REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GP02-L-2011-002762
Parte demandante:
Ciudadano Rodolfo Aponte, titular de la cédula de identidad número 9.449.615.
Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados Paolo Consoni, Maricelis Guedez, Fernando Arraez y Marco Román, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.575, 134.956, 110.999 y 21.615, respectivamente.-
Parte demandada:
Expresos San Cristóbal, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1976, anotada bajo el número 52, tomo 72-A.-
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados Malbis Teresa Castellanos Cordero, Lidia Yalesmith Guerra Méndez y Geyller Haychell Arcia Navarro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 146.553, 149.933 y 149.981, respectivamente.-
Motivo:
Cobro de prestaciones sociales.-
I
Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2011 y que fue admitida mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de los comparecientes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Ahora bien, estando en la oportunidad para que tenga lugar la reproducción y publicación del fallo de primera instancia, se hace en los siguientes términos:
II
Definición de la Ley Orgánica del Trabajo
A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5152 Extraordinario del 19 de junio de 1997.
III
Alegatos y pretensión de la parte demandante
En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “10”:
Se sostuvo que en fecha 15 de mayo de 2002, el ciudadano Rodolfo Aponte comenzó a trabajar en Expresos San Cristóbal, C.A., realizando labores diversas como ventas de boletos, cargaba las unidades autobuseras con las maletas de los pasajeros, entregaba encomiendas a las unidades autobuseras, entre otras actividades, cumpliendo sus jornadas de trabajo de lunes a sábado en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 03:00 p.m. a 10:00 p.m., devengando un salario diario de Bs.150,00; hasta el 15 de octubre de 2011, fecha en la que fue despedido;
Se demandó el pago de cantidades de dinero por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad correspondiente a toda la relación de trabajo alegada, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
Defensas de Expresos San Cristóbal, C.A.
A través del escrito de contestación a la demanda inserto a los folios “51” al “60”, la representación de Expresos San Cristóbal, C.A.:
Sostuvo que el demandante alega haber sido trabajador de Expresos San Cristóbal, C.A., porque cargaba maletas a sus pasajeros, ocultando que se trata de un trabajador no dependiente y que no vendía boletas de Expresos San Cristóbal, C.A., sino que llevaba pasajeros hasta la taquilla para que allí se los vendieran, así como cargaba maletas para todo pasajero de cualquier línea de transporte, tal como lo hacía con otras empresas y como lo hacen los pisteros en todos los terminales de pasajeros de transporte terrestre en el país, quienes se encargaban de captar pasajeros en los pasillos para ofrecerle un destino, según la hora y las salidas de las líneas, conduciéndoles hasta las taquilla de la empresa de transporte, cualquiera que sea;
Indicó que cualquier persona que acuda a un terminal de pasajeros se encontrará con los pisteros, quienes son trabajadores no dependientes, ofreciendo a viva voz los destinos hacia donde están de laida las diferentes líneas de transportes siendo que, a cambio de llevar un pasajero, los oficinistas de las empresas de transportes, quienes son los que venden los boletos y cobran las comisiones por ellos, le dan al pistero una parte de la comisión que les corresponden, mientras que si el pasajero compra el boleto y se dirige hacia el autobús, el pistero ofrece llevarles las maletas hasta el autobús a cambio de una propina;
Señaló que en la ciudad de Valencia, los pisteros han intentado conformar la Cooperativa Bolivariana de Vendedores de Boletos del Terminal de Valencia, cuyo RIF 29903007-4 lo exhiben enciman del bolsillo de sus camisas.
Alegó la existencia de hechos significativos que establecen que el demandante, ciudadano Rodolfo Aponte, haya sido trabajador de Expresos San Cristóbal, C.A., entre los cuales destaca (i) que el actor no reclama el pago de horas extras aún cuando alega haber trabajado once horas diarios, (ii) que el demandante ha referido devengar un salario de Bs.150,00 diarios durante casi diez años, sin que haya alegado la existencia de un aumento salarial, (iii) que la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere deducida por el ciudadano Carlos Rodelo, quien fue un pistero que demandó a Expresos Mérida, C.A., respecto de quien han tenido información de que puso fin al juicio mediante un arreglo que comportaba el pago de una cantidad muy inferior a la suma demandada, (iv) que son varias las demandas laborales que han intentado los pisteros, casualmente con el mismo representante legal, respecto de las cuales han tenido información que han culminado mediante transacciones y no por sentencia obtenida luego de cumplidas todas las fases del proceso;
Sostuvo que el demandante, ciudadano Rodolfo Aponte, ha sido trabajador dependiente de una empresa anexa al Matadero Frigorífico Industrial Valencia, desde hace varios años, por lo que interesa saber cómo compartió un negado trabajo dependiente para Expresos San Cristóbal, C.A. durante casi diez años, con una jornada diaria de once horas, con su labor para la referida empresa anexa al Matadero Frigorífico Industrial de Valencia.
Negó que Expresos San Cristóbal, C.A. adeude al demandante, ciudadano Rodolfo Aponte, los montos que ha reclamado en la presente causa, en función de lo cual negó que este último haya sido trabajador de aquella, razón por la cual rechazó las condiciones de la relación laboral alegada en el escrito libelar.
V
De las pruebas admitidas en el proceso
Aportadas por la parte demandante:
Testimoniales:
Aportadas por el ciudadano Humberto José Rojas Delgado, titular de la cédula de identidad número 11.153.002, quien declaró haber trabajado en Expresos Caribe, C.A. en la terminal de pasajero Big Low Center, desde los años 1994-1995 y por un lapso de cinco -05- años aproximadamente, lo que –según declaró- le sirvió de marco para conocer al actor y verlo cumplir, para Expresos San Cristóbal, C.A. y con el uniforme de esta última, las mismas actividades que el testigo refirió haber realizado para Expresos Caribe, C.A., vale decir, despachar los autobuses, recoger y vender boletos, llevar encomiendas.
Ahora bien, las declaraciones aportadas por el ciudadano Humberto José Rojas Delgado se desechan del proceso por inconsistentes, toda vez que refirió conocer respecto de las condiciones de la prestación de servicios que refiere desarrolladas por el actor con ocasión de su relación de trabajo –la del testigo- con Expresos Caribe, C.A., la cual refirió extendida desde los años 1994-1995 por un lapso de cinco -05- años aproximadamente (esto es, hasta los años 1999-2000), siendo que en la presente causa se ha discutido en torno a la existencia de una relación de trabajo que la parte demandante alegó iniciada en fecha 15 de mayo de 2002.
Rendidas por el ciudadano Luis José Tortolero de Sousa, titular de la cédula de identidad número 13.193.262, quien refirió ser trabajador de la línea Unión de Conductores Ayacucho desde el 27 de abril de 2003 y que fue despedido el 17 de enero de 2009, con ocasión de lo cual conoce al demandante desde seis años aproximadamente, pues realizaba –el testigo- la misma actividad que desarrollaba el actor para Expresos San Cristóbal, C.A., despachando sus unidades de transporte, para lo cual utilizaba un pantalón azul, una camisa blanca con el logotipo de Expresos San Cristóbal, C.A. o bien una chemisse azul o blanca.
De igual modo, el ciudadano Luis José Tortolero de Sousa declaró que el demandante, ciudadano Rodolfo Aponte, vendía los boletos que le adjudicaba Expresos San Cristóbal, C.A., les daba sus puestos, también abría la oficina en las mañanas, organizaba a los pasajeros en las unidades de transporte y recogía los boletos que estos le entregaban.
A la par, el ciudadano Luis José Tortolero de Sousa refirió que Expresos San Cristóbal, C.A. le entregaba los boletos al demandante, ciudadano Rodolfo Aponte, quien se iba con su “tablita” a vocear los destinos que ofrecía Expresos San Cristóbal, C.A.
Aportadas por el ciudadano Carlos Antonio Rodelo, titular de la cedula de identidad número 8.037.395, quien declaró conocer al demandante, ciudadano Rodolfo Aponte, desde hace ocho años aproximadamente, pues realizaba –el testigo- la misma actividad que desarrollaba el actor la terminal de pasajeros Big Low Center, a quien ha visto trabajar allí.
De igual manera el ciudadano Carlos Antonio Rodelo declaró ser presidente de la Cooperativa Bolivariana de Vendedores de Boletos que tiene por finalidad buscar beneficios a todos los trabajadores de la terminal de pasajero Big Low Center, lo cual no se materializó en el aspecto del trabajo pero que, aún así, ha venido trabajando con la referida asociación cooperativa para buscar beneficios a los trabajadores, estar pendientes de sus uniformes, pues se trataba de una cooperativa que perseguía cubrir expectativas de trabajo en lo que se refiere a la venta legal de boletos legalmente.
A la par, el ciudadano Carlos Antonio Rodelo refirió que el demandante, ciudadano Rodolfo Aponte, trabajó en Expresos San Cristóbal, C.A. durante ocho o nueve años, vendiendo pasajes de Expresos San Cristóbal, C.A., llevando encomiendas y maletas a las unidades de transporte de Expresos San Cristóbal, C.A., lo cual realizaba identificado con uniforme de Expresos San Cristóbal, C.A. y en, algunas oportunidades, en las propias oficinas de Expresos San Cristóbal, C.A., por lo que nunca vio al accionante prestando servicios para otras líneas de transporte.
También, el ciudadano Carlos Antonio Rodelo indicó que la Cooperativa Bolivariana de Vendedores de Boletos trataba de organizar a los vendedores de boletos y trabajadores de la terminal de pasajero Big Low Center, a los fines de que tuvieran sus reivindicaciones y fueran tomados en cuenta como trabajadores legales de la referida terminal de pasajeros, pero muchas empresas asumieron la responsabilidad de esos trabajadores.
De igual modo, el ciudadano Carlos Antonio Rodelo indicó que la mayoría de los vendedores de boletos de la terminal de pasajero Big Low Center participaron en la formación de la referida asociación cooperativa y, entre estos, el actor, quien se integró a la referida asociación cooperativa cuando ya tenía tiempo prestando sus servicios para Expresos San Cristóbal, C.A., pero que la Cooperativa Bolivariana de Vendedores de Boletos no logró alcanzar sus fines y ha tenido más de tres años sin actividad.
A lo largo de su intervención como testigo, el ciudadano Carlos Antonio Rodelo declaró que, aún cuando la Cooperativa Bolivariana de Vendedores de Boletos no logró consolidar sus objetivos, ello no le ha impedido al ciudadano Carlos Antonio Rodelo seguir trabajando en la defensa de las reivindicaciones de los trabajadores, haciendo las veces de sindicato de trabajadores de la terminal de pasajeros Big Low Center.
De igual modo, el ciudadano Carlos Antonio Rodelo, luego de describir las actividades que realizan los denominados “pisteros” en las terminales de pasajeros, refirió que el ciudadano Rodolfo Aponte no tiene la condición de “pistero” sino la de trabajador de Expresos San Cristóbal, C.A.
Lo anteriormente expuesto –vale decir, el interés del ciudadano Carlos Antonio Rodelo seguir trabajando en la defensa de las reivindicaciones de los trabajadores y la calificación que ha dado al ciudadano Rodolfo Aponte como trabajador de Expresos San Cristóbal, C.A.-, denota -a criterio de quien decide- la propensión que tendría el ciudadano Carlos Antonio Rodelo en favorecer la posición del demandante, ciudadano Rodolfo Aponte, en la presente causa, por lo que sus declaraciones carecen de la objetividad necesaria para ser tomadas en consideración para la resolución de la causa y, por ende, se desestiman.
Rendidas por el ciudadano Walter Layon Delgado Ramírez, titular de la cédula de identidad número 10.167.937, quien declaró conocer al demandante desde hace siete u ocho años en la terminal de pasajeros Big Low Center, donde aquél trabajaba en Expresos San Cristóbal, C.A. como vendedor de boletos, guardando equipajes y despachando sus unidades de transporte, embarcando y organizando a los usuarios dentro de las unidades de transporte, tomando los datos para completar los listines de pasajeros, lo que realizaba con el uniforme de Expresos San Cristóbal, C.A., vale decir, pantalón azul marino con camisa blanca manga larga o chemisse blanca o azul con logotipo de Expresos San Cristóbal, C.A.
Para ser rendida por el ciudadano Ricardo Castellanos, quien no compareció a la audiencia de juicio para tales fines, por lo que no rindió declaraciones que deban examinarse para la resolución de la causa.
VI
De las pruebas admitidas en el proceso
Aportadas por la parte demandada:
Testimoniales:
Aportada por el ciudadano Jesús Esteban Parra Montoya, titular de la cédula de identidad número18.533.650, quien refirió ser oficinista de Expresos San Cristóbal, C.A. conocer al demandante, ciudadano Rodolfo Aponte, en los pasillos de la terminal de pasajeros Big Low Center, donde lo ha visto vendiendo boletos, pues lleva pasajeros a las oficinas de Expresos San Cristóbal, C.A. y se le paga una comisión del boleto vendido. De igual modo refirió que el ciudadano Rodolfo Aponte presta sus servicios en la entrada de las instalaciones de la referida terminal de pasajeros, donde los usuarios le solicitan que le lleve algún equipaje hasta cualquier autobús que no necesariamente es de Expresos San Cristóbal, C.A. y, como contraprestación, cobra una comisión.
Rendida por la ciudadana Edilia Rosa Rodríguez Montoya, titular de la cédula de identidad número 12.220.198, quien declaró ser oficinista de Expresos San Cristóbal, C.A. y que conoció al demandante, ciudadano Rodolfo Aponte, en la terminal de pasajeros Big Low Center, donde nos conocemos todos pues “…uno lo ve a diario, así como uno lo ve a él a diario, ve a todo el mundo ¿Cómo no conocernos?..”
No obstante, frente a la pregunta “¿…era todos los días que usted veía al señor Rodolfo…?” respondió “no, no era todos los días, tal cual noche, tal cual día…”, dando a entender que no lo veía a diario, sino eventualmente.
En vista de tales contradicciones, sus declaraciones no se estiman para la resolución de la controversia y, por ende, se desestiman.
Aportadas por el ciudadano Carlos Eduardo Méndez Contreras, Ernaldo Suarez Hernández, y Ernestina Montoya Rosales, titulares de las cédulas de identidad números 12.157.1463.448.513 y 8.087.466, quienes declararon ser socios de Expresos San Cristóbal, C.A., lo que también se desprende del contenido del acta de asamblea general ordinaria de accionistas que cursa a los folios 96 al 105 del expediente.
En consecuencia, por cuanto en el proceso de marras se discute en torno a un asunto que concierne a Expresos San Cristóbal, C.A. se ha configurado la inhabilidad relativa de los ciudadanos Carlos Eduardo Méndez Contreras, Ernaldo Suarez Hernández, y Ernestina Montoya Rosales, para testificar en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por remisión autorizada del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para ser rendidas por los ciudadanos Rosmary Rodríguez Montoya y Wilfrido Mora, testigos promovidos por la parte demandada, quienes no comparecieron al presente acto, por lo que se declaró precluida la oportunidad para la evacuación de sus testimoniales.
Inspección judicial:
Respecto de la cual se dictaminó su inadmisibilidad en el proceso, a través de auto del 18 de abril de 2012, no recurrido por la parte demandada, razón por la cual no se instrumentó su evacuación y, por ende, no se recabaron elementos de juicio que deban valorarse para la resolución de la causa.
Informes:
No cursan en autos los informes requeridos a la Cooperativa Bolivariana de Vendedores de Boletos acerca de la inscripción del demandante, Rodolfo Aponte, en la referida asociación cooperativa.
Ahora bien, en la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de octubre de 2012, la representación de la parte demandada desistió de la referida prueba de informes, tras considerar satisfecho su objeto con la la testimonial aportada por el ciudadano Carlos Rodelo, por lo que no insiste en su evacuación.
A través de auto dictado en fecha 18 de abril de 2012, se admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada a los fines de ser requeridos a Distribuidora DW Carnes, C.A., oportunidad en la que se exhortó a la parte promovente la consignación de los fotostatos necesarios para su tramitación, lo que fue cumplido en fecha 30 de mayo de 2012.
En virtud de ello, mediante auto del 31 de mayo de 2012, este órgano jurisdiccional libró oficio para ser remitido a Distribuidora DW Carnes, C.A., en requerimiento de la referida prueba de informes, siendo que el referido acto de comunicación fue entregado en fecha 27 de junio de 2012 en la dirección indicada por la parte promovente.
En la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de septiembre de 2012, se advirtió que su prorroga otorgaba un plazo razonable para la obtención de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, por lo que se le instó a tramitar lo conducente para tales fines y para ajustar la resolución de la causa con el principio de celeridad que gobierna el proceso laboral venezolano.
En la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de octubre de 2012, la representación de la parte demandada solicitó se aguardasen los informes solicitados a Distribuidora DW Carnes, C.A., por considerarlos importantes para la resolución de la causa, lo que fue acordado por este órgano jurisdiccional.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se recibió escrito presentado por la representación de Frigorífico Industrial Carabobo, C.A. (FRINCA), a través de la cual se indicó que esta última recibió la solicitud de informes requerida a Distribuidora DW Carnes, C.A., por lo que aquella no puede aportar información respecto del ciudadano Rodolfo Aponte por cuanto no les ha vinculado ningún tipo de relación y no tiene conocimiento si existió alguna vinculación entre el ciudadano Rodolfo Aponte y Distribuidora DW Carnes, C.A.
En la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de enero de 2013, la representación de Expresos San Cristóbal, C.A. insistió en la obtención de las pruebas de informes requeridas a Distribuidora DW Carnes, C.A., frente a lo cual este órgano jurisdiccional ordenó librar nuevo oficio a Distribuidora DW Carnes, C.A., a los fines de solicitar informes en los términos solicitados por la parte demandada, exhortándose a esta última a proveer traslado al alguacil encargado de tramitar la entrega del referido acto de comunicación, a los fines de garantizar su correcta tramitación.
En fecha 29 de enero de 2013, se libró el oficio N° 967-2013 dirigido a Distribuidora DW Carnes, C.A., conforme a lo ordenado en la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de enero de 2013.
En fecha 07 de febrero de 2013, el alguacil Alfonso Sánchez consignó diligencia mediante la cual informó que se trasladó hasta la dirección indicada por la representación de Expresos San Cristóbal, C.A. para la entrega del oficio 967-2013 dirigido a Distribuidora DW Carnes, C.A., pero no fue recibido.
A través de auto de fecha 28 de febrero de 2008 y ante la necesidad de este órgano jurisdiccional de extremas sus funciones para controlar y revisar la sustanciación de causas, en virtud de la problemática que venía presentado el sistema Iuris2000, se estableció nueva oportunidad para la reanudación de la audiencia de juicio, advirtiéndose que ello ha otorgado un margen razonable a la parte demandada para que impulsare la obtención de la prueba de informes que ha sido requerida a Distribuidora DW Carnes, C.A.
Mediante diligencia de fecha11 de marzo de 2013, la representación de Expresos San Cristóbal, C.A. solicitó se oficiase nuevamente a Distribuidora DW Carnes, C.A., a los fines de la tramitación de la prueba de informes que se le ha requerido, en virtud de lo cual se libró –en fecha 12 de marzo de 2013- el oficio N° 2204-2013 dirigido a Distribuidora DW Carnes, C.A.
En fecha 26 de marzo de 2013, se produjo la reanudación de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual no constaba en autos el requerimiento de informes realizado a Distribuidora DW Carnes, C.A., oportunidad en la que este órgano jurisdiccional advirtió que avanzaría hacia la resolución de la causa en primera instancia sin aguardar por los referidos informes.
Tal resolutoria fue adoptada por este órgano jurisdiccional ante pues, sin perjuicio del impulso procesal que ha correspondido a este órgano jurisdiccional por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también ha pesado sobre la parte demandada la carga de impulsar la obtención de los referidos informes desde su admisión en el proceso (18 de abril de 2012), siendo que –desde entonces- ha gozado de amplio margen para tales fines.
Sin perjuicio de lo expuesto y luego de examinados los términos bajo los cuales se promovió la referida prueba de informes, se advierte que la parte demandada ha pretendido que Distribuidora DW Carnes, C.A. informe “…Si el ciudadano RODOLFO APONTE, con cédula de identidad N° V-9.449.615, presta sus servicios en dicha empresa, desde cuándo y su sueldo o salario diario. Respecto al tiempo de trabajo, que la empresa informe si recibió al trabajador de otra empresa, por sustitución patronal y cuanto tiempo tenía el trabajador DISTRIBUIDORA DW CARNES, C.A., se hizo cargo de los compromisos laborales de este trabajador con la empresa anterior y cuál fue su último salario con la misma”, siendo que en la contestación a la demanda la representación de Expresos San Cristóbal, C.A. no alegó que las condiciones o términos de la relación laboral que –según alega- ha vinculado a Distribuidora DW Carnes, C.A. y el ciudadano Rodolfo Aponte, hayan impedido a este último la prestación de sus servicios personales a Expresos San Cristóbal, C.A.
Por ello se concluye que la negativa de aguardar la prueba de informes requerida a Distribuidora DW Carnes, C.A. parar la resolución de la resolución de la causa, no ha comportado ningún gravamen al derecho a la defensa de Expresos San Cristóbal, C.A.
Pruebas por escrito:
Consignadas a los folios “35” al “47” del expediente cursa el acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de Expresos San Cristóbal, C.A., cuyo contenido nada aporta a los fines de la resolución de la causa, toda vez que nada refiere en torno a la naturaleza de la relación que ha vinculado al ciudadano Rodolfo Aponte y Expresos San Cristóbal, C.A., razón por la cual se le desecha del proceso.
VII
Consideraciones para decidir:
De la relación laboral que ha vinculado a las partes:
Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, la labor de juzgamiento debe centrarse –en primer lugar- en distinguir si los servicios personales prestador por el ciudadano Rodolfo Aponte a Expresos San Cristóbal, C.A., se enmarcó en una relación de trabajo dependiente (con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario) o independiente, habida cuenta que ello constituye un presupuesto lógico que determinará la suerte del petitorio contenido en el escrito libelar.
Para tales fines conviene precisar que al negar la demandada la existencia del vínculo laboral con el actor y sostener que la prestación de sus servicios la realizó como trabajador independiente, se ha configurado la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en beneficio del demandante, según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal), debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En consecuencia, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar las pretensiones del demandante, vale decir, debe demostrar que el demandante ha sido un trabajador independiente, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor y que se fundan en la relación laboral que ha alegado.
Para tales fines, no debe perderse de vista lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos :
Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:
La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.
Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.
En concordancia con lo anterior, el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.
Se observa, que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.
Observa la Sala, que tal como se ha dicho en anteriores decisiones, no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.
Frente a este escenario y a los fines de realizar la referida labor de juzgamiento, se seguirán los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“ Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
A partir de tales premisas y en atención a las pruebas producidas en autos, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
En cuanto a la forma de determinar el trabajo:
Las testimoniales aportadas por los ciudadanos Luis José Tortolero de Sousa y Walter Layon Delgado Ramírez, fueron contestes en establecer que los servicio personales del demandante, ciudadano Rodolfo Aponte, consistían en la venta de boletos de Expresos San Cristóbal, C.A., manejo de equipajes de sus usuarios, embarque y organización de los usuarios dentro de las unidades de transporte de Expresos San Cristóbal, C.A., todo lo cual se entiende realizado bajo las pautas establecidas por esta última como concesionaria del servicio público de transporte de personas.
En cuanto a la forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación:
Ha quedado establecido en autos que el demandante, ciudadano Rodolfo Aponte, recibía una comisión por la venta de boletos de Expresos San Cristóbal, C.A., cuyo importe se deducía del precio de venta autorizado por Expresos San Cristóbal, C.A. (por ende, no se fijaba sobreprecio del boleto para el pago de la comisión que correspondía al ciudadano Rodolfo Aponte), por lo que Expresos San Cristóbal, C.A. incorporaba en su estructura de costos la remuneración que pagaba al demandante.
De igual modo se advierte que el quantum de la remuneración diaria que el demandante alegó haber devengado, esto es, Bs.150,00 diarios, no aparece manifiestamente superiores a los que correspondiesen a quienes realizaren una labor idéntica o similar a la del accionante, mientras que no aparecen desvirtuadas por ninguno de los elementos de juicio aportados al proceso.
En cuanto al trabajo personal:
En la presente causa no ha quedado desvirtuado que la prestación de los servicios personales del ciudadano, Rodolfo Aponte, haya sido realizada en forma directa, esto es, sin que mediare su participación en alguna forma asociativa, toda vez que no ha quedado demostrada su condición de asociado a la Cooperativa Bolivariana de Vendedores de Boletos.
En cuanto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria /
Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio:
De igual modo se aprecia que la prestación de los servicios personales del demandante, ciudadano Rodolfo Aponte, se enmarcaba en la prestación del servicio público de transporte de personas desarrollado por la demandada, para lo cual utilizaba el uniforme de esta última, sin que se hayan producido demostrado que la prestación de servicios del actor se haya realizado con herramientas, materiales y maquinaria de su propiedad, ni de alguna forma asociativa.
Conclusiones:
En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que las condiciones relativas a la forma de determinar el trabajo, forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación, trabajo personal, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, bajo las cuales se enmarcó el desempeño del actor, no se diferenciaban de las que caracterizan el trabajo bajo relación de dependencia y por cuenta ajena.
Por ello se advierte que la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A. no ha logrado desvirtuar la presunción de laboralidad que se ha configurado al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no logró demostrar que el actor se haya desempeñado como trabajador independiente.
En consecuencia resulta forzoso colegir –entonces- que la relación que vinculó al actor con la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A. fue laboral y, por consiguiente, amparada por el ordenamiento jurídico del Derecho del Trabajo. Así se establece.
VIII
Consideraciones para decidir:
De la procedencia de las reclamaciones libeladas:
En virtud de las consideraciones que anteceden y habida cuenta que el rechazo a la demanda descansa exclusivamente en la inexistencia de la relación de trabajo dependiente, es por lo que se tienen como ciertas las condiciones de trabajo referidas por el demandante, por cuanto no resultan contrarías a derecho y no aparecen desvirtuadas por medio probatorio alguno que curse a los autos.
En virtud de las consideraciones que anteceden, se concluye que en fecha 15 de mayo de 2002, el ciudadano Rodolfo Aponte comenzó a trabajar en Expresos San Cristóbal, C.A., cumpliendo sus jornadas de trabajo de lunes a sábado en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 03:00 p.m. a 10:00 p.m., devengando un salario diario de Bs.150,00; hasta el 15 de octubre de 2011, fecha en la que fue despedido.
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
Primero:
De la prestación de antigüedad.
Sus intereses y corrección monetaria:
(i)
Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 17/100 (Bs.100.214,17), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A., debe pagar al accionante. La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:
Tabla N° 1
Periodo Salario integral Número de salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad Prestación de antigüedad causada (Bs.):
Salario normal diario (Bs.): Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
15-may-02 150,00 15 6,25 7 2,92 159,17 0 0,00
15-jun-02 150,00 15 6,25 7 2,92 159,17 0 0,00
15-jul-02 150,00 15 6,25 7 2,92 159,17 0 0,00
15-ago-02 150,00 15 6,25 7 2,92 159,17 0 0,00
15-sep-02 150,00 15 6,25 7 2,92 159,17 5 795,83
15-oct-02 150,00 15 6,25 7 2,92 159,17 5 795,83
15-nov-02 150,00 15 6,25 7 2,92 159,17 5 795,83
15-dic-02 150,00 15 6,25 7 2,92 159,17 5 795,83
15-ene-03 150,00 15 6,25 7 2,92 159,17 5 795,83
15-feb-03 150,00 15 6,25 7 2,92 159,17 5 795,83
15-mar-03 150,00 15 6,25 7 2,92 159,17 5 795,83
15-abr-03 150,00 15 6,25 7 2,92 159,17 5 795,83
15-may-03 150,00 15 6,25 8 3,33 159,58 5 797,92
15-jun-03 150,00 15 6,25 8 3,33 159,58 5 797,92
15-jul-03 150,00 15 6,25 8 3,33 159,58 5 797,92
15-ago-03 150,00 15 6,25 8 3,33 159,58 5 797,92
15-sep-03 150,00 15 6,25 8 3,33 159,58 5 797,92
15-oct-03 150,00 15 6,25 8 3,33 159,58 5 797,92
15-nov-03 150,00 15 6,25 8 3,33 159,58 5 797,92
15-dic-03 150,00 15 6,25 8 3,33 159,58 5 797,92
15-ene-04 150,00 15 6,25 8 3,33 159,58 5 797,92
15-feb-04 150,00 15 6,25 8 3,33 159,58 5 797,92
15-mar-04 150,00 15 6,25 8 3,33 159,58 5 797,92
15-abr-04 150,00 15 6,25 8 3,33 159,58 5 797,92
15-may-04 150,00 15 6,25 9 3,75 160,00 7 1.120,00
15-jun-04 150,00 15 6,25 9 3,75 160,00 5 800,00
15-jul-04 150,00 15 6,25 9 3,75 160,00 5 800,00
15-ago-04 150,00 15 6,25 9 3,75 160,00 5 800,00
15-sep-04 150,00 15 6,25 9 3,75 160,00 5 800,00
15-oct-04 150,00 15 6,25 9 3,75 160,00 5 800,00
15-nov-04 150,00 15 6,25 9 3,75 160,00 5 800,00
15-dic-04 150,00 15 6,25 9 3,75 160,00 5 800,00
15-ene-05 150,00 15 6,25 9 3,75 160,00 5 800,00
15-feb-05 150,00 15 6,25 9 3,75 160,00 5 800,00
15-mar-05 150,00 15 6,25 9 3,75 160,00 5 800,00
15-abr-05 150,00 15 6,25 9 3,75 160,00 5 800,00
15-may-05 150,00 15 6,25 10 4,17 160,42 9 1.443,75
15-jun-05 150,00 15 6,25 10 4,17 160,42 5 802,08
15-jul-05 150,00 15 6,25 10 4,17 160,42 5 802,08
15-ago-05 150,00 15 6,25 10 4,17 160,42 5 802,08
15-sep-05 150,00 15 6,25 10 4,17 160,42 5 802,08
15-oct-05 150,00 15 6,25 10 4,17 160,42 5 802,08
15-nov-05 150,00 15 6,25 10 4,17 160,42 5 802,08
15-dic-05 150,00 15 6,25 10 4,17 160,42 5 802,08
15-ene-06 150,00 15 6,25 10 4,17 160,42 5 802,08
15-feb-06 150,00 15 6,25 10 4,17 160,42 5 802,08
15-mar-06 150,00 15 6,25 10 4,17 160,42 5 802,08
15-abr-06 150,00 15 6,25 10 4,17 160,42 5 802,08
15-may-06 150,00 15 6,25 11 4,58 160,83 11 1.769,17
15-jun-06 150,00 15 6,25 11 4,58 160,83 5 804,17
15-jul-06 150,00 15 6,25 11 4,58 160,83 5 804,17
15-ago-06 150,00 15 6,25 11 4,58 160,83 5 804,17
15-sep-06 150,00 15 6,25 11 4,58 160,83 5 804,17
15-oct-06 150,00 15 6,25 11 4,58 160,83 5 804,17
15-nov-06 150,00 15 6,25 11 4,58 160,83 5 804,17
15-dic-06 150,00 15 6,25 11 4,58 160,83 5 804,17
15-ene-07 150,00 15 6,25 11 4,58 160,83 5 804,17
15-feb-07 150,00 15 6,25 11 4,58 160,83 5 804,17
15-mar-07 150,00 15 6,25 11 4,58 160,83 5 804,17
15-abr-07 150,00 15 6,25 11 4,58 160,83 5 804,17
15-may-07 150,00 15 6,25 12 5,00 161,25 13 2.096,25
15-jun-07 150,00 15 6,25 12 5,00 161,25 5 806,25
15-jul-07 150,00 15 6,25 12 5,00 161,25 5 806,25
15-ago-07 150,00 15 6,25 12 5,00 161,25 5 806,25
15-sep-07 150,00 15 6,25 12 5,00 161,25 5 806,25
15-oct-07 150,00 15 6,25 12 5,00 161,25 5 806,25
15-nov-07 150,00 15 6,25 12 5,00 161,25 5 806,25
15-dic-07 150,00 15 6,25 12 5,00 161,25 5 806,25
15-ene-08 150,00 15 6,25 12 5,00 161,25 5 806,25
15-feb-08 150,00 15 6,25 12 5,00 161,25 5 806,25
15-mar-08 150,00 15 6,25 12 5,00 161,25 5 806,25
15-abr-08 150,00 15 6,25 12 5,00 161,25 5 806,25
15-may-08 150,00 15 6,25 13 5,42 161,67 15 2.425,00
15-jun-08 150,00 15 6,25 13 5,42 161,67 5 808,33
15-jul-08 150,00 15 6,25 13 5,42 161,67 5 808,33
15-ago-08 150,00 15 6,25 13 5,42 161,67 5 808,33
15-sep-08 150,00 15 6,25 13 5,42 161,67 5 808,33
15-oct-08 150,00 15 6,25 13 5,42 161,67 5 808,33
15-nov-08 150,00 15 6,25 13 5,42 161,67 5 808,33
15-dic-08 150,00 15 6,25 13 5,42 161,67 5 808,33
15-ene-09 150,00 15 6,25 13 5,42 161,67 5 808,33
15-feb-09 150,00 15 6,25 13 5,42 161,67 5 808,33
15-mar-09 150,00 15 6,25 13 5,42 161,67 5 808,33
15-abr-09 150,00 15 6,25 13 5,42 161,67 5 808,33
15-may-09 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 17 2.755,42
15-jun-09 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42
15-jul-09 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42
15-ago-09 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42
15-sep-09 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42
15-oct-09 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42
15-nov-09 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42
15-dic-09 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42
15-ene-10 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42
15-feb-10 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42
15-mar-10 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42
15-abr-10 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42
15-may-10 150,00 15 6,25 15 6,25 162,50 19 3.087,50
15-jun-10 150,00 15 6,25 15 6,25 162,50 5 812,50
15-jul-10 150,00 15 6,25 15 6,25 162,50 5 812,50
15-ago-10 150,00 15 6,25 15 6,25 162,50 5 812,50
15-sep-10 150,00 15 6,25 15 6,25 162,50 5 812,50
15-oct-10 150,00 15 6,25 15 6,25 162,50 5 812,50
15-nov-10 150,00 15 6,25 15 6,25 162,50 5 812,50
15-dic-10 150,00 15 6,25 15 6,25 162,50 5 812,50
15-ene-11 150,00 15 6,25 15 6,25 162,50 5 812,50
15-feb-11 150,00 15 6,25 15 6,25 162,50 5 812,50
15-mar-11 150,00 15 6,25 15 6,25 162,50 5 812,50
15-abr-11 150,00 15 6,25 15 6,25 162,50 5 812,50
15-may-11 150,00 15 6,25 16 6,67 162,92 21 3.421,25
15-jun-11 150,00 15 6,25 16 6,67 162,92 5 814,58
15-jul-11 150,00 15 6,25 16 6,67 162,92 5 814,58
15-ago-11 150,00 15 6,25 16 6,67 162,92 5 814,58
15-sep-11 150,00 15 6,25 16 6,67 162,92 5 814,58
15-oct-11 150,00 15 6,25 16 6,67 162,92 5 814,58
100.214,17
Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
Los importes de los salarios diarios normales que se estiman devengados por el actor (Bs.150,00) durante la relación de trabajo;
La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 15 salarios diarios para cada ejercicio económico, toda vez que en esa extensión fue reclamado en el escrito libelar y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que no fue rechazado por la demandada y tampoco aparece acreditado en autos que esta última reconozca un importe distinto por concepto de utilidades;
La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(ii)
Intereses:
De igual manera se condena a la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A., a pagar al demandante, ciudadano Rodolfo Aponte, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados a partir del mes de junio de 2002 al 15 de octubre de 2011, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A., a pagar al demandante, ciudadano Rodolfo Aponte, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.100.214,17 (liquidada por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 15 de octubre de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(iii)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.100.214,17 (liquidada por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad).
La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 15 de octubre de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.
Segundo:
Vacaciones y bono vacacional.
Sus intereses y corrección monetaria:
(i)
Por concepto del beneficio vacacional (vacaciones remuneradas y bono vacacional) correspondientes a los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, causada conforme a las previsiones de los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante, ciudadano Rafael Aponte, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/100 (Bs.37.174,50), suma sobre la cual recae la condenatoria por los referidos conceptos y que, en consecuencia, la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A. debe pagar al accionante. La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:
Período Salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios diarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):
2002-2003 15 7 22 150,00 3.300,00
2003-2004 16 8 24 150,00 3.600,00
2004-2005 17 9 26 150,00 3.900,00
2005-2006 18 10 28 150,00 4.200,00
2006-2007 19 11 30 150,00 4.500,00
2007-2008 20 12 32 150,00 4.800,00
2008-2009 21 13 34 150,00 5.100,00
2009-2010 22 14 36 150,00 5.400,00
2010-2011
(fracción correspondiente a los cinco meses transcurridos desde el 15/may/2002 al 15/oct/2011) 9,58 6,25 15,83 150,00 2.374,50
Total a pagar: 37.174,50
(ii)
Intereses moratorios y corrección monetaria:
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se condena a la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A., a pagar a la demandante, ciudadano Rodolfo Aponte, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.37.174,50 (liquidada por beneficios vacacionales). Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 15 de octubre de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.37.174,50 (liquidada por beneficios vacacionales). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 15 de octubre de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.
Tercero:
Utilidades.
Sus intereses y corrección monetaria:
(i)
Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, causada conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.21.000,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el referido conceptos y que, en consecuencia, la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A. debe pagar a la accionante, ciudadano Rodolfo Aponte. La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:
Ejercicio económico Salarios diarios correspondientes a la participación en los beneficios Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):
2002 (fracción correspondiente a los 07 meses transcurridos desde el 15/may/2002 al 31/dic/2002) 8,75 150,00 1.3.12,50
2003 15,00 150,00 2.250,00
2004 15,00 150,00 2.250,00
2005 15,00 150,00 2.250,00
2006 15,00 150,00 2.250,00
2007 15,00 150,00 2.250,00
2008 15,00 150,00 2.250,00
2009 15,00 150,00 2.250,00
2010 15,00 150,00 2.250,00
2011 (fracción correspondiente a los 09 meses transcurridos desde el 01/ene/2011 al 15/oct/2011 11,25 150,00 1.687,50
Total: 21.000,00
(ii)
Intereses moratorios y corrección monetaria:
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de utilidades, se condena a la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A., a pagar a la demandante, ciudadano Rafael Aponte, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.21.000,00 (liquidada por beneficios vacacionales). Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 15de octubre de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.21.000,00 (liquidada por beneficios vacacionales). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 15 de octubre de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.
Cuarto:
Indemnizaciones por despido injustificado.
Su corrección monetaria:
(i)
Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por despido injustificado, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cual -enn su conjunto- ascienden a TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 20/100 (Bs.34.213,20), suma que la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano Rodolfo Aponte, por los conceptos en referencia y que se han calculado conforme se indica a continuación:
Concepto Número de salarios diarios Salario integral diario (Bs.) Total causado (Bs.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 162,92 24.438,00
Indemnización por preaviso omitido
(literal "e" del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 162,92 9.775,20
34.213,20
(ii)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 34.213,20 liquidada por concepto de diferencia de las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (076 de febrero de 2012, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
IX
Decisión:
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Rodolfo Aponte contra Expresos San Cristóbal, C.A.
No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los doce -12- días del mes de abril de 2013.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Elena Fuentes
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:48 p.m.
La Secretaria,
María Elena Fuentes
|