TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 23 de abril de 2013
203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000698
PARTE ACTORA: HERMINIO SÁNCHEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JHONMARY PEREZ PINEDA.
PARTE DEMANDADA: C.A. DANAVEN, DIVISION S.H. FUNDICIONES.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: FRANCISCO ROMANO CAMPI
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy 23 de Abril de 2.013, siendo las 10:00 a.m., siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se deja constancia que compareció el actor HERMINIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 7919.509, debidamente asistido por la Abogada JHONMARY PEREZ PINEDA, I.P.S.A. Nº 189.050, y por la parte demandada FRANCISCO ROMANO CAMPI, I.P.S.A. Nº 86.098, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo C.A. DANAVEN, DIVISION S.H. FUNDICIONES, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1.968, bajo el N° 47, Tomo 31-A, tal y como consta en poder debidamente notariado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2007, bajo el N° 90, Tomo 25, el cual se presenta en original para su vista y devolución, acompañado de copia simple para que la misma sea certificada y agregada a los autos en este mismo acto, a los fines de celebrar ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
* Que en fecha 11 de Noviembre del año 1.990 comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, ocupando diferentes puestos de trabajo durante la relación laboral, siendo el cargo de LÍDER DE GRUPO el último desempeñado, hasta el día 17 DE JULIO DE 2.008.
* Que en virtud de la relación de trabajo que existió, demanda el pago de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, según oficios Nº 000222 y 002301, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por una discapacidad parcial permanente, consistente en DISCOPATÍA LUMBAR: PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5, L5-S1 (COD. CIE 10-M51.8), CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, con conclusión de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE CON LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, debiendo alternar periodos de bipedestación y sedestacion, evitar subir y bajar escaleras constantemente y no trabajar sobre superficies vibratorias, así como daño moral, indemnización Artículo 130, numeral 4, LOPCYMAT, Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lucro cesante.
* Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de Bs. 242.690,00.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las reclamaciones de la parte actora traídas por ante este Juzgado relativas a las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional alegada, declara la parte demandada la procedencia de la reclamación, en virtud que consta en los autos Informe Pericial, en la cual establecieron que la enfermedad, es de origen ocupacional, y le ofrece como pago único a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 65.000,00, que incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “LA PARTE DEMANDANTE” y a “LA PARTE DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de los alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Las partes atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los montos demandados de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y así mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación, y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en un pago de carácter transaccional y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden a “EL DEMANDANTE”, los cuales están señalados tanto en la presente transacción, como en el libelo de la demanda, la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), los cuales se pagan en este acto de la siguiente forma: Cheque Nro. 44694196, del Banco Mercantil, de fecha 16 de Abril de 2.013, por un monto de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), a favor de “EL DEMANDANTE” HERMINIO SÁNCHEZ.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se realizan cuatro (4) ejemplares a un solo tenor y a un mismo efecto, las cuales procedieron a revisarlas y están conformes con la entrega de las mismas.

EL JUEZ

Abg. SERVIO FERNÁNDEZ ROJAS

PARTE ACTORA


ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA

ABG. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA MENDOZA