REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 29 de abril de 2.013

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000758

PARTE ACTORA: LORENZO ANTONIO CHIRINOS CAÑIZALES, LUZMARY ESCALONA PEREZ, JOSE EFRAIN MUÑOZ BARRIOS, MARIA BALENTINA VILLASANA HERNANDEZ, DESIDERIA JOSEFINA ARRIOJA LUGO

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTE: BEATRIZ ACUÑA

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ORITUCO, C.A

APODERADO JUDICIAL: EDUARDO BORGES

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS

.- Hoy 29 DE ABRIL DE 2013, SIENDO LAS 9:00 AM, COMPARECE por ante este Tribunal, la abogada BEATRIZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V.- 10.734.140, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.573 apoderada judicial de los ciudadanos LORENZO ANTONIO CHIRINOS CAÑIZALES, LUZMARY ESCALONA PEREZ, JOSE EFRAIN MUÑOZ BARRIOS, MARIA BALENTINA VILLASANA HERNANDEZ, DESIDERIA JOSEFINA ARRIOJA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-. 5.352.554, V-. 5.947.568, V-. 3.710.639, V-.12.013.067 y V.5.600.207, respectivamente, tal como consta de poderes laborales autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fechas 04 de Marzo de 2.013, bajo el N° 19, Tomo: 61; 27 de Febrero de 2.013, bajo el N° 02, Tomo: 57; 27 de Febrero de 2.013, bajo el N° 39, Tomo: 56; 20 de Marzo de 2.013, bajo el N° 17, Tomo: 76 y 25 de Marzo de 2.013, bajo el N° 32, Tomo: 81, quien a los efectos de este acuerdo transaccional se denominara LOS TRABAJADORES, por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ORITUCO C.A, entidad Mercantil con domicilio en Valencia, anteriormente TRANSPORTE ORITUCO S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 30, Tomo 76-B de fecha 24 de mayo de 1.983, quien a los efectos de este documento se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, representada por su apoderado judicial ciudadano EDUARDO BORGES, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 9.068, conforme a instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia en Fecha 20 de marzo de 20.13, bajo el N° 11, Tomo: 66, quienes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, para que el Tribunal proceda a celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de forma anticipada, a los fines de lograr un posible acuerdo transaccional que ponga fin a la presente causa, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, para lo cual juran la urgencia del caso, dándose por notificados de todos los actos del procedimiento, y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, es por lo que procede a la habilitación del tiempo necesario y procede a celebrar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes de mutuo y común acuerdo, declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación:


PRIMERA: La abogada BEATRIZ ACUÑA, ya identificada, señala que los ciudadanos LORENZO ANTONIO CHIRINOS CAÑIZALES, LUZMARY ESCALONA PEREZ, JOSE EFRAIN MUÑOZ BARRIOS, MARIA BALENTINA VILLASANA HERNANDEZ, DESIDERIA JOSEFINA ARRIOJA LUGO, supra identificados, comenzaron a prestar servicios subordinados para LA ENTIDAD DE TRABAJO en fechas, 24 de Mayo de 1.983, 15 de agosto de 1995, 25 de noviembre de 2.000, 08 de febrero de 2.006 y 16 de junio de 1.995, respectivamente, en el cargo de VENDEDORES DE TICKETS, hasta el día 31/03/2013, fecha esta en la que decidieron renunciar, durante la vigencia de la relación laboraba percibieron los salarios mínimos legalmente establecidos siendo su último salario devengado la cantidad de: Bs. 2.047 mensual y de Bs. 68,23 diario, que durante la relación de trabajo que existió entre las partes se hicieron acreedores de un conjuntos de percepciones laborales tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades. Todos estos conceptos reclamados los cuales no fueron cancelados durante la vigencia de la relación de trabajo por la entidad de trabajo.


SEGUNDO: Por otra parte la entidad de trabajo sostiene que nada queda a deberles a los trabajadores, ya que durante la vigencia de la relación de trabajo existente entre las partes le fueron cancelados todos y cada uno de los derechos laborales a los cuales se había hecho acreedor, de igual forma niega por no ser cierto la jornada laboral alegada, así como todo y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar. De igual forma considera improcedentes por haber sido cancelados los conceptos reclamados, tales como prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

TERCERO: NO OBSTANTE A los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, es por lo que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” ofrece a “LOS TRABAJADORES” como monto único y definitivo la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00), Pagaderos en este acto mediante cinco (05) cheques a nombre de los ciudadanos; 1) LORENZO ANTONIO CHIRINOS CAÑIZALES, cheque N° 27137536, por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), 2) LUZMARY ESCALONA PEREZ, cheque N° 36137537, por CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) , 3) JOSE EFRAIN MUÑOZ BARRIOS, cheque N° 27137538, por CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), 4) MARIA BALENTINA VILLASANA HERNANDEZ, cheque N° 44137540, por CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) Y 5) DESIDERIA JOSEFINA ARRIOJA LUGO, cheque N° 20137539, por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), todos girados contra la cuenta corriente Nro. 0134-0482-89-4823005127, de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUARTO: la representante de “LOS TRABAJADORES” en su nombre acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, todos y cada uno de los conceptos reclamados, en su libelo de demanda, bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional, nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral.


QUINTO: ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a los ciudadanos LORENZO ANTONIO CHIRINOS CAÑIZALES, LUZMARY ESCALONA PEREZ, JOSE EFRAIN MUÑOZ BARRIOS, MARIA BALENTINA VILLASANA HERNANDEZ, DESIDERIA JOSEFINA ARRIOJA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-. 5.352.554, V-. 5.947.568, V-. 3.710.639, V-.12.013.067 y V-.5.600.207, respectivamente, contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, la suma única de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00), pagaderos en este acto mediante la firma del presente acuerdo transaccional, el monto definitivo cancelado mediante la presente transacción, incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “LOS EXTRABAJADORES” dicen ser acreedores, cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO ” con “LOS EXTRABAJADORES”, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: prestaciones sociales artículo 142 de la ley orgánica del trabajo las trabajadoras y los trabajadores, Vacaciones Anuales, Vacaciones anuales pendientes, y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Días de Descanso Feriados-domingos trabajados o no trabajados, más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; Horas Extras; Bono Nocturno, Intereses sobre Prestaciones Sociales; Cesta Ticket y demás conceptos; por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, del Seguro Social o la que les puedan corresponder por la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, en los contratos individuales y colectivos de la ENTIDAD DE TRABAJO demandada, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LOS EXTRABAJADORES prestaron a la ENTIDAD DE TRABAJO, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de LOS EXTRABAJADORES por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO demandada, toda vez que el pago ofrecido en este acto, solo tiene como objetivo poner fin a la controversia planteada sin más dilación. Por otra parte LOS EXTRABAJADORES convienen y reconocen que luego de esta transacción nada les corresponde ni tienen que reclamar a la entidad de trabajo demandada por ninguno de los conceptos reclamados, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LOS EXTRABAJADORES le otorgan a la entidad de trabajo demandada, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social.


SEXTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT. los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que los demandantes actuaron a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; de igual forma la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES. Se leyó y Conformes Firman.


LA JUEZA
ABG. EYLYN RODRIGUEZ RUGELES-J



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA FUENTES