REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-L-2011-002123

Parte demandante:

Ciudadano WILLIAM ABRAHAM OBISPO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 19.443.420.


Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados: Enardo Rafael Martínez y María Isabel Martínez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.047 y 172.530, respectivamente.-

Parte demandada:
Ciudadanos Elvigia Pérez de Martínez, Carmen Violeta Martínez Pérez, Morella Martínez Pérez, Wahama Arcays Martínez Pérez, Nicolasa Martínez Pérez y Deyanira Martínez Pérez, titulares de las cédulas de identidad números 1.710.854,5.118.257, 6.385.023, 6.047.331, 9.441.688 y 10.228.883, respectivamente.


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados Roberto Hernández Bazan y Juan Carlos Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.270 y 133.828, respectivamente.

Motivo:
Cobro de prestaciones sociales.-


Visto el escrito de fecha 05 de abril de 2013, presentado por los abogados Enardo Rafael Martínez y Roberto Hernández Bazán, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y accionada, en su orden, contentiva de la transacción laboral concertada entre las partes, se estiman necesarias las siguientes consideraciones a los fines de resolver sobre su homologación:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo., las Trabajadoras y los Trabajadores, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones laborales, a los fines de que sean homologadas por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Mientras, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”



En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar el ciudadano William Abrahan Obispo Sánchez, con motivo de la relación de trabajo que alega le vinculó con la firma personal Abastos La Coruña, desde el 25 de mayo de 2005 al 28 de diciembre de 2010, ha alegado que se causó a su favor la suma de Bs. 29.369,74, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y su complemento, vacaciones y bonos vacacionales de los años 2005 a 2010, vacaciones fraccionadas del periodo 2010-2011, utilidades de los años 2005 a 2010, utilidades fraccionadas del periodo 2010-21011, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual modo se aprecia que los ciudadanos Elvigia Pérez de Martínez, Carmen Violeta Martínez Pérez, Morella Martínez Pérez, Wahama Arcays Martínez Pérez, Nicolasa Martínez Pérez y Deyanira Martínez Pérez, quienes han proseguido la causa, la accionada no ha negado la existencia de la relación laboral alegada por la parte demandante, ni que su terminación se haya producido en fecha 28 de diciembre de 2010.

Tomando en consideración tales referencias, se advierte que la transacción subexamine ha sido concertada luego de la finalizada la relación de trabajo sub-examine, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos –vale decir, los que han sido reclamado en la presente causa-, con motivo de la cual la parte demandada ofrece pagar al accionante la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00), lo cual fue aceptado por la representación de la parte DEMANDANTE.

En consecuencia, luego de revisada la propuesta de transacción concertada entre las partes, este órgano jurisdiccional advierte: (i) que consta por escrito; (ii) aparece concertada por los abogados Enardo Rafael Martínez y Roberto Hernández Bazán, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y accionada, en su orden, quienes actúan en ejercicio de los instrumentos poder que les fueron conferidos y aparecen suficientemente facultados para transigir y, en consecuencia, suficientemente autorizados para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de sus patrocinados; (iv) contiene una relación circunstanciada de los hechos que la causan; (v) comprende una relación circunstanciada de las exigencias de la parte demandante y la posición de la accionada frente a las mismas, así como de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos; (vi) expresa el monto acordado por los derechos comprendidos en el acuerdo transaccional sub-examine.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por las partes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los diez -10- días del mes de abril de 2013.

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares El secretario,
Juan Carlos Pérez Ramos

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:15 p.m.

El secretario,
Juan Carlos Pérez Ramos