajo las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada en la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio. Del contenido de tales documentales se evidencia que los accionantes prestaron sus servicios para la demandada como Consultor Jurídico el ciudadano Marcos Gómez, como asesor jurídico la ciudadana Jaily Ávila, como Gerente de Administración la ciudadana Verónica Spirow, la ciudadana Ingrid Ríos Jefe de Compras y Servicios General y la ciudadana Lauris Jazpe como Gerente de Recursos Humanos. Así se aprecian.

 Al folio “55” copia de comunicación dirigida por la demandada a la ciudadana Lauris Jazpe la cual no fue atacada en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.

Del contenido de dicha comunicación se evidencia que en fecha 16 de agosto de 2011 la ciudadana Lauris Jazpe notificó su intención de prescindir de sus servicios. Así se aprecia.

 A los folios “56” al “66” copias de poderes otorgados por la accionada a los ciudadanos Jaily Ávila y Marcos Gómez, de los cuales se evidencia que dichos ciudadanos ejercían la representación judicial de la demandada. Así se aprecia.

 Al folio “101” comprobante de pago el cual no fue atacado en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio. Del contenido de la referida documental se evidencia un pago efectuado por la accionada a la ciudadana Jaily Ávila por la cantidad de Bs. 2.021,00.

 Al folio “102” carnet de trabajo que acredita a la demandante Jaily Ávila como consultor jurídico de la entidad de trabajo Canteras Cura, C.A. Así se aprecia.

 A los folios “103” al “105” contrato de trabajo el cual fue atacado por la accionada por tratarse de copia fotostática y no haber sido demostrada su autenticad con la presentación del original se desecha del proceso. Así se decide.

 A los folios “106” al “108” recibos de pago los cuales no fueron atacados en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.

Del contenido de las referidas documentales se evidencia que la accionada canceló a la ciudadana Jaily Ávila diferentes pagos por su prestación de servicios.

 A los folios “109” al “133” y “137” al “176” recibos de pago los cuales no fueron atacados en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.

Del contenido de los referidos documentos se evidencian diferentes pagos efectuados por la accionada a los ciudadanos Marcos Gómez, Verónica Spirow, Ingrid Ríos y Lauris Jazpe, por concepto de salarios. Así se aprecia.

 A los folios “134” al “136”, documentales privados los cuales no fueron atacados en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de los referidos documentales se evidencian pagos efectuados por la accionada a la ciudadana Verónica Spirow por concepto de utilidades y vacaciones, así como los abonos efectuados por la accionada a dicha ciudadana por concepto de prestación de antigüedad.

Exhibición:

 Respecto a la cual la accionada manifestó que reconocía los documentos solicitados en exhibición y que solo objetada el contenido del contrato de trabajo que riela a los folios “103” al “105”, el cual ha sido desechado anteriormente, en consecuencia se tiene como exacto el contenido de los documentales que rielan a los folios “56” al “58”, “60” al 63, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V
Pruebas promovidas por la parte demandada:

En la presente causa, la parte demandada no promovió pruebas, en virtud de su incomparecencia a la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar.

VI
Consideraciones para decidir:
De las relaciones de trabajo que han vinculado a las partes:

En la presente causa, los codemandantes de autos, ciudadanos Marcos Gómez, Jaily Ávila, Verónica Spirow, Ingrid Ríos y Lauris Jazpe, alegaron que prestaron sus servicios personales para la accionada desde el 03 de noviembre de 2009, 03 de septiembre de 2009, 04 de septiembre de 2009, 05 de mayo de 2009 y el 09 de octubre de 2009, ejerciendo los cargos de consultores jurídicos los dos (2) primeros, gerente de administración, jefe de compras y servicios generales y Gerente de Recursos Humanos, respectivamente, hasta el 02 de agosto de 2011 el ciudadano Marcos Gómez y Verónica Spirow, la ciudadana Jaily Ávila hasta el 10 de agosto de 2011, la ciudadana Ingrid Ríos hasta el 11 de agosto de 2011 y hasta el 16 de agosto de 2011 la ciudadana Lauris Jazpe;


No obstante y según se ha indicado anteriormente, en virtud de las prerrogativas procesales que asisten a la demandada, se ha considerado contradicha la demanda con sujeción a la previsión contenida en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que –en consecuencia- se ha estimado rechazada la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, por lo que ha correspondido a esta última la carga de demostrar tal extremo.

Ahora bien, las pruebas aportadas a los autos dan cuenta de la vinculación laboral sostenida entre las partes, por lo que se colige que la misma se desarrolló bajo los términos y condiciones alegadas en el escrito libelar, toda vez que no aparecen desvirtuadas por prueba alguna.

VII
Consideraciones para decidir:

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la demandante en su libelo de la demanda, tanto no sean contrarias a derecho y estén ajustados a las normas sustantivas en materia laboral contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

De las procedencias de las reclamaciones del codemandante
MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA:

(i)
Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a la demandada pagar al ciudadano Marcos Rafael Gómez, la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 28.255,96), los cuales se han calculado según la tabla que se inserta a continuación:

TABLA Nº 1
Periodo Salario normal mensual alegado Salario normal diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario Integral Días abonados por concepto de prestación de antigüedad Causado por concepto de prestación de antigüedad
Dic-09 -- -- -- -- -- -- -- -- --
Ene-10 -- -- -- -- -- -- -- -- --
Feb-10 -- -- -- -- -- -- -- -- --
Mar-10 5.237,50 174,58 120 58,19 7 3,39 236,17 5 1.180,86
Abr-10 5.258,33 175,28 120 58,43 7 3,41 237,11 5 1.185,56
May-10 5.247,92 174,93 120 58,31 7 3,40 236,64 5 1.183,21
Jun-10 5.268,75 175,63 120 58,54 7 3,41 237,58 5 1.187,91
Jul-10 5.268,75 175,63 120 58,54 7 3,41 237,58 5 1.187,91
Ago-10 5.312,50 177,08 120 59,03 7 3,44 239,55 5 1.197,77
Sep-10 5.279,17 175,97 120 58,66 7 3,42 238,05 5 1.190,26
Oct-10 5.277,17 175,91 120 58,64 7 3,42 237,96 5 1.189,81
Nov-10 5.258,33 175,28 120 58,43 7 3,41 237,11 5 1.185,56
Dic-10 5.279,17 175,97 120 58,66 8 3,91 238,54 5 1.192,70
Ene-11 5.135,42 171,18 120 57,06 8 3,80 232,04 5 1.160,22
Feb-11 5.166,67 172,22 120 57,41 8 3,83 233,46 5 1.167,28
Mar-11 5.258,33 175,28 120 58,43 8 3,90 237,60 5 1.187,99
Abr-11 5.258,33 175,28 120 58,43 8 3,90 237,60 5 1.187,99
May-11 5.258,33 175,28 120 58,43 8 3,90 237,60 5 1.187,99
Jun-11 6.000,00 200 120 66,67 8 4,44 271,11 5 1.355,56
Jul-11 6.312,50 210,42 120 70,14 8 4,68 285,23 7 1.996,62
Total causado por prestación de antigüedad abonado: 87 21.125,21
Prestación de antigüedad parágrafo primero literal c) del artículo 108 L.O.T. 285,23 25 7.130,75
Totales: 112 28.255,96

De igual manera se condena a Canteras Cura, C.A. a pagar al demandante, ciudadano Marcos Rafael Gómez, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Canteras Cura, C.A. a pagar al demandante, ciudadano Marcos Rafael Gómez, los intereses de mora calculados sobre Bs. 28.255,96 suma liquidada por concepto de prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 02 de agosto de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 28.255,96 liquidada por concepto de prestación de antigüedad y lo que resulte por intereses sobre prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (02 de agosto de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

(ii)
Vacaciones y bono vacacional fraccionado y su corrección monetaria:

Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes al periodo 2011, corresponde al demandante Marcos Rafael Gómez la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 8.960,39), suma que Canteras Cura, C.A. deberá pagarle por los conceptos en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERÍODO VACACIONES REMUNERADAS BONO VACACIONAL TOTAL SALARIO DIARIO (Bs.): MONTO CAUSADO (Bs.):
01/01/2011 al 02/08/2011 37,92 4,67 42,58 210,42 8.960,39

A los fines de la liquidación del referido concepto se tomó como referencia la documental que riela al folio “135”, de la cual se aprecia que la accionada canceló a la codemandante Verónica Spirow la cantidad de sesenta y cinco (65) días por concepto de disfrute de vacaciones y siete (7) días de bono vacacional, por lo que en igual de condiciones debe ser aplicado a los demás codemandantes. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 8.960,39 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (31 de mayo de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
(iii)
Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2011, corresponde al demandante Marcos Rafael Gómez la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 13.591,20), suma que Canteras Cura, C.A. deberá pagarle por los conceptos en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERÍODO Días de Utilidades SALARIO NORMAL DIARIO (Bs.): MONTO CAUSADO (Bs.):
01/01/2011 al 02/08/2011 70,00 194,16 13.591,20


A los fines de la liquidación del referido concepto se tomó como referencia la documental que riela al folio “135”, de la cual se aprecia que la accionada canceló a la codemandante Verónica Spirow la cantidad de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades, por lo que en igual de condiciones debe ser aplicado a los demás codemandantes. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 13.591,20 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (31 de mayo de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

(iv)
Indemnizaciones previstas en el artículo
125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su corrección monetaria

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por despido injustificado, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 31/100 (Bs.29.949,31), suma que deberá pagar Canteras Cura, C.A. al codemandante, ciudadano Marcos Gómez, por los conceptos en referencia, calculados sobre la base del último salario diario integral de la relación de trabajo sub-examine, tal y como se indica a continuación:
CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 285,23 17.113,89
Indemnización por preaviso omitido (literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 285,23 12.835,42

Total: 29.949,31


















Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 29.949,31 liquidada por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (31 de mayo de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Reclamaciones improcedentes:

Se declaran improcedentes el pago del bono navideño, bono de carnaval y de 1º de mayo, toda vez que resulta una condición exorbitante de la relación de trabajo la cual se tiene como rechazada por la accionada en virtud de las prerrogativas procesales que la benefician y cuyo pago no demostró la parte actora respecto a su existencia. Así se decide.

De las procedencias de las reclamaciones de la codemandante
JAILY COROMOTO AVILA:

(i)
Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a la demandada pagar a la ciudadana JAILY COROMOTO AVILA, la cantidad de VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 25.059,00), los cuales se han calculado según la tabla que se inserta a continuación:

TABLA Nº 1
Periodo Salario normal mensual alegado Salario normal diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario Integral Días abonados por concepto de prestación de antigüedad Causado por concepto de prestación de antigüedad
Oct-09 -- -- -- -- -- -- -- -- --
Nov-09 -- -- -- -- -- -- -- -- --
Dic-09 -- -- -- -- -- -- -- -- --
Ene-10 5.187,50 172,92 120 57,64 7 3,36 233,92 5 1.169,59
Feb-10 5.187,50 172,92 120 57,64 7 3,36 233,92 5 1.169,59
Mar-10 5.187,50 172,92 120 57,64 7 3,36 233,92 5 1.169,59
Abr-10 5.187,50 172,92 120 57,64 7 3,36 233,92 5 1.169,59
May-10 5.187,50 172,92 120 57,64 7 3,36 233,92 5 1.169,59
Jun-10 5.187,50 172,92 120 57,64 7 3,36 233,92 5 1.169,59
Jul-10 5.187,50 172,92 120 57,64 7 3,36 233,92 5 1.169,59
Ago-10 5.187,50 172,92 120 57,64 7 3,36 233,92 5 1.169,59
Sep-10 5.187,50 172,92 120 57,64 7 3,36 233,92 5 1.169,59
Oct-10 5.187,50 172,92 120 57,64 8 3,84 234,40 5 1.171,99
Nov-10 5.187,50 172,92 120 57,64 8 3,84 234,40 5 1.171,99
Dic-10 5.187,50 172,92 120 57,64 8 3,84 234,40 5 1.171,99
Ene-11 5.187,50 172,92 120 57,64 8 3,84 234,40 5 1.171,99
Feb-11 5.187,50 172,92 120 57,64 8 3,84 234,40 5 1.171,99
Mar-11 5.187,50 172,92 120 57,64 8 3,84 234,40 5 1.171,99
Abr-11 5.187,50 172,92 120 57,64 8 3,84 234,40 5 1.171,99
May-11 5.187,50 172,92 120 57,64 8 3,84 234,40 5 1.171,99
Jun-11 5.187,50 172,92 120 57,64 8 3,84 234,40 5 1.171,99
Jul-11 5.187,50 172,92 120 57,64 8 3,84 234,40 5 1.171,99
Ago-11 5.187,50 172,92 120 57,64 8 3,84 234,40 7 1.640,79
Total causado por prestación de antigüedad abonado: 102 23.887,00
Prestación de antigüedad parágrafo primero literal c) del artículo 108 L.O.T. 234,40 5 1.172,00
Totales: 107 25.059,00
De igual manera se condena a Canteras Cura, C.A. a pagar a la demandante, ciudadana Jaily Ávila, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Canteras Cura, C.A. a pagar a la demandante, ciudadana Jaily Ávila, los intereses de mora calculados sobre Bs. 25.059,00 suma liquidada por concepto de prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 10 de agosto de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 25.059,00 liquidada por concepto de prestación de antigüedad y lo que resulte por intereses sobre prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (10 de agosto de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

(ii)
Vacaciones y bono vacacional fraccionado y su corrección monetaria:

Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, corresponde a la demandante Jaily Ávila la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 22.924,98), suma que Canteras Cura, C.A. deberá pagarle por los conceptos en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERÍODO VACACIONES REMUNERADAS BONO VACACIONAL TOTAL SALARIO DIARIO (Bs.): MONTO CAUSADO (Bs.):
03/09/2009 al 31/12/2009 16,25 1,75 18 172,91 3.112,38
01/01/2010 al 31/12/2010 65 7 72 172,91 12.449,52
01/01/2011 al 10/08/2011 37,92 4,67 42,58 172,91 7.363,08
Totales: 22.924,98

A los fines de la liquidación del referido concepto se tomó como referencia la documental que riela al folio “135”, de la cual se aprecia que la accionada canceló a la codemandante Verónica Spirow la cantidad de sesenta y cinco (65) días por concepto de disfrute de vacaciones y siete (7) días de bono vacacional, por lo que en igual de condiciones debe ser aplicado a los demás codemandantes. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 22.924,98 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (31 de mayo de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

(iii)
Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:

Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, le corresponde a la demandante Jaily Ávila la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 40.257,80), suma que Canteras Cura, C.A. deberá pagarle por los conceptos en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERÍODO Días de Utilidades SALARIO NORMAL DIARIO (Bs.): MONTO CAUSADO (Bs.):
03/09/2009 al 31/12/2009 30 182,99 5.489,70
01/01/2010 al 31/12/2010 120 182,99 21.958,80
01/01/2011 al 10/08/2011 70,00 182,99 12.809,30
Total: 40.257,80

A los fines de la liquidación del referido concepto se tomó como referencia la documental que riela al folio “135”, de la cual se aprecia que la accionada canceló a la codemandante Verónica Spirow la cantidad de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades, por lo que en igual de condiciones debe ser aplicado a los demás codemandantes. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 40.257,80 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (31 de mayo de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

(iv)
Indemnizaciones previstas en el artículo
125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su corrección monetaria

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por despido injustificado, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 81/100 (Bs. 24.611,81), suma que deberá pagar Canteras Cura, C.A. a la codemandante, ciudadana Jaily Ávila por los conceptos en referencia, calculados sobre la base del último salario diario integral de la relación de trabajo sub-examine, tal y como se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 234,40 14.063,89
Indemnización por preaviso omitido (literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 234,40 10.547,92

Total: 24.611,81
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 24.611,81 liquidada por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (31 de mayo de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Reclamaciones improcedentes:


Se declaran improcedentes el pago del bono navideño, bono de carnaval y de 1º de mayo, toda vez que resulta una condición exorbitante de la relación de trabajo la cual se tiene como rechazada por la accionada en virtud de las prerrogativas procesales que la benefician y cuyo pago no demostró la parte actora respecto a su existencia. Así se decide.

De las procedencias de las reclamaciones de la codemandante
VERONICA SPIROW:

(i)
Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:


De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a la demandada pagar a la ciudadana VERONICA SPIROW FERRER, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 34.127,87), los cuales se han calculado según la tabla que se inserta a continuación:

TABLA Nº 1
Periodo Salario normal mensual alegado Salario normal diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario Integral Días abonados por concepto de prestación de antigüedad Causado por concepto de prestación de antigüedad
Oct-09 -- -- -- -- -- -- -- -- --
Nov-09 -- -- -- -- -- -- -- -- --
Dic-09 -- -- -- -- -- -- -- -- --
Ene-10 6.500,00 216,67 120 72,22 7 4,21 293,10 5 1.465,51
Feb-10 6.635,42 221,18 120 73,73 7 4,30 299,21 5 1.496,04
Mar-10 6.743,75 224,79 120 74,93 7 4,37 304,09 5 1.520,47
Abr-10 6.820,83 227,36 120 75,79 7 4,42 307,57 5 1.537,84
May-10 6.807,29 226,91 120 75,64 7 4,41 306,96 5 1.534,79
Jun-10 6.834,38 227,81 120 75,94 7 4,43 308,18 5 1.540,90
Jul-10 6.834,38 227,81 120 75,94 7 4,43 308,18 5 1.540,90
Ago-10 6.834,38 227,81 120 75,94 7 4,43 308,18 5 1.540,90
Sep-10 6.871,45 229,05 120 76,35 7 4,45 309,85 5 1.549,26
Oct-10 6.861,46 228,72 120 76,24 8 5,08 310,04 5 1.550,18
Nov-10 6.820,83 227,36 120 75,79 8 5,05 308,20 5 1.541,00
Dic-10 6.847,92 228,26 120 76,09 8 5,07 309,42 5 1.547,12
Ene-11 6.847,92 228,26 120 76,09 8 5,07 309,42 5 1.547,12
Feb-11 6.847,92 228,26 120 76,09 8 5,07 309,42 5 1.547,12
Mar-11 6.847,92 228,26 120 76,09 8 5,07 309,42 5 1.547,12
Abr-11 6.847,92 228,26 120 76,09 8 5,07 309,42 5 1.547,12
May-11 7.847,92 261,6 120 87,20 8 5,81 354,61 5 1.773,05
Jun-11 7.847,92 261,6 120 87,20 8 5,81 354,61 5 1.773,05
Jul-11 7.847,92 261,6 120 87,20 8 5,81 354,61 7 2.482,27
Total causado por prestación de antigüedad abonado: 97 30.581,77
Prestación de antigüedad parágrafo primero literal c) del artículo 108 L.O.T. 354,61 10 3.546,10
Totales: 107 34.127,87


De igual manera se condena a Canteras Cura, C.A. a pagar a la demandante, ciudadana Verónica Spirow, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Canteras Cura, C.A. a pagar a la demandante, ciudadana Verónica Spirow, los intereses de mora calculados sobre Bs. 34.127,87 suma liquidada por concepto de prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 02 de agosto de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 34.127,87 liquidada por concepto de prestación de antigüedad y lo que resulte por intereses sobre prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (02 de agosto de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

(ii)
Vacaciones y bono vacacional fraccionado y su corrección monetaria:

Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a la fracción del año 2011, corresponde a la demandante Verónica Spirow la cantidad de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 11.139,80), suma que Canteras Cura, C.A. deberá pagarle por los conceptos en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:





PERÍODO VACACIONES REMUNERADAS BONO VACACIONAL TOTAL SALARIO DIARIO (Bs.): MONTO CAUSADO (Bs.):
01/01/2011 al 02/08/2011 37,92 4,67 42,58 261,6 11.139,80
Totales: 11.139,80


A los fines de la liquidación del referido concepto se tomó como referencia la documental que riela al folio “135”, de la cual se aprecia que la accionada canceló a la codemandante Verónica Spirow la cantidad de sesenta y cinco (65) días por concepto de disfrute de vacaciones y siete (7) días de bono vacacional. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 11.139,80 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (31 de mayo de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

(iii)
Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:

Por concepto de utilidades correspondiente al año 2011, le corresponde a la demandante Ingrid Elena Ríos la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 18.312,00), suma que Canteras Cura, C.A. deberá pagarle por el concepto en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:
PERÍODO Días de Utilidades SALARIO NORMAL DIARIO (Bs.): MONTO CAUSADO (Bs.):
01/01/2011 al 10/08/2011 70,00 261,6 18.312,00
Total: 18.312,00







A los fines de la liquidación del referido concepto se tomó como referencia la documental que riela al folio “135”, de la cual se aprecia que la accionada canceló a la codemandante Verónica Spirow la cantidad de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 18.312,00 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (31 de mayo de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

(iv)
Indemnizaciones previstas en el artículo
125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su corrección monetaria

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por despido injustificado, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 37.234,02), suma que deberá pagar Canteras Cura, C.A. a la codemandante, ciudadana Verónica Spirow por los conceptos en referencia, calculados sobre la base del último salario diario integral de la relación de trabajo sub-examine, tal y como se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 354,61 21.276,58
Indemnización por preaviso omitido (literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 354,61 15.957,44

Total: 37.234,02


Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 37.234,02 liquidada por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (31 de mayo de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Reclamaciones improcedentes:

Se declaran improcedentes el pago del bono navideño, bono de carnaval y de 1º de mayo, toda vez que resulta una condición exorbitante de la relación de trabajo la cual se tiene como rechazada por la accionada en virtud de las prerrogativas procesales que la benefician y cuyo pago no demostró la parte actora respecto a su existencia. Así se decide.

De las procedencias de las reclamaciones de la codemandante
INGRID ELENA RIOS FERNANDEZ:

(i)
Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a la demandada pagar a la ciudadana INGRID ELENA RIOS, la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 23.129,13), los cuales se han calculado según la tabla que se inserta a continuación:

TABLA Nº 1
Periodo Salario normal mensual alegado Salario normal diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario Integral Días abonados por concepto de prestación de antigüedad Causado por concepto de prestación de antigüedad
Jun-09 -- -- -- -- -- -- -- -- --
Jul-09 -- -- -- -- -- -- -- -- --
Ago-09 -- -- -- -- -- -- -- -- --
Sep-09 3.630,00 121,00 120 40,33 7 2,35 163,69 5 818,43
Oct-09 3.630,00 121,00 120 40,33 7 2,35 163,69 5 818,43
Nov-09 3.630,00 121,00 120 40,33 7 2,35 163,69 5 818,43
Dic-09 3.630,00 121,00 120 40,33 7 2,35 163,69 5 818,43
Ene-10 3.630,00 121,00 120 40,33 7 2,35 163,69 5 818,43
Feb-10 3.630,00 121,00 120 40,33 7 2,35 163,69 5 818,43
Mar-10 4.091,31 136,38 120 45,46 7 2,65 184,49 5 922,44
Abr-10 4.209,38 140,31 120 46,77 7 2,73 189,81 5 949,06
May-10 4.201,06 140,04 120 46,68 7 2,72 189,44 5 947,18
Jun-10 4.225,50 140,85 120 46,95 8 3,13 190,93 5 954,65
Jul-10 4.225,50 140,85 120 46,95 8 3,13 190,93 5 954,65
Ago-10 4.225,50 140,85 120 46,95 8 3,13 190,93 5 954,65
Sep-10 4.251,67 141,72 120 47,24 8 3,15 192,11 5 960,56
Oct-10 4.251,67 141,72 120 47,24 8 3,15 192,11 5 960,56
Nov-10 4.225,00 140,83 120 46,94 8 3,13 190,91 5 954,54
Dic-10 4.225,00 140,83 120 46,94 8 3,13 190,91 5 954,54
Ene-11 4.141,87 138,06 120 46,02 8 3,07 187,15 5 935,76
Feb-11 4.150,00 138,33 120 46,11 8 3,07 187,52 5 937,59
Mar-11 4.233,33 141,11 120 47,04 8 3,14 191,28 5 956,42
Abr-11 4.258,33 141,94 120 47,31 8 3,15 192,41 5 962,07
May-11 4.200,00 140,00 120 46,67 8 3,11 189,78 7 1.328,44
Jun-11 5.258,35 175,28 120 58,43 9 4,38 238,09 5 1.190,43
Jul-11 5.289,58 176,32 120 58,77 9 4,41 239,50 5 1.197,50
Ago-11 5.289,58 176,32 120 58,77 9 4,41 239,50 5 1.197,50
Totales: 122 23.129,13


De igual manera se condena a Canteras Cura, C.A. a pagar a la demandante, ciudadana Ingrid Elena Ríos los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Canteras Cura, C.A. a pagar a la demandante, ciudadana Ingrid Elena Ríos, los intereses de mora calculados sobre Bs. 23.129,13 suma liquidada por concepto de prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 11 de agosto de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 23.129,13 liquidada por concepto de prestación de antigüedad y lo que resulte por intereses sobre prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (11 de agosto de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

(ii)
Vacaciones y bono vacacional fraccionado y su corrección monetaria:

Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a la fracción del año 2011, corresponde a la demandante Ingrid Ríos la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 7.508,29), suma que Canteras Cura, C.A. deberá pagarle por los conceptos en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERÍODO VACACIONES REMUNERADAS BONO VACACIONAL TOTAL SALARIO DIARIO (Bs.): MONTO CAUSADO (Bs.):
01/01/2011 al 11/08/2011 37,92 4,67 42,58 176,32 7.508,29
Totales: 7.508,29

A los fines de la liquidación del referido concepto se tomó como referencia la documental que riela al folio “135”, de la cual se aprecia que la accionada canceló a la codemandante Verónica Spirow la cantidad de sesenta y cinco (65) días por concepto de disfrute de vacaciones y siete (7) días de bono vacacional. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 7.508,29 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (31 de mayo de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

(iii)
Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:

Por concepto de utilidades correspondiente al año 2011, le corresponde a la demandante Ingrid Elena Ríos la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 12.342,40), suma que Canteras Cura, C.A. deberá pagarle por el concepto en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERÍODO Días de Utilidades SALARIO NORMAL DIARIO (Bs.): MONTO CAUSADO (Bs.):
01/01/2011 al 10/08/2011 70,00 176,32 12.342,40
Total: 12.342,40

A los fines de la liquidación del referido concepto se tomó como referencia la documental que riela al folio “135”, de la cual se aprecia que la accionada canceló a la codemandante Verónica Spirow la cantidad de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 12.342,40 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (31 de mayo de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

(iv)
Indemnizaciones previstas en el artículo
125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su corrección monetaria

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por despido injustificado, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 28.740,05), suma que deberá pagar Canteras Cura, C.A. a la codemandante, ciudadana Ingrid Ríos por los conceptos en referencia, calculados sobre la base del último salario diario integral de la relación de trabajo sub-examine, tal y como se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 239,50 14.370,03
Indemnización por preaviso omitido (literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 239,50 14.370,03

Total: 28.740,05

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 28.740,05 liquidada por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (31 de mayo de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Reclamaciones improcedentes:


Se declaran improcedentes el pago del bono navideño, bono de carnaval y de 1º de mayo, toda vez que resulta una condición exorbitante de la relación de trabajo la cual se tiene como rechazada por la accionada en virtud de las prerrogativas procesales que la benefician y cuyo pago no demostró la parte actora respecto a su existencia. Así se decide.

De las procedencias de las reclamaciones de la codemandante
LAURIS JAZPE FERRELL:

(i)
Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada pagar a la ciudadana LAURIS JAZPE FERRELL, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 28.497,75), los cuales se han calculado según la tabla que se inserta a continuación:



TABLA Nº 1
Periodo Salario normal mensual alegado Salario normal diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario Integral Días abonados por concepto de prestación de antigüedad Causado por concepto de prestación de antigüedad
Nov-09 -- -- -- -- -- -- -- -- --
Dic-09 -- -- -- -- -- -- -- -- --
Ene-10 -- -- -- -- -- -- -- -- --
Feb-10 4.940,83 164,69 120 54,90 7 3,20 222,79 5 1.113,97
Mar-10 5.021,50 167,38 120 55,79 7 3,25 226,43 5 1.132,16
Abr-10 5.091,67 169,72 120 56,57 7 3,30 229,60 5 1.147,98
May-10 5.081,33 169,38 120 56,46 7 3,29 229,13 5 1.145,65
Jun-10 5.790,63 193,02 120 64,34 7 3,75 261,11 5 1.305,57
Jul-10 5.790,63 193,02 120 64,34 7 3,75 261,11 5 1.305,57
Ago-10 5.790,63 193,02 120 64,34 7 3,75 261,11 5 1.305,57
Sep-10 5.813,64 193,79 120 64,60 7 3,77 262,15 5 1.310,76
Oct-10 5.813,64 193,79 120 64,60 7 3,77 262,15 5 1.310,76
Nov-10 5.813,64 193,79 120 64,60 8 4,31 262,69 5 1.313,45
Dic-10 5.802,08 193,40 120 64,47 8 4,30 262,17 5 1.310,84
Ene-11 5.733,33 191,11 120 63,70 8 4,25 259,06 5 1.295,31
Feb-11 5.694,79 189,83 120 63,28 8 4,22 257,32 5 1.286,60
Mar-11 5.790,63 193,02 120 64,34 8 4,29 261,65 5 1.308,25
Abr-11 5.802,02 193,40 120 64,47 8 4,30 262,17 5 1.310,83
May-11 5.500,00 183,33 120 61,11 8 4,07 248,52 5 1.242,59
Jun-11 6.836,45 227,88 120 75,96 8 5,06 308,91 5 1.544,53
Jul-11 6.847,92 228,26 120 76,09 8 5,07 309,42 5 1.547,12
Ago-11 6.847,92 228,26 120 76,09 8 5,07 309,42 7 2.165,97
Total días abonados: 97 25.403,51
Parágrafo primero literal c) del artículo 108 L.O.T. 309,42 10 3.094,25
Total causado por prestación de antigüedad: 107 28.497,75


De igual manera se condena a Canteras Cura, C.A. a pagar a la demandante, ciudadana Lauris Jazpe Ferrell los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Canteras Cura, C.A. a pagar a la demandante, ciudadana Lauris Jazpe Ferrell, los intereses de mora calculados sobre Bs. 28.497,75 suma liquidada por concepto de prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 16 de agosto de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 28.497,75 liquidada por concepto de prestación de antigüedad y lo que resulte por intereses sobre prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (16 de agosto de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

(ii)
Vacaciones y bono vacacional fraccionado y su corrección monetaria:

Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a la fracción del año 2011, corresponde a la demandante Ingrid Ríos la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 7.508,29), suma que Canteras Cura, C.A. deberá pagarle por los conceptos en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERÍODO VACACIONES REMUNERADAS BONO VACACIONAL TOTAL SALARIO DIARIO (Bs.): MONTO CAUSADO (Bs.):
01/01/2011 al 18/08/2011 37,92 4,67 42,58 228,264 9.720,24
Totales: 9.720,24

A los fines de la liquidación del referido concepto se tomó como referencia la documental que riela al folio “135”, de la cual se aprecia que la accionada canceló a la codemandante Verónica Spirow la cantidad de sesenta y cinco (65) días por concepto de disfrute de vacaciones y siete (7) días de bono vacacional. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 9.720,24 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (31 de mayo de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

(iii)
Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:

Por concepto de utilidades correspondiente al año 2011, le corresponde a la demandante Ingrid Elena Ríos la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 15.978,48), suma que Canteras Cura, C.A. deberá pagarle por el concepto en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERÍODO Días de Utilidades SALARIO NORMAL DIARIO (Bs.): MONTO CAUSADO (Bs.):
01/01/2011 al 18/08/2011 70,00 228,264 15.978,48
Total: 15.978,48

A los fines de la liquidación del referido concepto se tomó como referencia la documental que riela al folio “135”, de la cual se aprecia que la accionada canceló a la codemandante Verónica Spirow la cantidad de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 15.978,48 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (31 de mayo de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

(iv)
Indemnizaciones previstas en el artículo
125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su corrección monetaria

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por despido injustificado, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 32.489,58), suma que deberá pagar Canteras Cura, C.A. a la codemandante, ciudadana Lauris Jazpe Ferrel por los conceptos en referencia, calculados sobre la base del último salario diario integral de la relación de trabajo sub-examine, tal y como se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 309,42 18.565,47
Indemnización por preaviso omitido (literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 309,42 13.924,10

Total: 32.489,58

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 32.489,58 liquidada por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (31 de mayo de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Reclamaciones improcedentes:

Se declaran improcedentes el pago del bono navideño, bono de carnaval y de 1º de mayo, toda vez que resulta una condición exorbitante de la relación de trabajo la cual se tiene como rechazada por la accionada en virtud de las prerrogativas procesales que la benefician y cuyo pago no demostró la parte actora respecto a su existencia. Así se decide.
VII
Decisión:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, JAILY COROMOTO AVILA, VERONICA SPIROW FERRER, INGRID ELENA RIOS FERNANDEZ y LAURIS JAZPE, titulares de las cédulas de identidad números 6.114.641, 10.456.631, 13.530.336, 11.355.600 y 9.438.496, respectivamente, contra Canteras Cura, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia se condena a la demandada CANTERAS CURA, C.A. a pagar a los accionantes los siguientes montos:

1) Marcos Rafael Gómez la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 80.756,86).

2) Jaily Coromoto Ávila la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 112.853,59).

3) Verónica Spirow Ferrell la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 100.813,69).

4) Ingrid Elena Ríos Fernández la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 71.719,87).

5) Lauris Jazpe la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 86.686,05).

No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total.

Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2013.-

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

María Elena Fuentes

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:28 p.m.

La Secretaria,

María Elena Fuentes