REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:

GP02-L-2010-002187

Parte demandante:
Ciudadano WILLIAM ALBERTO GALVAN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.018.597.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados Cristina Hernández Ramírez, Marbella Espinoza De Arteaga, Yelitza Parada, María Del Valle Pinto y Jessica Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.782, 24.501, 86.423, 108.346 y 142.131, respectivamente.
Parte demandada: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados Rosa Isabel Sánchez, Luisa Elena Mendoza Sequera, Floralba Del Valle Marcano, Mónica Patricia Uzcategui, Mónica Patricia Uzcategui Y Rosana Nataly Paredes Escalona., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.230, 35.128, 27.240, 142.174 y 141.826, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales

I

Se inició la presente causa en fecha 14 de octubre de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 18 de Octubre de 2010, ordenándose la notificación del Procurador del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
Alegatos y pretensiones de la parte demandante:

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “17” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

- Que en fecha 03 de noviembre de 2005 el actor comenzó a prestar sus servicios para la accionada como Inspector de Seguridad Integral, relación de trabajo que finalizó por despido injustificado el 12 de mayo de 2009, motivo por el cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por estar amparado de la inamovilidad laboral especial;

- Que en fecha 13 de enero de 2010 y previa la sustanciación del correspondiente procedimiento (expediente Nº 080-2009-01-01798) la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga ordenó a la accionada el reenganche y pago de salarios caídos mediante Providencia Administrativa que fue debidamente notificada el 27 de abril de 2010 y desacatada el 13 de mayo de 2010, según se evidencia del acta de reenganche levantada por la citada Inspectoría;

 Reclamaron la cantidad de Bs. 50.934,10 por concepto de bonificación de fin de año fraccionada año 2009 y vacaciones fraccionadas periodo 2008-2009 (conforme a la Convención Colectiva del Trabajo celebrada por Reunión Normativa Laboral de Empelados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional, así como la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único Nacional de Empelados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud La Asistencia y el Desarrollo Social 2009-2010), indemnizaciones por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), salarios caídos y prestación de antigüedad de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada);

 Incluyó en su reclamación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, costas y costos procesales.

III
Alegatos de la parte demandada:

Mediante escrito cursante a los folios “136” al “150” la representación de la accionada:

- Señaló que la accionada goza de los mismos privilegios y prerrogativas del estado previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley de la Administración Pública Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

- Admitió que en fecha 03 de noviembre de 2005 el actor comenzó a prestar sus servicios como Inspector de Seguridad Integral para la accionada;

- Rechazó que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado el 12 de mayo de 2009, motivo por el cual negó que el actor goce de reenganche y pago de salarios caídos por no encontrarse amparado de la inamovilidad laboral especial;

- Sostuvo que el demandante ejercía en la accionada el cargo de inspector de seguridad integral y la actividad por él desempeñada se enmarcó dentro de los cargos de confianza, inherente a la actividad de seguridad e inspección, cargo este calificado de libre nombramiento y remoción en la administración pública;

- Indicó que la relación de trabajo funcionarial con el actor culmina por remoción y retiro mediante Resolución Nº 2009-036 de fecha 04 de mayo de 2009, emanada de la Presidencia de la Fundación;

- Rechazó que el demandante se encontrase amparado bajo la convención colectiva del trabajo por reunión normativa laboral de empelados del sector salud de la administración pública nacional, ni bajo convención colectiva alguna por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que no era beneficiario de la cláusula 47 y tampoco era beneficiario de la cláusula 50 de la convención colectiva de condiciones de trabajo entre el estado Carabobo, Insalud y el sindicato único nacional de empleados públicos, profesionales, técnicos y administrativos del sector salud, la asistencia y el desarrollo social;

- Admitió que por concepto de bono vacacional la accionada pague 40 días hasta la fecha, asimismo que le fue pagado el bono vacacional 2006, 2007 y 2008, solo se le adeude el bono vacacional fraccional del año 2009;

- Rechazó que por bonificación de fin de año se paguen 90 días hasta el año 2008 y no es cierto que se paguen 120 días a partir del año 2009;

- Negó el salario normal calculado en el libelo de demanda porque el demandante no gozaba de Convención Colectiva alguna, porque era un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que no gozaba de prima diaria de antigüedad, prima de transporte, prima por razones de servicio y prima por hogar;

- Rechazó que adeude al actor la cantidad de Bs. 2.898,77 por concepto de bonificación especial de fin de año periodo enero a mayo 2008, solo se le adeudan por concepto de bonificación de fin de año 2009 (4 meses) la cantidad de Bs. 1.300,44;
- Negó que adeude la cantidad de Bs. 1.715,11 por concepto de vacaciones fraccionadas periodo de noviembre de 2008 a mayo de 2009, ya que solo se le adeude por este concepto la cantidad de Bs. 766,33;

- Rechazó que se le adeude la cantidad de Bs. 34.981,28 por concepto de salarios caídos desde el 12/05/2009 hasta el 08/10/2010, por no encontrarse el actor amparado por la inamovilidad laboral especial;

- Indicó que contra la Providencia Administrativa Nº 00142 dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga que ordena el reenganche del actor, se ejerció oportunamente Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual declinó su competencia en los Tribunales Laborales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;

- Rechazó que adeude al actor la cantidad de Bs. 4.348,16 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso;

- Negó que adeude al actor la cantidad de Bs. 8.696,31 por concepto de indemnización por despido injustificado,

- Rechazó que adeude al actor la cantidad de Bs. 8.648,68 por concepto de antigüedad, Bs. 683,25 por días adicionales de antigüedad y Bs. 1.938,02 por concepto de antigüedad complementaria;

- Reconoció que adeuda al actor por concepto de prestación de antigüedad adeuda las cantidades de Bs. 3.589,08, Bs. 1.255,83, Bs. 355,99, intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 436,54, Bs. 83,60 por 8 días de salario;

- Rechazó que adeude Bs. 50.3934,10 por los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

IV
Pruebas del proceso

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

 A los folios “100” al “113” copias de actuaciones relativas al procedimiento administrativo interpuesto por el actor contra la accionada contenido en el expediente administrativo Nº 080-2009-01-01798 de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga del Estado Carabobo, a las cuales se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnados durante el desarrollo de la audiencia de juicio y su contenido aparece corroborado mediante el resultado de la prueba de informe que corre inserto a los folios “187” al “233”.

Del contenido de la referidas documentales se evidencia lo siguiente:

- Que el actor solicito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo su reenganche y pago de salarios caídos en fecha 22 de mayo de 2009 por cuanto alegó que fue despedido injustificadamente en fecha 12 de mayo de 2009;

- Que en fecha 30 de enero de 2010 el actor obtuvo Providencia Administrativa Nº 00141 de fecha 30 de enero de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo mediante la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación;

- Que la referida Providencia Administrativa fue notificada a la accionada en fecha 27 de abril de 2010;

- Que la accionada se negó a reenganchar al actor en fecha 13 de mayo de 1010, tal y como se evidencia de acta de reenganche que riela al folio “231”

Exhibición:

De los recibos de pago de salario, conceptos vinculados a vacaciones anuales y bonificación de fin de año, los cuales no fueron exhibidos por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, no obstante no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte promovente no acompañó copias de los documentos o, en su defecto, la afirmación de los datos que conocidos acerca del contenido de tales documentos. Así se decide.

Informes:

Solicitado a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, cuyo resultado consta a los folios “187” al “233”, ya valorado anteriormente, en consecuencia se reproduce su valoración. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

 A los folios “123” al “133” copia de escrito contentivo de recurso de nulidad presentado por la accionada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual no fue impugnada por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.

Del contenido de la referida documental se evidencia que la accionada interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 13 de agosto de 2010 un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00141 de fecha 30 de enero de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo en el expediente numero 080-2009-01-01798, contentiva de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor. Así se aprecia.

 Al folio “134” liquidación de prestaciones sociales la cual desecha este Juzgado en virtud de que la misma no aparece suscrita por el actor y en consecuencia no puede ser opuesta al mismo. Así se decide.

 A los folios “242” al “301” y “304” al “355” ejemplares de convenciones colectivas, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contienen hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarlas a un acto normativo. Así se declara.

V
Consideraciones para decidir:
De la relación de trabajo que ha vinculado

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que el actor prestó sus servicios para la Fundacion Instituto Carabobeño para la Salud (Insalud), desempeñando el cargo de Inspector de Seguridad Integral, desde el 03 de noviembre de 2005, todo lo cual quedó convenido entre las partes;

 Que el actor fue despedido en fecha 12 de mayo de 2009, motivo por el cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, obteniendo en fecha 30 de enero de 2010 Providencia Administrativa Nº 00141 mediante la cual se determinó que su despido fue injustificado y se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, todo lo cual quedó establecido mediante las actuaciones cursantes a los folios “100” al “113” y “187” al “233”;

 Que la accionada interpuso un recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte contra la Providencia Administrativa Nº 00141, no obstante no parece que los efectos de la referida Providencia Administrativa hayan sido anulados o suspendidos a consecuencia del recurso de nulidad interpuesto;

 Que el actor durante su relación de trabajo devengó los salarios por él alegados en el libelo de demanda, toda vez que no fueron desvirtuados por la accionada;


 Que al demandante le son aplicables las normas contenidas en las Convenciones Colectivas que benefician a los trabajadores de la Fundacion Instituto Carabobeño para la Salud (Insalud), en virtud de que las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores activos al momento de suscripción y a quienes ingresen con posterioridad, es decir que debe ser aplicada a todos los trabajadores si ningún tipo de discriminación a excepción de los que excluya la misma convención y que pueden ser los trabajadores de dirección, de confianza y los representantes del patrono, tal y como lo establece los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para la resolución de la causa), por su parte la accionada no logro demostrar que el cargo de inspector de seguridad integral ejercido por el actor se enmarcara dentro de un cargo de confianza que lo excluyera de la aplicación de la Convención Colectiva.

VI
Consideraciones para decidir:
De la procedencia de las reclamaciones planteadas en la presente causa

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho:

Primero:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable), se adeuda al actor la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 9.106,67), suma que representa ciento doscientos siete (207) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 1

Meses Salario normal diario Bonificación de fin de año Alícuota de utilidades Días de bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad causada
Dic-05 23,49 60 3,92 24 1,57 28,97 0 0,00
Ene-06 23,49 60 3,92 24 1,57 28,97 0 0,00
Feb-06 23,49 60 3,92 24 1,57 28,97 0 0,00
Mar-06 23,49 60 3,92 24 1,57 28,97 5 144,86
Abr-06 23,49 60 3,92 24 1,57 28,97 5 144,86
May-06 23,49 60 3,92 24 1,57 28,97 5 144,86
Jun-06 23,49 60 3,92 24 1,57 28,97 5 144,86
Jul-06 23,49 60 3,92 24 1,57 28,97 5 144,86
Ago-06 23,49 60 3,92 24 1,57 28,97 5 144,86
Sep-06 23,49 60 3,92 24 1,57 28,97 5 144,86
Oct-06 23,49 90 5,87 24 1,57 30,93 5 154,64
Nov-06 23,49 90 5,87 24 1,57 30,93 5 154,64
Dic-06 23,49 90 5,87 24 1,57 30,93 5 154,64
Ene-07 32,92 90 8,23 24 2,19 43,34 5 216,72
Feb-07 32,92 90 8,23 24 2,19 43,34 5 216,72
Mar-07 32,92 90 8,23 24 2,19 43,34 5 216,72
Abr-07 32,92 90 8,23 24 2,19 43,34 5 216,72
May-07 32,92 90 8,23 24 2,19 43,34 5 216,72
Jun-07 32,92 90 8,23 24 2,19 43,34 5 216,72
Jul-07 32,92 90 8,23 24 2,19 43,34 5 216,72
Ago-07 32,92 90 8,23 24 2,19 43,34 5 216,72
Sep-07 32,92 90 8,23 24 2,19 43,34 5 216,72
Oct-07 32,92 90 8,23 24 2,19 43,34 5 216,72
Nov-07 32,92 90 8,23 24 2,19 43,34 7 303,41
Dic-07 32,92 90 8,23 24 2,19 43,34 5 216,72
Ene-08 32,92 90 8,23 24 2,19 43,34 5 216,72
Feb-08 32,92 90 8,23 24 2,19 43,34 5 216,72
Mar-08 32,92 90 8,23 24 2,19 43,34 5 216,72
Abr-08 32,92 90 8,23 24 2,19 43,34 5 216,72
May-08 34,90 90 8,73 24 2,33 45,95 5 229,76
Jun-08 34,90 90 8,73 24 2,33 45,95 5 229,76
Jul-08 34,90 90 8,73 24 2,33 45,95 5 229,76
Ago-08 34,90 90 8,73 24 2,33 45,95 5 229,76
Sep-08 34,90 90 8,73 24 2,33 45,95 5 229,76
Oct-08 34,90 90 8,73 24 2,33 45,95 5 229,76
Nov-08 34,90 90 8,73 24 2,33 45,95 9 413,57
Dic-08 34,90 90 8,73 24 2,33 45,95 5 229,76
Ene-09 44,44 90 11,11 45 5,56 61,11 5 305,53
Feb-09 44,44 120 14,81 45 5,56 64,81 5 324,04
Mar-09 44,44 120 14,81 45 5,56 64,81 5 324,04
Abr-09 44,44 120 14,81 45 5,56 64,81 5 324,04
May-09 48,31 120 16,10 45 6,04 70,45 11 774,97
Totales: 207 9.106,67


De igual manera se condena a la demandada a pagar los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad en la TABLA Nº 01 del presente fallo y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 12 de mayo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del presente fallo, computada desde el 12 de mayo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Segundo:

Por concepto de bonificación de fin de año correspondiente a la fracción del año 2009, conforme a la cláusula 48 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 2009-2010, se causó a favor del demandante la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 2.818,00), calculada conforme se indica en la siguiente tabla:


Tabla Nº 2

Periodo Bonificación de fin de año Salario Integral Monto a pagar
Fracción correspondiente del 01/01/2009 al 12/05/2009 40 70,45 2.818,00



Tercero:

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009, conforme a lo previsto en la cláusula Nº 40 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 2009-2010, le corresponde al actor la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 1.570,08). El referido concepto se calculó de la siguiente manera:

Tabla Nº 3

Periodos Días disfrute Días de bono Total días Salario normal Monto adeudado
Fracción correspondiente 03/11/2008 al 12/05/2009 10 22,5 32,5 48,31 1.570,08

Cuarto:

Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado) y causada con motivo del despido efectuado al actor 12 de mayo de 2009, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 8.454,00), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 120 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 70,45 cada uno.

Quinto:

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado en fecha 12 de mayo de 2009, la cantidad CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 4.227,00) suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 60 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 70,45 cada uno.

Sexto:

Por concepto de salarios caídos a que se contrae la Providencia Administrativa Nº 00141 de fecha 30 de enero de 2010, vale decir, los causados desde la fecha en que el actor interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (22 de mayo de 2009) exclusive, hasta la fecha de interposición de la demanda (14 de octubre de 2010), inclusive, se causó la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 17.416,06), que representa los salarios correspondientes al lapso en referencia, calculados conforme al salario alegado por el actor a razón de quinientos once (511) días los cuales se detallan a continuación:

Días transcurridos Salario diario
Sábado, 23 de Mayo de 2009 29,31
Domingo, 24 de Mayo de 2009 29,31
Lunes, 25 de Mayo de 2009 29,31
Martes, 26 de Mayo de 2009 29,31
Miércoles, 27 de Mayo de 2009 29,31
Jueves, 28 de Mayo de 2009 29,31
Viernes, 29 de Mayo de 2009 29,31
Sábado, 30 de Mayo de 2009 29,31
Domingo, 31 de Mayo de 2009 29,31
Lunes, 01 de Junio de 2009 29,31
Martes, 02 de Junio de 2009 29,31
Miércoles, 03 de Junio de 2009 29,31
Jueves, 04 de Junio de 2009 29,31
Viernes, 05 de Junio de 2009 29,31
Sábado, 06 de Junio de 2009 29,31
Domingo, 07 de Junio de 2009 29,31
Lunes, 08 de Junio de 2009 29,31
Martes, 09 de Junio de 2009 29,31
Miércoles, 10 de Junio de 2009 29,31
Jueves, 11 de Junio de 2009 29,31
Viernes, 12 de Junio de 2009 29,31
Sábado, 13 de Junio de 2009 29,31
Domingo, 14 de Junio de 2009 29,31
Lunes, 15 de Junio de 2009 29,31
Martes, 16 de Junio de 2009 29,31
Miércoles, 17 de Junio de 2009 29,31
Jueves, 18 de Junio de 2009 29,31
Viernes, 19 de Junio de 2009 29,31
Sábado, 20 de Junio de 2009 29,31
Domingo, 21 de Junio de 2009 29,31
Lunes, 22 de Junio de 2009 29,31
Martes, 23 de Junio de 2009 29,31
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Lunes, 12 de Julio de 2010 40,8
Martes, 13 de Julio de 2010 40,8
Miércoles, 14 de Julio de 2010 40,8
Jueves, 15 de Julio de 2010 40,8
Viernes, 16 de Julio de 2010 40,8
Sábado, 17 de Julio de 2010 40,8
Domingo, 18 de Julio de 2010 40,8
Lunes, 19 de Julio de 2010 40,8
Martes, 20 de Julio de 2010 40,8
Miércoles, 21 de Julio de 2010 40,8
Jueves, 22 de Julio de 2010 40,8
Viernes, 23 de Julio de 2010 40,8
Sábado, 24 de Julio de 2010 40,8
Domingo, 25 de Julio de 2010 40,8
Lunes, 26 de Julio de 2010 40,8
Martes, 27 de Julio de 2010 40,8
Miércoles, 28 de Julio de 2010 40,8
Jueves, 29 de Julio de 2010 40,8
Viernes, 30 de Julio de 2010 40,8
Sábado, 31 de Julio de 2010 40,8
Domingo, 01 de Agosto de 2010 40,8
Lunes, 02 de Agosto de 2010 40,8
Martes, 03 de Agosto de 2010 40,8
Miércoles, 04 de Agosto de 2010 40,8
Jueves, 05 de Agosto de 2010 40,8
Viernes, 06 de Agosto de 2010 40,8
Sábado, 07 de Agosto de 2010 40,8
Domingo, 08 de Agosto de 2010 40,8
Lunes, 09 de Agosto de 2010 40,8
Martes, 10 de Agosto de 2010 40,8
Miércoles, 11 de Agosto de 2010 40,8
Jueves, 12 de Agosto de 2010 40,8
Viernes, 13 de Agosto de 2010 40,8
Sábado, 14 de Agosto de 2010 40,8
Domingo, 15 de Agosto de 2010 40,8
Lunes, 16 de Agosto de 2010 40,8
Martes, 17 de Agosto de 2010 40,8
Miércoles, 18 de Agosto de 2010 40,8
Jueves, 19 de Agosto de 2010 40,8
Viernes, 20 de Agosto de 2010 40,8
Sábado, 21 de Agosto de 2010 40,8
Domingo, 22 de Agosto de 2010 40,8
Lunes, 23 de Agosto de 2010 40,8
Martes, 24 de Agosto de 2010 40,8
Miércoles, 25 de Agosto de 2010 40,8
Jueves, 26 de Agosto de 2010 40,8
Viernes, 27 de Agosto de 2010 40,8
Sábado, 28 de Agosto de 2010 40,8
Domingo, 29 de Agosto de 2010 40,8
Lunes, 30 de Agosto de 2010 40,8
Martes, 31 de Agosto de 2010 40,8
Miércoles, 01 de Septiembre de 2010 40,8
Jueves, 02 de Septiembre de 2010 40,8
Viernes, 03 de Septiembre de 2010 40,8
Sábado, 04 de Septiembre de 2010 40,8
Domingo, 05 de Septiembre de 2010 40,8
Lunes, 06 de Septiembre de 2010 40,8
Martes, 07 de Septiembre de 2010 40,8
Miércoles, 08 de Septiembre de 2010 40,8
Jueves, 09 de Septiembre de 2010 40,8
Viernes, 10 de Septiembre de 2010 40,8
Sábado, 11 de Septiembre de 2010 40,8
Domingo, 12 de Septiembre de 2010 40,8
Lunes, 13 de Septiembre de 2010 40,8
Martes, 14 de Septiembre de 2010 40,8
Miércoles, 15 de Septiembre de 2010 40,8
Jueves, 16 de Septiembre de 2010 40,8
Viernes, 17 de Septiembre de 2010 40,8
Sábado, 18 de Septiembre de 2010 40,8
Domingo, 19 de Septiembre de 2010 40,8
Lunes, 20 de Septiembre de 2010 40,8
Martes, 21 de Septiembre de 2010 40,8
Miércoles, 22 de Septiembre de 2010 40,8
Jueves, 23 de Septiembre de 2010 40,8
Viernes, 24 de Septiembre de 2010 40,8
Sábado, 25 de Septiembre de 2010 40,8
Domingo, 26 de Septiembre de 2010 40,8
Lunes, 27 de Septiembre de 2010 40,8
Martes, 28 de Septiembre de 2010 40,8
Miércoles, 29 de Septiembre de 2010 40,8
Jueves, 30 de Septiembre de 2010 40,8
Viernes, 01 de Octubre de 2010 40,8
Sábado, 02 de Octubre de 2010 40,8
Domingo, 03 de Octubre de 2010 40,8
Lunes, 04 de Octubre de 2010 40,8
Martes, 05 de Octubre de 2010 40,8
Miércoles, 06 de Octubre de 2010 40,8
Jueves, 07 de Octubre de 2010 40,8
Viernes, 08 de Octubre de 2010 40,8
Sábado, 09 de Octubre de 2010 40,8
Domingo, 10 de Octubre de 2010 40,8
Lunes, 11 de Octubre de 2010 40,8
Martes, 12 de Octubre de 2010 40,8
Miércoles, 13 de Octubre de 2010 40,8
Jueves, 14 de Octubre de 2010 40,8
Total días: 511 17.416,06


VI
Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALBERTO GALVAN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.018.858, contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades distintas a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (28 de enero de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

Se ordena la notificación del Procurador del Estado Carabobo de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, al PRIMER (1º) día del mes de ABRIL de 2013.

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

Maria Elena Fuentes

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:19 p.m.

La Secretaria,

Maria Elena Fuentes