REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Abril del 2013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

N° De Expediente: GP02-L-2012-002711
Parte Actora: JOSE BELLORIN
ABOGADA ASISTENTE : NANCY ROQUE, I.P.S.A Nº- 184.378
Parte Demandada: TAMPA BAY RAYS BASEBALL LTD
ABOGADO : JHON TUCKER, I.P.S.A Nº- 81.672.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En el día de hoy 08 de Abril del 2013, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal se deja constancia que compareció el actor, asistido de la abogada NANCY ROQUE, I.P.S.A Nº- 184.378 y por la parte demandada, se hizo presente el apoderado judicial abogado JHON TUCKER, I.P.S.A Nº- 81.672, dándose inicio a la audiencia, para exponer: Las partes comparecen voluntariamente, en atención a la mediación de la Juez quien los ha exhortado conciliar sus posiciones con la finalidad de poner fin a la controversia mediante los medios de auto composición procesal, de común acuerdo, previa la aceptación por este medio de cada parte de la cualidad, capacidad y representatividad de su contraparte y los apoderados que la representan, acordamos celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente procedimiento y a todas las demás diferencias, reclamaciones, beneficios y derechos que el EMPLEADO pudieran corresponder contra el PATRONO y/o contra su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, en Venezuela o el exterior, así como contra sus accionistas, directores, representantes o administradores, (en lo sucesivo denominadas las “PERSONAS RELACIONADAS”), que se regirá por las cláusulas siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Que suscribió contrato de trabajo por tiempo determinado.- por cuatro temporadas. En fecha 30 de abril del 2010 ( contrato uniforme del jugador de las ligas menores).
• Que en fecha 14 de diciembre del 2012 fue despido injustificado.-
• Alega que el contrato debió haber culminado el 30 de abril del 2014.-
• Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD ART 108 LOT, INTERESES, VACACIONES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2010-2011, BONO VACACIONAL NO CANCELADO, VACACIONES FRACCIONADAS 2011, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR RECISIÓN DEL CONTRATO PAGOS POR ASIGNACIÓN DE COMIDA, ASIGNACIÓN POR ALOJAMIENTO, RECLAMO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL , PAGO DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, INTERESES, INDEXACIÓN.
• Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la siguiente cantidad de Bs. 251.509,27.-

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las reclamaciones de la parte actora traídas por ante este Juzgado relativas a los conceptos demandados, LA DEMANDADA, declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente.-

III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “LA PARTE DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
Las partes atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte todos los alegatos y reclamaciones de " EL DEMANDANTE", ni que “ EL DEMANDANTE” acepten los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden a “ EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”.

V
ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, en consideración a la mediación del juez, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos reclamos aquí por el EMPLEADO y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera corresponder a EL EMPLEADO contra EL PATRONO y/o contra cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, bajo la legislación venezolana, con base a los servicios prestados efectivamente, y cualesquiera otras relaciones que pudieron existir entre las partes y las PERSONAS RELACIONADAS, por los servicios prestados; y con ocasión o como consecuencia de la terminación de dichas relaciones, y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de EL EMPLEADO, la suma neta de VEINTIDOS MIL CINCUENTA ( Bs. F. 22.050,00). Esta suma es considerada como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios reclamados por EL EMPLEADO DEBIDAMENTE SEÑALADOS EN LA PRESENTE TRANSACCION, ASÍ COMO LO SEÑALADO EN EL ESCRITO DE DEMANDA CON MOTIVO A LAS PRESTACIONES SOCIALES UNICAMENTE, y sin que esto constituya la admisión alguna por parte de EL PATRONO.
En estas sumas se incluyen y con ella transigen, sin que implique reconocimiento de los alegatos de ambas partes, todos los conceptos exigidos por el empleado en la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES UNICAMENTE las cuales fueron debidamente señaladas anteriormente. La suma neta correspondiente al EMPLEADO de VEINTIDOS MIL CINCUENTA ( Bs. F. 22.050,00) acordada por las partes como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios reclamados por EL EMPLEADO, la pagará EL PATRONO el martes 16 de abril del 2013 mediante transferencia electrónica de su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América calculado a la tasa de cambio oficial vigente de Bs. 6.3 por cada Dólar, de la siguiente manera:
1. La cantidad de Tres Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.500) que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a VEINTIDOS MIL CINCUENTA ( Bs. F. 22.050,00) serán transferidos de conformidad con las siguientes instrucciones:
ENTIDAD BANCARIA: HELM BANK
CUENTA N°: 1080153183
ABA: 067011456
TITULAR DE LA CUENTA: Luis Ocampo
EL EMPLEADO declara estar conforme con las cantidades y fecha de pago antes señaladas, por haber sido convenida mutuamente como monto transaccional único, total y definitiva, por tales razones, le extiende a EL PATRONO el más amplio finiquito, que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a EL EMPLEADO le corresponde y/o pudiera corresponderle como consecuencia de su relación de trabajo con EL PATRONO CON RELACIÓN A LAS PRESTACIONES SOCIALES y objeto de la presente acción, COMPROMETIENDOSE EL EMPLEADO QUE UNA VEZ VERIFIQUE LA TRANSACCIÓN PROCEDA A DILIGENCIAR EN LA PRESENTE CAUSA, MANIFESTANDO AL TRIBUNAL EL CIERRE DE LA CAUSA. EL EMPLEADO declara que nada mas les corresponde ni tienen que reclamar a EL PATRONO, empresas subsidiarias y empresas relacionadas, por los señalados conceptos por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, EL EMPLEADO libera a EL PATRONO de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que regulan la materia transada o contractuales, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en contra de ellas, así como de sus representantes y accionistas, extendiéndoles el mas amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicios señalado o cualquier otro periodo anterior y/o posterior a estos, con motivo de las prestaciones sociales aquí demandadas. Igualmente en este acto se deja constancia que el apoderado de la parte demandada hace entrega del ANILLO DE CAMPEONATO 2011, el cual acepto el empleado a su satisfacción, procediendo a verificarlo, evidenciándose los datos del mismo, con su nombre y apellido grabado.-
VI
IMPROCEDENCIA DE COSTAS
Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el presente juicio, sus respectivas incidencias e instancias, y la presente transacción, y acuerdan igualmente que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualesquiera de estos conceptos.

VII
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se procede en este acto expedir copias certificadas de la presente sentencia a las partes, y hace entrega de las pruebas a las partes.-


La Juez
Abg. Eylyn Rodríguez Rugeles-J
PARTE ACTORA


ABOGADA ASISTENTE



Por EL PATRONO
JHON TUCKER


La secretaria
Maria Luisa Mendoza