REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 08 de Abril de 2013
202º y 154º
N° De Expediente: GP02-L-2012-002173
Parte Actora: YESSICA ANDREINA PEREIRA SARTOR titular de la cédula de identidad V- 18.361.156
Abogada Apoderada De La Parte Actora: YRENE ROMERO RAMIREZ Inpreabogado Nº 34.473
Parte Demandada: SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.
Abogado De La Parte Demandada: OSCAR MONTERO inpreabogado Nº 133.801
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy 08 de abril de 2013, ambas partes proceden a presentar el acuerdo transaccional que pone fin a la presente causa, compareciendo por una parte la ciudadana: YESSICA ANDREINA PEREIRA SARTOR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nro. 18.361.156, de este domicilio debidamente acompañada con su apoderada judicial la abogada YRENE ROMERO RAMIREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.473 suficientemente identificadas en autos, parte actora en el presente juicio, y por la otra parte el abogado en ejercicio de este domicilio OSCAR MONTERO HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.801. Actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., carácter acreditado en autos. En este acto de común acuerdo, sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y expresando su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminada la presente causa, exponen: A los fines de dar cumplimiento al acuerdo pactado entre las partes por ante este Tribunal en audiencia de fecha 01 de abril de 2013, procedemos a consignar el presente escrito contentivo de la transacción, finiquito y pago acordado entre las partes y que es del tenor siguiente PRIMERA: La ciudadana YESSICA ANDREINA PEREIRA SARTOR, en fecha 18 de octubre de 2012 interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., alegando que en fecha 20 de marzo de 2007 comenzó a prestar servicios como Asesor de Ventas, a tiempo indeterminado e ininterrumpido, de forma personal y subordinada y con carácter de exclusividad, para la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 AM hasta las 12:00 M y de 2:00 PM hasta las 6:00 PM, cumpliendo igualmente con una guardia un día a la semana de 8:00 AM hasta las 6:00 PM., devengando como último salario mensual promedio de los últimos seis (06) meses DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 16.333,20). Hasta el día 22 de agosto de 2012; fecha en la cual alega haber sido despedida injustificadamente. SEGUNDA: La accionada SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., niega, rechaza y contradice que la ciudadana YESSICA ANDREINA PEREIRA SARTOR, haya laborado o haya prestado servicios bajo relación de dependencia y subordinación y de manera exclusiva para esta empresa desde el 20 de marzo de 2007. Niega por ende el salario y el horario que aduce en su solitud, y niega también, que se le hubiera despedido injustificadamente. TERCERA: No obstante las diferentes posiciones de las partes, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio, así como precaver un litigio eventual, conexo o derivado de los hechos planteados en la demanda y a tal efecto en conocimiento de las disposiciones consagradas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 257, 258, 261y 262 del Código de Procedimiento Civil que propenden a un arreglo satisfactorio entre las partes en litigio, estas convienen mediante reciprocas concesiones en dar por terminado el presente juicio con arreglo y por efecto del presente acuerdo transaccional entre las partes. La empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., conviene en conceder a la demandante YESSICA ANDREINA PEREIRA SARTOR, una bonificación única, y especial de carácter transaccional por la cantidad de: DOSIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 230.000,00) mediante Cheque de Gerencia Nro. 00002735 a favor de YESSICA ANDREINA PEREIRA SARTOR, contra el Banco de Venezuela, de fecha 08 de abril de 2013; bonificación transaccional que las partes convienen en que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral y cualquier otro que pudieran corresponderle a la demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que invoca en el libelo de demanda, siendo que tal bonificación incluye: Prestación de Antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; días adicionales; vacaciones y bono vacacional anuales no pagados ni disfrutadas correspondientes al periodo (2007- 2008, 2008- 2009, 2009- 2010, 2010-2011, 2011-2012); vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo (2011-2012); utilidades fraccionadas ejercicio ( 2007 y 2012) utilidades vencidas ejercicio,(2008, 2009, 2010 y 2011); indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios no pagados; días de descanso semanal y días feriados; intereses moratorios; seguridad social y ahorro habitacional, bono alimentario y cualquier beneficio socioeconómico que le hubiese podido corresponder, previsto en las leyes laborales y su reglamento. Queda claramente establecido que la bonificación única y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa: SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., y la ciudadana YESSICA ANDREINA PEREIRA SARTOR, parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorios y demandas que la actora ha formulado a la empresa en los términos contenidos en la demanda que motiva estas actuaciones; sino también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido a la accionante, conexo o derivado de la invocada relación laboral o por cualquier otro vinculo legal o contractual que hubiese podido tener con mi representada CUARTA: YESSICA ANDREINA PEREIRA SARTOR, y su apoderada judicial suficientemente identificadas en autos, declaran aceptar que el pago de la bonificación única y especial que con carácter transaccional le hace la empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. fue producto de un acuerdo entre las partes mediante mutuas y reciprocas concesiones sin apremio y sin coacción de ninguna especie y que tiene carácter definitivo, y en virtud de ello le otorgan a la empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., un formal y definitivo finiquito. QUINTA: Es pacto expreso que cada parte asumirá los costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogados, los cuales son por cuenta de cada una de las partes en el presente juicio. SEXTA: La parte actora declara expresamente estar totalmente de acuerdo; que con el recibo de la cantidad ut supra mencionada que SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., le entrega por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiese haber tenido contra la accionada y se da cumplimiento al acuerdo pactado entre las partes por ante este Tribunal. Y conviene en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicitan del ciudadano Juez de la causa homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, así mismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia preliminar son devueltas en este mismo acto. Es todo.
El JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
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LA PARTE DEMANDANTE
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LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
MARIA LUISA AMENDOZA
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